Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 236/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 07040330012019100225
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:371
Núm. Roj: STSJ BAL 371/2019
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00236/2019
ROLLO SALA Nº 93 de 2018
AUTOS JUZGADO Nº 115 de 2010
SENTENCIA
Nº 236
En la ciudad de Palma de Mallorca a 9 de mayo de 2019
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza.
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número
de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, el
Ayuntamiento de Andratx , representado por la Procuradora Sra. Adrover, y asistido por la Letrada Sra.
Lagos; y como apelados, Hacienda Hamilton, SL, Mont Port 67 Ltd, Dª Visitacion , D. Celestino , D.
Constantino , D. Domingo , D. Eliseo , Dª Apolonia , D. Ezequiel , Gurami Perla, Sl, Rentar Chalet
SL, Trust Born 66, SL, Dª Encarnacion , D. Jeronimo , Es Seral Mont Port, SL, D. Laureano , D.
Leonardo , D. Luciano , Dª Guadalupe , Dª Lorenza y Skarabis Neumen Schönwetter Geb. Gablenz,
todos ellos representados por la Procuradora Sra. De España, y asistidos por el Letrado Sr. Socias.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo:
1.- El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Andratx, adoptado en sesión celebrada el 19/01/2010, por
el que se desestiman las alegaciones presentadas contra el previo acuerdo municipal mediante el que (i) se
aprobó el Proyecto de reparcelación económica de la unidad de gestión P3/PA Mont Port, sujeta al sistema de
cooperación, y (ii) se aprobaron inicialmente las cuotas provisionales derivadas del sistema de cooperación
en la ejecución de obras contratadas por el Ayuntamiento para dicha URBANIZACIÓN000 .
2.- El acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 25/03/2010, por el que se aprobaron
definitivamente las cuotas derivadas de la reparcelación económica de la unidad de gestión P3/PA Mont Port.
3.- La resolución municipal de 26/09/2013, por la que se ejecuta la sentencia de esta Sala nº 903/2012 .
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia número 8 de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado el recurso y ha decidido anular los tres actos municipales antes ya señalados.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO .- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO .-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Descritos ya en el encabezamiento de esta sentencia cuales son los acuerdos y resoluciones de la Administración ahora apelante, Ayuntamiento de Andratx, contra los que se ha dirigido el recurso contencioso-administrativo terminado en la primera instancia por la sentencia estimatoria nº 8/2018 del Juzgado nº 1 -aquí sentencia apelada-, importa ahora señalar que el Ayuntamiento de Andratx pretende en su recurso apelación -29/01/2018- meramente que esta Sala '[...] dicte sentencia estimando el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora-apelada '.
Oponiéndose a ese recurso de apelación los promotores del contencioso, en el escrito correspondiente, presentado el 22/02/2018, solicitaron a la Sala que nuestra sentencia '[...] acuerde desestimarlo, confirmando íntegramente la Sentencia nº 8/2018, de 8 de diciembre de 2017 , con expresa imposición de las costas '.
El recurso de apelación del Ayuntamiento de Andratx se ha basado, en síntesis, en lo siguiente: (i) que la sentencia nº 8/2018 incurre en incongruencia interna mostrando contradicciones porque si bien primero indica que '[...] las determinaciones de las NNSS 2007 no podían ser atacadas en el presente recurso, por no haber sido las mismas recurridas directa y/o indirectamente, accede al recurso estimando la nulidad de las determinaciones de las NNSS 2007 sobre las que se fundamenta la reparcelación y las cuotas urbanísticas: la clasificación de los terrenos en cuestión como suelo apto para urbanizar y la delimitación de un ámbito de gestión para completar la dotación de servicios de un ámbito, señalando como sistema el de compensación y cooperación, inicialmente, y de cooperación, únicamente, posteriormente .', (ii) que esa sentencia apelada yerra en la valoración de la prueba porque se apoya '[...] única y exclusivamente en un informe de parte y en la supuesta concesión de licencias de obra [...]', (iii) que la sentencia apelada '[...] adolece, además de un error en la valoración de la prueba, de una absoluta falta de motivación ', lo que se afirma en la apelación únicamente sobre la base de la consideración de que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, y (iv) que la sentencia apelada infringe el principio de legalidad porque considera suelo urbano los terrenos que configuran el ámbito de la URBANIZACIÓN000 , entre los que se encuentran los terrenos que son propiedad de los aquí apelados, y ello pese a que los mismos se encuentran clasificados en las Normas Subsidiarias de 2007 como suelo apto para urbanizar.
También insiste el Ayuntamiento de Andratx en la apelación en que el recurso contencioso- administrativo habría perdido su objeto por lo que se refiere el segundo de los acuerdos municipales contra los que se había dirigido, es decir, el acuerdo de 25/03/2010, por el que se aprobaron definitivamente las cuotas de urbanización del ámbito P3/PA Mont Port, Puerto de Andratx, así como la liquidación individual de la cuota de urbanización correspondiente al primer 25% de la total cuota, y ello '[...] por cuanto que fue anulado por iniciativa de mi representada con motivo de la Sentencia nº 190/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de 8 de mayo, la cual fue confirmada por la nº 903/2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento que represento contra la sentencia de instancia; así como por la Sentencia nº 228/2012 dictada por ese Juzgado nº 1.'
SEGUNDO.- Frente a la Ley 6/1998, la Ley 8/2007, con lista que, en realidad, equivale a las conocidas clases de suelo no urbanizable, urbano y urbanizable, en definitiva, vino a sustituir las tradicionales clasificaciones de suelo por las denominadas 'situaciones básicas del suelo', entre las que se recogerían el suelo rural y el suelo urbanizado, incluyendo dentro del primero el suelo que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización En la actualidad el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en adelante TRLS, al considerar que la clasificación del suelo constituye una técnica urbanística que corresponde al legislador autonómico, se ciñe, pues, a regular en su artículo 21 , como ya indicábamos antes, las denominadas 'situaciones básicas del suelo', entre las que contempla el suelo rural y el suelo urbanizado.
No obstante, cuando el TRLS define el suelo urbanizado acude al único criterio posible, es decir, el criterio material o de hecho.
Por lo tanto, suelo urbano, como también señala una jurisprudencia constante, es el que realmente así lo sea, con lo que ni el Plan puede clasificar como suelo urbano aquél que efectivamente no lo sea ni tampoco puede el Plan dejar de clasificar como suelo urbano aquel que evidentemente lo sea.
La potestad administrativa de clasificación del suelo urbano no es, pues, discrecional.
En efecto, la potestad de clasificación de un suelo como urbano es de carácter reglado, no quedando al arbitrio del planificador sino que, en principio, constituye un imperativo legal en función de la realidad de los hechos.
De ahí deriva que no es posible un urbanismo a la carta, siempre contrario a la idea de planificación, esencial en la ordenación del suelo.
En definitiva, aunque el planeamiento urbanístico no incluya como suelo urbano al que cuente con las características requeridas para ello, han de ser considerados urbanos los terrenos que sí que posean esas características requeridas porque su clasificación, cabe reiterarlo, queda al margen de la voluntad y del arbitrio del planificador ya que el planificador debe atenerse a la realidad.
Así pues, pese a que el planeamiento general no clasifique como urbano un terreno que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 21 del TRLS, ese terreno ha de ser tenido como suelo urbano a todos los efectos jurídicos; y ello sin necesidad de exigir al propietario que, previamente, impugne su clasificación.
La decisión de la sentencia apelada se ha basado, desde luego, en la consideración de que la prueba pericial aportada al juicio, llevada a cabo por dos Arquitectos con precisión y sometida a la oportuna contradicción, revelaba que se trataba de suelo urbano, conclusión que la Sala comparte porque, pese a lo que en la apelación se aduce, se trata de una valoración correcta y acertada. Esa valoración de la prueba se nutre también de que se contaba con el propio reconocimiento municipal de que la urbanización se encontraba completamente ejecutada de acuerdo con las determinaciones del Plan Parcial; y también se contaba, en fin, con que el Ayuntamiento implícitamente lo habría reconocido con el otorgamiento de licencias en la zona, lo que tuvo que ser por creer necesariamente que tenía la condición de solar. Y, ante todo, la sentencia apelada toma en consideración para su decisión anulatoria que la Administración actuante atendió a un sistema de actuación no contemplado, con lo que tampoco cabía el señalamiento de las cuotas.
La sentencia apelada, que no peca de la incongruencia que en la apelación se denuncia y que, como ya hemos dicho, atina en la valoración de la prueba, tampoco incurre, pues, en la falta de motivación que le imputa el Ayuntamiento de Andratx. La sentencia apelada, en fin, decide acertadamente la anulación de los actos municipales combatidos (i) porque el Ayuntamiento, en el marco de la ejecución del planeamiento urbanístico, había dejado de tener en cuenta el sistema de compensación, que era el previsto, pasando en su lugar a aplicar el sistema de cooperación, y (ii) porque el Ayuntamiento, confundido o no por lo dispuesto en las Normas Subsidiarias, entendió que los terrenos no tenían la consideración de suelo urbano, cuando, como la prueba practicada en el juicio ha demostrado, en realidad disponían de las características precisas para ser considerados en todo momento como suelo urbano.
Finalmente, tenemos que advertir que la sentencia apelada tampoco infringe el principio de legalidad.
En efecto, si bien la apelante esgrime que la sentencia contraviene el principio de legalidad al prescindir de las disposiciones de las Normas Subsidiarias en lo relativo a la clasificación del suelo, ha de tenerse presente que, según ya hemos señalado antes, aunque el planeamiento general no clasifique como urbano un terreno que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 21 del TRLS, ese terreno ha de ser tenido como suelo urbano a todos los efectos jurídicos. Y eso ha de ser así, incluso sin necesidad de exigir al propietario que, previamente, impugne su clasificación.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero las limitaremos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO .-Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 8 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 y la confirmamos.
SEGUNDO .-Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

