Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 236/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 150/2016 de 22 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 236/2017
Núm. Cendoj: 02003330022017100375
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1288
Núm. Roj: STSJ CLM 1288:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10236/2017
Recurso Apelación núm.150 de 2016
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 236
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 150/16del recurso de Apelación seguido a instancia deDON Roberto , representado por la Procuradora Sra. Blanco Muñoz y dirigido por el Letrado D. Bernabé Moreno Pizarro, contra elEXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ALMAGRO, que no se ha personado en las presentes actuaciones, sobreREINCORPORACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Ciudad Real, de fecha 27 de diciembre de 2015 , número 257/2015, recaída en autos de procedimiento abreviado número 421/2014.
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 05 de mayo de 2017; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Ciudad Real, de fecha 27 de diciembre de 2015 , número 257/2015, recaída en autos de procedimiento abreviado número 421/2014.
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto contra la resolución de la Alcaldía de Almagro que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, por ser acorde a derecho. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
El concreto el recurso contencioso se interpuso frente a la resolución de la Alcaldía de fecha 23 de octubre de 2014 que, a su vez, da respuesta a las solicitudes que incorporaba el escrito presentado por el ahora apelante con sello de entrada de fecha 1 de agosto de 2014.
En la solicitud se exponía que el ahora apelante viene disfrutando de una excedencia voluntaria desde el 01/07/1989, pidiendo el 17 de octubre de 1994 formalmente el reingreso al servicio activo en el ayuntamiento. Se dice que esa solicitud no fue inicialmente contestada por lo que solicitó certificado de acto presunto el 18/01/1995, dictándose resolución del señor Alcalde de fecha 23/01/1995 por la que dispone, en resumen, y según sus palabras que 'estima las pretensiones' del funcionario y no obstante manifiesta que no existe plaza vacante con dotación presupuestaria ni de su categoría ni de otro tipo pero que se toma en consideración, entendemos que la disposición del funcionario.'
Expuesto lo anterior, la solicitud destaca que no se emitió el certificado de acto presunto que se solicitó, para acreditar lo que consideraba era silencio positivo. Entiende aplicable, para concluir que el silencio era positivo, lo previsto en el artículo 42.2C de la ley 30/1992 vigente en el año 1995, para después afirmar que si no existe norma procedimental municipal ni otra de aplicación subsidiaria que establezca el silencio negativo de la solicitud del funcionario, dicho silencio debió entenderse positivo 'y como consecuencia, incumplida la obligación administrativa de resolver en tal sentido positivo, y de emitir el certificado de acto presunto expresamente solicitado.' Añade, se entiende que como fundamento de su pretensión, que 'la consecuencia del incumplimiento municipal es que se mantiene abierta la posibilidad de volver a solicitarlo en cualquier momento, tal y como lo venimos a realizar ahora, y además con el reconocimiento del derecho del funcionario a haber ocupado un puesto de trabajo en el ayuntamiento en el mes de enero de 1995, momento en el que su solicitud fue estimada por silencio positivo'.
Alude a continuación que desde la solicitud de reingreso ha atravesado por diversas vicisitudes laborales por lo que 'la infundada negativa al reingreso al servicio activo le ha perjudicado gravemente'.Afirma que las escasas veces que la administración le ha contestado lo ha hecho sin motivación y sin especificar las plazas existentes, solicitando, ante ello, que se nos dé acceso a los expedientes documentos e informaciones que se indiquen.
Concluye que en base a esos antecedentesviene a solicitarla inmediata y urgente reincorporación de don Roberto al servicio activo en el ayuntamiento de Almagro y el reconocimiento de que tal reincorporación se debería haberse producido en 1995, al haberse accedido, por silencio de carácter positivo, a la solicitud del funcionario ,con abono de daños y perjuicios sufridos por el funcionario que habrán de cuantificarse en ejecución del acuerdo de readmisión.
Laresolución de Alcaldía de fecha 23 de octubre de 2014estima la pretensión de acceso a documentación relativa a materia de personal ( salvo el acceso a la relación de puestos de trabajo, por encontrarse actualmente el documento en trámites de elaboración precisando , no obstante ,que esa petición que afecta a casi 20 años de actividad laboral en este ayuntamiento deberá concretarse previa petición cursada al efecto y se exhibirá en función de la disposición funcional y de servicios del negociado de personal) y, lo que resulte relevante a efectos de la problemática planteada, desestima, motivadamente y de forma separada, la petición relativa al reingreso distinguiendo entre la reincorporación inmediata y el reconocimiento de que esa incorporación se debió haber producido en 1995.
Esa diferenciación es correcta y permite clarificar el alcance de la controversia. Así, respecto a esa petición de reincorporación inmediata, se dice que no es posible ya que al igual que ya se le indicó en escrito de fecha 24 de enero de 1995, la plaza que dejó vacante por su pase a situación administrativa de excedencia voluntaria, fue reglamentariamente cubierta por funcionarios de carrera. Se añade que: 'igualmente comunicar al interesado que desde el 24 de enero de 1995 hasta el 1 de agosto de 2014, trascurrido casi 20 años, no se procedió por el mismo a formular solicitud nueva reincorporación. Así, y pese a lo que se le comunicó en dicha resolución, no existe actualmente creada ni presupuestada la plaza vacante en la plantilla de personal de este ayuntamiento, propia de su categoría, a la que el solicitante pueda acceder por reunir los requisitos legales de cobertura y desempeño, no procediendo por tanto conceder el reingreso'.
Acto seguido acuerda igualmente 'desestimar la pretensión formulada por don Roberto relativa al reconocimiento de que tal incorporación se debería haber producido en 1995, por entender el reclamante que la misma debió entenderse concedida por silencio administrativo, ya que su solicitud fue contestada mediante resolución de Alcaldía de fecha 24 de enero de 1995 y así consta acreditado en el expediente.'
En la demanda el recurrente mantuvo que el ayuntamiento desde 1995 había llevado a cabo un gran número de contrataciones, lo que no había comunicado al funcionario impidiendo así el reingreso del mismo. Destacó el crecimiento del empleo público durante este tiempo, si bien vino a asumir que se había mantenido el número de funcionarios prácticamente invariable desde 1995. Destacaba que 'seguirá en su esfuerzo para probar la existencia de plazas aptas para ser ocupadas por el demandante'. En el apartado de fundamentos jurídicos sostiene que la administración tenía que haber llamado al funcionario en el momento en que hubiera un puesto de trabajo apto para ser desempeñado dentro de las extensísima facultades atribuidas a los auxiliares administrativos. Mantiene que ha existido falta de motivación y que nada dice el ayuntamiento de porque no ha contado con el funcionario para ocupar una de las más de 100 plazas de nueva creación entre los años 1995 y 2014. Afirma, folio 13 de la demanda, que 'el silencio de la administración año tras año, más la resolución inmotivada que ahora nos ocupa, hace que deba reconocerse el derecho del funcionario a haber ocupado una plaza desde que lo solicitó, con reconocimiento al menos de cuatro años de sus retribuciones , como más adelante analizaremos.'.
A partir de esa afirmación expone que el ayuntamiento ha ido cubriendo las necesidades permanentes de contrataciones temporales, en definitiva cubriendo sus necesidades, con actuaciones de hecho al margen de la legalidad, asignando funciones públicas a trabajadores laborales. Considera que por ello resulta aplicable a esta situación lo razonado en la sentencia de esta misma Sala número 351/2001, de 7 de mayo , para concluir que 'alegamos formalmente que la actuación de la administración respecto al demandante vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, así como el Estatuto Básico del Empleado Público en gran número de sus preceptos. Finalmente considera que, dado que después de la resolución de 23 de enero de 1995 no se ha producido llamamiento alguno en los años sucesivos, se han originado perjuicios graves que habrá de fijarse en ejecución del acuerdo que reconozca su derecho, durante los cuatro años anteriores, por efecto de la prescripción, es decir desde el 24 de marzo de 2010.
SEGUNDO.-La anterior exposición nos sitúa en posición de examinar el recurso de apelación planteado frente a la sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo.
La sentencia después de hacer referencia a lo ambiguo de la respuesta dada el 24 de enero de 1995 por el ayuntamiento destaca que la misma no fue recurrida, explicando igualmente que 'durante los 20 años siguientes ni el ayuntamiento ha dado ningún paso de cara a las pretensiones del demandante, ni éste ha vuelto a solicitar el reingreso hasta el 1 de agosto de 2014, solicitud que ha concluido con la resolución al comienzo mencionada como objeto del presente recurso contencioso administrativo.'
En el fundamento de derecho CUARTO analiza el principal fundamento que se mantuvo en la demanda para la estimación de la solicitud que incorporaba el suplico de la misma (recordemos, reconocimiento del derecho del demandante a reincorporarse a su puesto de trabajo desde el mes de enero de 1996 y en todo caso al menos desde el 1 de enero de 2009, y condene al ayuntamiento a estar y pasar por el reingreso al servicio activo a través de los mecanismos correspondientes, incluyendo si fuera necesario la creación de la plaza respectiva, con condena al ayuntamiento demandado a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad que se determinen ejecución de sentencia ...) ,y que no es otro que la existencia de silencio positivo respecto a la solicitud formulada fecha 17 de octubre de 1994 .
Se rechaza, de forma motivada, que existiera silencio positivo, pues se le dio respuesta denegatoria expresa en la resolución de 24 de enero de 1995, que no fue recurrida, por lo que, concluye, 'no existe silencio administrativo, ni positivo ni negativo'. A mayor abundamiento, y reforzando lo anterior, expone que resulta aplicable la Disposición Adicional Primera, apartado segundo de la ley 4/1990 y nueve, que modifica la ley 30/92, y en desarrollo de la misma, la ley 14/2000 de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Resulta superflua cualquier adición a ese razonamiento en la medida en que la parte recurrente, en el recurso de apelación, no lo cuestiona sino que centra su argumentación en que el ayuntamiento, desde el año 1995, inició 'la escalada de contratación de personal laboral, burlando al funcionario de su expectativa de regreso'. Acepta que 'no sólo no se llamó al funcionario, sino que no se han producido ofertas públicas de empleo en relación con las plazas con dotación presupuestaria ni mucho menos convocatoria de concurso. Vuelve a reiterar, como ya se aceptó en la demanda, que el Ayuntamiento, manteniendo número de funcionarios prácticamente invariable desde 1995 , ha aumentado el número de trabajadores en más de 100 (de carácter laboral) por lo que considera que el ayuntamiento ha llevado a cabo una gestión de personal ilegal y clandestina que ha imposibilitado el reingreso del funcionario e incluso el acceso en condiciones de igualdad de cualquier otro ciudadano. Considera aplicables los razonamientos de la sentencia de la Sala de 1 de octubre de 1998 , pero en realidad transcribe los fundamentos de la sentencia de 7 de mayo de 2001 a la que se refería la demanda, y afirma que esos argumentos debieron haber provocado la estimación del recurso, criticando la sentencia por no considerar que la irregular situación pueda ser objeto de control.
De igual forma, después de hacer referencia al fundamento de la sentencia que 'pone de relieve que el número de funcionarios no se ha incrementado desde 1995, siendo la totalidad de empleados que han ingresado en el ayuntamiento de carácter laboral, de lo que se infiere que no se ha ocultado ninguna provisión de puestos de trabajo para funcionarios en la que pudiese haber participado', afirma que lo que ha mantenido es que la creación de puestos para trabajadores laborales forma parte del fraude contra el funcionario y contra el sistema General de empleo público, siendo las contrataciones inmotivadas, arbitrarias y sin justificación de su carácter laboral. Critica las actuaciones seguidas en esas convocatorias y la falta de publicidad de las mismas, cuestionando incluso la composición de los tribunales de selección.
Mantiene que 'nada dice la sentencia que recurrimos sobre esta situación, salvo que mezclamos 'puestos laborales, con funcionariales, contratos de carácter temporal con indefinidos, así como diversas categorías profesionales. Lo cierto es que quien ha llevado a cabo una gestión de personal arbitraria y gravemente desordenada es la demandada y ese desorden arbitrario no puede perjudicar al funcionario recurrente y por tanto no puede fundamentar la desestimación del recurso'. En el fundamento cuarto afirma también que 'el ayuntamiento no tiene instrumento alguno de ordenación del personal, por lo que las negativas al reingreso han sido inmotivadas y por tanto, al menos por esta razón, la negativa última y expresa hay que considerarla nula, ya que genera absoluta indefensión. Igual que la de 1995 a la que se remite'. Acto seguido reprocha que 'nada dice la sentencia que recurrimos sobre la absoluta indefensión que provoca el que tengamos difícil articular el recurso' y considera que la sala 'debe apreciar la indefensión del funcionario y anular la actuación municipal con estimación de nuestros recursos'. Afirma en el fundamento de derecho QUINTO que sí solo una denuncia penal es la solución, como dice la sentencia, parece que efectivamente indicios más que suficientes para considerar que el ámbito del derecho administrativo se ha sobrepasado y la actuación municipal además de desde el derecho administrativo debe contemplarse desde el Penal'. Alude a declaraciones del señor alcalde y concluye que ha sido vulnerada su confianza legítima en que el ayuntamiento actuaría conforme a la ley y al derecho y cuando existiera una plaza se la ofrecería como tenía solicitado, afirmando que ha existido una falta continuada, cada año, en cada presupuesto y plantilla aprobados por el ayuntamiento hacia el funcionario, contrariando los principios de buena fe, confianza legítimo y transparencia.
TERCERO.-El recurso de apelación no puede ser estimado, al ser acertados los argumentos expuestos por el Magistrado-Juez de la instancia para desestimar el recurso contencioso -administrativo planteado.
De lo que ya se ha expuesto resulta que la parte recurrente entiende que su petición de reincorporación al puesto de funcionario debe hacerse desde 1995 y, además, en base o como fundamento en que, a partir de ese año, el ayuntamiento ha llevado a cabouna gestión de personal ilegal y clandestina.
Esa gestión de personal ilegal y clandestina se constituye, por tanto, en el presupuesto que según la parte recurrente, sirve de fundamento a su petición. No se cuestiona que, como decía la sentencia, durante los 20 años siguientes a su petición inicial de 1995 no volviera a solicitar el reingreso hasta el 1 de agosto de 2014 ni tampoco no haya impugnado las sucesivas decisiones que se ha adoptado en materia de personal y de ampliación de plantilla. Tampoco se impugnan a través de este recurso contencioso administrativo, que se articula frente a una resolución que desestima, recordemos, una solicitud en la que se pide que se le reconozca el derecho a la reincorporación desde el año 1995.
Es en el marco de esa situación jurídico-administrativa en el que se explica y es correcto lo razonado la sentencia cuando se expone que, ante la falta de acreditación de que concurre el presupuesto previsto en la norma para que pueda acordarse la reincorporación conforme a lo previsto en el artículo 126.2 de la ley 4/2011 , (existencia de plaza vacante de su categoría a la que pueda acceder por reunir los requisitos legales de cobertura y desempeño) , la defensa del demandado no tiene fácil la articulación del presente recurso contencioso. Ciertamente, parece claro que esa dificultad se refuerza teniendo en cuenta que el propio recurrente, en conclusiones, y como dice la sentencia, aceptó que el número de funcionarios no se había incrementado desde 1995 'siendo la totalidad de empleados que han ingresado en el ayuntamiento de carácter laboral, de lo que se infiere que no se ha ocultado ninguna provisión de puestos de trabajo para funcionarios en la que pudiese haber participado'.
Lo que la sentencia pone de manifiesto es que constando que no se ha ocultado ninguna provisión de puestos de trabajopara funcionariosen la que pudiese haber participado, la estimación del recurso contencioso y la estimación de la petición de reincorporación que reflejaba la demanda -desde el año 1995 - resulta difícil articular ,sin haber impugnado de forma concreta e individualizada las distintas y sucesivas decisiones adoptadas respecto a las adjudicaciones de puestos de trabajo en las que se le hubiese privado de la posibilidad de participar en el correspondiente concurso , como dice la sentencia, 'ello dentro del plazo y de forma concreta y no de forma genérica y extemporánea como se realiza a través del recurso contencioso.'
No quiere decirse con ello que el recurrente no hubiera podido reaccionar frente a lo que considera una 'gestión fraudulenta materia de personal', ante esta Jurisdicción Contencioso -administrativa (ni menos aún que se reconozca indefensión alguna) , sino que, en la situación jurídico-administrativa que hemos descrito, no puede hacerlo de forma genérica o global, pretendiendo que a través de un recurso contencioso planteado frente a la desestimación de una solicitud de reincorporación (que presupone o presume , a su vez, una inactividad de la administración en cuanto a su llamamiento y también que las decisiones adoptadas por la misma ,que han afectado o beneficiado a terceros, en años sucesivos, son fraudulentas) pueda suplirse una omisión igualmente sucesiva, durante casi 20 años, respecto a esa hipotética inactividad -por su no llamamiento -y frente a las sucesivas e individualizadas decisiones que se consideran fraudulentas o contrarias a derecho (en lo que se refiere a la naturaleza del puesto o a aspectos de la convocatoria o composición del tribunal, que se mencionan en el escrito de apelación).
En contra de lo afirmado en el recurso de apelación, no concurre entre este supuesto y el analizado en la sentencia de la sala de fecha 07/05/2001 , identidad sustancial que permita trasladar los argumentos y el pronunciamiento de esta sentencia al supuesto que ahora nos ocupa.
Al contrario, lo razonado en esa sentencia, y las concretas pruebas que valora y los hechos que considera acreditados difieren clara y notoriamente de los que concurren en este supuesto y por ello no puede fundamentar un pronunciamiento estimatorio de la pretensión que incorpora la demanda.
Así, en esa sentencia de mayo de 2001 se consideraba acreditado que dos personas se encontraban adscritas al servicio correspondiente y además desempeñaba las funciones propias del puesto al que se solicitaba reincorporarse. Se decía que así resultaba o quedaba acreditado a partir de la prueba testifical y, además, de la certificación emitida por el Secretario General del Ayuntamiento de fecha 4-11-97. A partir de ello se razonaba que:
Es más, en la resolución de 9-3-90 de la Alcaldía, por la que se adscribió provisionalmente a D. Antonio , consta expresamente elconocimiento de la Corporación acerca de la necesidad de crear una plaza de Guarda Pesador;pero, en vez de crearla en debida forma, el Ayuntamientoopta por crearla de facto y adscribir a continuación al citado funcionario. El mismo caso es el de D. Carlos .
Así las cosas, desde luego no puede pretenderse oponer con éxito al recurrente la ausencia de plazas cuando es evidente que si no las hay es porque el Ayuntamiento ha cubierto de modo ilegal no ya las plazas existentes, sino las meras necesidades de hecho del servicio, al margen de todo procedimiento y con ausencia de las plazas que se supone cubrió.
Desde luego que la Sala, en principio, no es quien para indicar al Ayuntamiento las plazas que ha de crear, aunque respondan a necesidades reales, pues aparte de las necesidades de servicio la Administración puede tener otras de otra clase a la hora de decidir la creación o no de la plaza (oportunidad económica, por ejemplo);pero si es el propio Ayuntamiento el que reconoce la necesidad de crear la plaza y en vez de hacer tal cosa lo elude mediante una actuación ilegal, que repercute en el derecho del excedente, ello no ha de ser tolerado.
En el caso que ahora examinamos no ha existido ese reconocimiento por parte del ayuntamiento de la necesidad de crear una plaza en la que el recurrente pueda reincorporarse, ni tampoco se tiene constancia de que se haya producido la situación que describía la sentencia de la sala del año 2001: que el ayuntamiento había optado porcrearla de facto (la plaza) y adscribir a continuación a otro funcionario .Es decir, en aquel caso se pudo realizar una valoración y considerar acreditado un dato relativo a la necesidad de una plaza concreta y específica, -por reconocimiento del propio ayuntamiento- y constatarse que el ayuntamiento, en relación con la misma y respecto a la solicitud presentada por el recurrente, había actuado fraudulentamente y en vía de hecho pues, en lugar de crearla, regular y formalmente, opta por 'crearla de facto' y adscribir a continuación a otro funcionario. Destaca la sentencia la patente ilegalidad que conlleva actuar de esa forma,a través de una adscripción provisional a una plaza inexistente.
Se razona por ello que:Así las cosas, desde luego no puede pretenderse oponer con éxito al recurrente la ausencia de plazas cuando es evidente que si no las hay es porque el Ayuntamiento ha cubierto de modo ilegalno ya las plazas existentes, sino las meras necesidades de hecho del servicio, almargen de todo procedimiento y con ausencia de las plazas que se supone cubrió.
Como se ha dicho , el supuesto que ahora analizamos no tiene identidad sustancial con el resuelto en esa sentencia, ni en lo que se refiere al análisis o examen individualizado de plazas que se afirma se crearon de forma irregular o fraudulenta , ni en lo relativo a la ilegalidad denunciada (se dice que es fraudulento el sucesivo, durante años, incremento de personal laboral y también otros aspectos de las convocatorias como la publicidad o la composición del tribunal de selección) , ni tampoco respecto a la prueba o acreditación de la concurrencia del presupuesto de necesidad de creación de una plaza a la que pueda acceder el recurrente. No es equiparable al reconocimiento de la necesidad de creación de la plaza, que se refleja en la sentencia 07/05/2001 , a las afirmaciones genéricas que la parte recurrente atribuye al Alcalde del Municipio.
CUARTO. - En materia de costas procesales, y en aplicación de lo previsto en el apartado segundo del artículo 139 de la ley Jurisdiccional , habiéndose desestimado totalmente el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y de madre general y pertinente aplicación
Fallo
1.ºDesestimamos el recurso de apelación interpuso por DON Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Ciudad Real, de fecha 27 de diciembre de 2015 , número 257/2015, recaída en autos de procedimiento abreviado número 421/2014.
2.ºLas costas procesales se imponen a la parte apelante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

