Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 236/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2013 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 236/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100224
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1022
Núm. Roj: STSJ CV 1022:2017
Encabezamiento
10/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA NÚM. 236/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 8 de Marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 10/13, a instancia D Carlos Manuel representado por el Procurador D. Víctor Bellmont Regodón y asistido por el Letrado D. Juan Martín Queralt; siendo demandados el Tribunal Económico Administrativo Regional,representado y asistido por la Abogada del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de Marzo de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo por D Carlos Manuel contra la resolución de 22-10-2012 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución sancionadora de fecha 5-5-2010, imponiendo una sanción de 7.652, 72€( con la reducción) por la comisión de una infracción grave del articulo 191 LGT , tras tramitarse por la Inspección Tributaria de la Generalitat Valenciana, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO).
SEGUNDO.- Tal y como ya ha resuelto recientemente esta Sala en esta misma sanción impuesta al otro matrimonio adquirente de los locales, mismo hecho aquí sancionado,decir queDel expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que la Inspección tributaria autonómica levantó al recurrente una acta de conformidad, que regularizó la falta de autoliquidación de la operación realizada en escritura de 11-10-2005, por la que el actor y su esposa, junto con otro matrimonio, adquirieron dos inmuebles en Torrent, con renuncia de los transmitentes, por un precio de 555.300 euros, liquidando la deuda tributaria por ITPO por un importe de 19.435, 50 euros, que fue consentida y devino firme.
En fecha 30-3-2010 se dio inicio al procedimiento sancionador contra el actor, dictándose el 5-5-2010 resolución sancionadora por un importe de 10.203, 63 euros, por considerar la Inspección que no había ingresado en tiempo la deuda tributaria, ocultando el hecho imponible de la compraventa de dos inmuebles, lo que constituía infracción grave de los arts. 191 , 184.2 y 187-b) de la Ley General Tributaria . La sanción fue confirmada por posterior resolución de 22-10-2012 del TEARCV.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por considerar, sucintamente, que la sanción se impuso de forma objetiva, respecto a una deuda prescrita y con vulneración del principio de personalidad, faltando la necesaria prueba de la comisión de la infracción grave imputada, sin motivación ni prueba de la culpabilidad.
Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Generalitat Valenciana solicitan la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos que se recurren, por considerar que el actor fue responsable de la infracción como representante de la sociedad de gananciales con su esposa, estando acreditado y consentido que hubo compraventa de inmuebles en 2005, con ocultación del hecho imponible.
TERCERO.-El examen de la actuación administrativa impugnada nos muestra una poco clara e incompleta descripción de hechos, una dudosa imputación de infracción grave a un contribuyente sin tener en cuenta que la operación gravada fue llevada a cabo por los dos integrantes de la sociedad de gananciales matrimonial, y una atribución de culpabilidad sin explicación alguna válida.
En principio, la existencia de una previa regularización y liquidación de deuda tributaria con conformidad del contribuyente nos muestra un consentimiento con los hechos fijados en la misma, lo que permite, en su caso, apreciar una conducta antijurídica no controvertida, salvo prueba en contrario que corresponde al obligado tributario, máxime cuando el acto liquidatorio no fue impugnado y devino firme.
Pero ello no significa que la imposición posterior de una sanción pueda realizarse de forma objetiva y por el mero resultado de la regularización, se requiere acreditar la culpabilidad del infractor a partir de la adecuada motivación de las razones por la que la Administración lo considera culpable de una conducta antijurídica.
En el presente caso, y respecto a la culpabilidad y su motivación el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , «[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:
« Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».
Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).
Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.
(...)
Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]»(FD Cuarto).
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Inspección tributaria de la Generalitat Valenciana, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».
En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de fecha 5-5-2010 que, en el Fundamento de Derecho Tercero parece analizar la culpabilidad, con poco éxito, y la motiva en los términos que se recogen textualmente:
'Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia dolo o culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria y no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria , se estima que procede la imposición de sanción'.
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumplecon las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona ni explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, sin explicar de forma individualizada y no estereotipada el motivo por el que su conducta es constitutiva de la infracción sancionada.
La motivación antedicha es genérica, sirve para cualquier supuesto fáctico y no supone la necesaria individualización subjetiva de la conducta investigada, infringiendo la necesaria motivación de la culpabilidad y, por tanto, siendo impertinente la imposición de una sanción. Se imputa, además, indistintamente dolo o culpa, como si fueran lo mismo las conductas culposas que las intencionales/fraudulentas.
El órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción con una motivación de la culpabilidad estereotipada y genérica, sin justificar adecuadamente la culpabilidad que se imputa, además de regularizar esta situación tributaria irregular.
Por todas estas razones, y sin necesidad de realizar otras consideraciones, deberá estimarse la impugnación de la sanción realizada por la demanda, con estimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición a las Administraciones demandadas las costas procesales, en una proporción de 1/3 para la del Estado y 2/3 para la de la Generalitat Valenciana, autora del acto sancionador. Asimismo, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas las costas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Letrado y 334, 38 € por los derechos de Procurador, más el abono de la tasa jurisdiccional, en su caso.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Carlos Manuel contra la resolución de 22-10-2012 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución de 22-10-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución sancionadora de fecha 5-5-2010, imponiendo una sanción de 7.652, 72€( con la reducción) por la comisión de una infracción grave del articulo 191 LGT , anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada en la cuantía de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334, 38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada
