Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 235/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2018 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100230

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1103

Núm. Roj: STSJ MU 1103/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00235/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000921
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2018
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Carlos Daniel , Luis Alberto , Víctor
ABOGADO NOEMI LOPEZ FERNANDEZ, ,
PROCURADOR D./Dª. , ,
Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 312/2018
SENTENCIA Núm. 235/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. Gema Quintanilla Navarro Magistrados

Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 235/20
En Murcia, a cinco de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo número 312/2018, tramitado por las normas de procedimiento
ordinario, en cuantía de 610,95 €, en materia de función pública (retribuciones complementarias/turnos
rotatorios).
Demandantes : Don Carlos Daniel , Don Luis Alberto y Don Víctor , quienes actúan en su propio nombre
y derecho.
Demandada : La Administración General del Estado - Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil-,
representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado : Resolución de la Dirección General de la Policía (División de Personal)
de fecha 2/7/2018, desestimatoria de la solicitud formulada por los recurrentes de abono de la cuantía
establecida en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios
correspondientes a los periodos vacacionales de los ejercicios no prescritos.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo
y declarando la nulidad de la resolución recurrida, condenando a la administración demandada al pago
del Complemento por prestación del servicio en turnos rotatorios durante el período de vacaciones,
correspondiente a los últimos cuatro años no prescritos, (años 2014 a 2017) y al pago del suplemento por
el mismo concepto respecto también a los ejercicios no prescritos, junto con sus intereses legales desde la
primera reclamación en vía administrativa.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 2/10/2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO . - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO . - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO . - Los recurrentes, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Jefatura Superior de Policía de Murcia, con destino en la Comisaría Local de Molina de Segura impugnan en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía (División de Personal) de fecha 5/10/2018, desestimatoria de su solicitud de abono de las cantidades dejadas de percibir en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios correspondientes a las vacaciones anuales de los cuatro últimos años no prescritos, interesando de esta Sala que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad de la resolución recurrida y condenando a la administración demandada al pago de dichas prestaciones complementarias no prescritas.

La Administración demandada interesa se dicte Sentencia desestimatoria del recurso al considerar que la resolución recurrida es conforme a derecho.



SEGUNDO . - La cuestión suscitada en el presente recurso ya ha sido objeto de estudio y decisión por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 1677/2019, de 4 de diciembre, dictada en el recurso de casación nº 101/2019, en cuyos Fundamentos de Derecho se decía lo siguiente: '
PRIMERO. - La sentencia recurrida El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el ahora recurrido, D. Alejandro , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 3 de febrero de 2017, que desestimó la reclamación formulada por el recurrente, y por otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el día 15 de noviembre de 2016, solicitando que se abonara el complemento por turnos rotatorios correspondientes al mes de octubre en que disfrutó de sus vacaciones anuales, por importe de 120 euros, o que se abone esa cantidad prorrateada 11 meses al año.

La parte recurrida en casación, y recurrente en el recurso contencioso-administrativo, es, como ya adelantamos, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de La Coruña, y realiza de forma habitual su trabajo a turnos. Por esa forma de prestar sus servicios, el trabajo a turnos, viene percibiendo un complemento de 120 euros mensuales a partir de enero de 2016 que, sin embargo, se descuenta durante el mes de vacaciones. De modo que se percibe durante 11 meses al año.

La sentencia recurrida acoge la tesis del allí recurrente y, con cita de la jurisprudencia del TJUE, concluye que " (...) en consecuencia, la regularidad en la modalidad de la prestación del servicio y en su retribución mensual debe reflejarse en la retribución del período vacacional para alcanzar el objetivo propuesto por la precitada Directiva 2003/88 de la Unión, a saber, la equivalencia entre la retribución ordinaria del funcionario representada por los conceptos de devengo periódico-mensual y la debida en el período vacacional, a fin de que el disfrute de ese descanso no comporte una merma económica para el trabajador en perjuicio de la integridad de ese derecho.

La relevancia cualitativa y cuantitativa del concepto que constituye el complemento de productividad por turnos rotatorios percibido por el recurrente en la anualidad de 2016 que reclama, es tal que no puede prescindirse de ese concepto para el cálculo de la retribución vacacional sin desdibujar el cuadro retributivo que por su carácter ordinario debe reflejarse en la retribución de las vacaciones anuales".



SEGUNDO. - La identificación del interés casacional El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones: "Si la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento o una gratificación a efectos retributivos y, por ello, si ha de incluirse, o no, dentro del concepto de 'vacaciones anuales retribuidas', de modo que el disfrute de vacaciones no pueda acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario ".



TERCERO. - Síntesis de la posición procesal de las partes El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos.

Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales.

Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que, durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.



CUARTO. - La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.

Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.

La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.

Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que 'a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados'.

Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que 'de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos'. Si bien es cierto que el personal 'que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo AdministraciónSindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias'.

Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de 'turnos rotatorios completos', y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 23.3. d) Ley 30/1984 cuando señala que ' las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo', pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.



QUINTO. - El acomodo a la jurisprudencia del TJUE La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación 'a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas' (artículo 1.3).

Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que "En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24).

(...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas.

De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2" En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional.'

TERCERO . - A la luz de dicha Sentencia la pretensión de los recurrentes sustancialmente idéntica a la examinada en dicho recurso debe ser acogida íntegramente, debiéndose de anular el acto impugnado por no ser conforme a Derecho, resultando preceptiva la imposición de costas a la Administración demandada por aplicación del artículo 139.1, de la L.J.C.A.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Daniel , Don Luis Alberto y Don Víctor contra la Resolución de la Dirección General de la Policía (División de Personal) de fecha 2/7/2018, desestimatoria de la solicitud formulada por los recurrentes de abono de la cuantía establecida en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios, correspondiente a los cuatro últimos años no prescritos (años 2014 a 2017), condenando a la Administración demandada al abono de la suma total resultante, junto con sus intereses legales y al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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