Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 236/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 503/2017 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100498
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2285
Núm. Roj: STSJ CLM 2285/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00236/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 503/2017
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 236/2019
En Albacete, a 22 de julio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 503/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de la mercantil Oleicolas El Valle, SL, representada por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez,
contra la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y D. Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-
La Mancha, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de: Rescisión de
Compromisos de la Ayuda 214.4 'Ayuda a la Agricultura Ecológica' (Campaña 2012). Siendo Ponente
la Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 03 de octubre de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y D. Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada en el expediente nº: NUM000 , que acuerda: '(...) Rescindir los compromisos iniciales suscrito en la campaña 2009 para la medida 214.04 Agricultura Ecológica por los siguientes motivos: - Las superficies acogidas al contrato agroambiental están abandonadas.
Solicitar el reintegro, de las ayudas a la agricultura ecológica percibidas que asciende a la cantidad total de 52.561,62 € y cuyo desglose es el siguiente: Campaña Importe Fecha de Pago Fecha Resol. Petición de Reintegro 2009 17.514,64 30/07/2010 2010 17.514,57 30/22/2011 2011 17.532,41 05/10/2012 Por lo tanto, deberá efectuar el reintegro por la cantidad de 52.561,62 € en el siguiente plazo de ingreso voluntario: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento 908/2014, el Organismo pagador deberá deducirte de cualquier futuro pago que deba realizar las deudas pendientes contraídas con el mismo, deducción que se llevará a efecto mediante la práctica de las compensaciones correspondientes, lo que le traslado para su conocimiento y efectos.
Asimismo, en caso de que no se proceda a la recuperación o devolución del importe exigido dentro del periodo voluntario indicado, la cantidad a reintegrar se incrementará con los Intereses de demora correspondientes al tiempo transcurrido entre la finalización del plazo de pago establecido en esta Resolución y el Reintegro o Deducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) n° 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto; importe que se exigirá a través de la emisión de la oportuna liquidación.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiera verificado el reintegro, se procederá a su exacción por vía de apremio...'.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO . - Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en 52.561,62 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de julio de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y D. Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada en el expediente nº: NUM000 .
Pretende la actora en su demanda que: '(...) 1) se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, en lo relativo a la revocación de subvenciones y en su lugar se reconozca el derecho del recurrente a la solicitada en 2012.
2) y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada, y demás partes que se opusieran a esta justa pretensión.'.
Alega la actora, en síntesis: A) Nulidad de pleno derecho por ausencia de procedimiento. El artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece en su apartado 2 la obligación de seguir el procedimiento de reintegro de subvenciones que se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Nada de eso ha ocurrido aquí.
B) Omisión del trámite de audiencia. El artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones también garantiza en su apartado 3 que 'En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia' pero en el presente caso, se ha omitido dado que el administrado nunca sospecha ni alega que estamos ante un procedimiento de reintegro de subvenciones (y efectivamente no lo estábamos, sino en uno de solicitud) nunca pudo ejercer ese derecho.
Como es de ver en el oficio por el que se concede trámite de audiencia en relación con la solicitud de 2012 se recoge como incidencia 'No ha justificado el requisito de comercialización del grupo de cultivo de olivar' y en el listado de recintos con incidencias se hace constar en relación con las parcelas 6 y 7 del polígono 13 las claves B (el mismo recinto ha sido declarado por más de un solicitante y además la suma de la superficie total declarada para ese recinto es mayor que la superficie SIGPAC del recinto) y P- DS (Superficie comprobada en 2012 menor que superficie que figura en los compromisos agroambientales en 2011).
Ninguna referencia se hace a los ejercicios de 2009 y 2010 y ninguna a la posibilidad de revocar las ayudas percibidas en 2009, 2010 y 2011 y exigir su reintegro. Sobre tales extremos no se concedió trámite de audiencia, ya que no se advirtió al recurrente de que tales pudieran ser adoptadas en el presente expediente que se incoa a instancia de Oleícolas El Valle, S.L. sobre solicitud de ayudas para 2012.
Sin embargo, en resolución de fecha 16/11/2015 por la que se resuelve el expediente en sentido desestimatorio y se rescinde el compromiso de la ayuda 214.04 Ayuda a la Agricultura Ecológica campaña 2009 el motivo de la decisión es el siguiente 'Las superficies acogidas al contrato agroambiental están abandonadas'. La indefensión que se ha causado es evidente ya que el administrado se ve engañado por la administración que adopta una decisión (la revocación de las ayudas de 2009,2010 y 2011) que resultaba impensable que fue adoptarse en ese concreto procedimiento.
C) Vulneración del principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.
En el presente caso la administración no había insinuado siquiera que pudieran rescindirse las ayudas en el presente expediente que en principio se seguía sobre si se accedía o no a las ayudas solicitadas por el recurrente en 2012, no para revocar las ya percibidas en 2009, 2010 y 2011.
D) Ausencia de motivación suficiente.
En el presente caso la motivación es arbitraria por completo ya que no hay prueba alguna de que las superficies estén abandonadas y no se resuelven ni mínimamente ninguna de las alegaciones del administrado que justificaba plenamente el cumplimiento en 2012 de los requisitos de la subvención.
E) Caducidad. La irregular tramitación adoptada no puede impedir la aplicación del artículo 42.4 de la de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que establece que 'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación'.
En el presente caso el procedimiento administrativo se inició el 30 de abril de 2012 y se resolvió el 16 de noviembre de 2015 excediendo con mucho el plazo de caducidad.
F) Procedencia de la concesión de la subvención de 2012. Por último, como quedó acreditado, se daban todos los requisitos para la concesión de la subvención de 2012 tal y como se explicó en el escrito de interposición del recurso de alzada.
SE GUNDO. - La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis: 1.- Con carácter previo. - Esta parte alega la falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo para conocer del presente asunto.
Estamos ante un supuesto del Art. 10.1.a) de la ley jurisdiccional citada, por tratarse de un asunto no atribuido a los juzgados de lo Contencioso-administrativo. A juicio de esta parte, es competente para la Resolución del presente recurso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete.
2.- Nos encontramos ante las Ayudas a la Agricultura Ecológica reguladas en la Orden de 15/02/2012, de la Consejería de Agricultura por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de las medidas agroambientales en el marco del programa de desarrollo rural para Castilla - La Mancha 2007- 2013 (DOCM. N° 38, del 21 de febrero) modificada por la Orden de 21/02/2013, (DOCM n° 40, de fecha 26/02/2013).
Dicha normativa específica los requisitos que debe reunir los beneficiarios. Así el artículo 3 de la Orden de convocatoria.
3.- Por tanto, el beneficiario se obliga a cumplir el compromiso agroambiental durante un periodo mínimo de cinco años. Dicho hecho no es negado por la parte actora ya que en el recurso de alzada reconoce que abandonó la explotación en el año 2012, si bien en su escrito de demanda, solo indica que no procede el reintegro de las cantidades percibidas en anualidades anteriores por cuanto en dichos años sí cumplió los compromisos asumidos.
Ahora bien, como se indica en la normativa antes expuesta y como se indica, así mismo, en el formulario o solicitud de pago (folios 1 y siguientes del expediente) el actor asumió no solo este compromiso, sino también asumió la obligación de reintegro de todas las cantidades.
Este criterio es conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. A modo de ejemplo, señalamos la Sentencia 20/05/2003, de la Sala 4ª.
TERCERO. - Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: I.- Oleícolas El Valle, S.L, presentó el 30 de abril de 2012 solicitud anual de ayuda a la agricultura ecológica para la campaña 2012, cuyo número de expediente es NUM000 , y dentro de la Solicitud Unificada año 2012. En dicha solicitud se relacionan los datos de las parcelas donde se va a practicar agricultura ecológica y para las que se solicita la citada subvención, entre estas se encuentran las parcelas 13-80-1-813-1 y 13-80-1-813-2, declaradas de olivar.
II.- El 08 de octubre de 2013 se emite trámite de audiencia al titular del expediente, indicando que presenta las siguientes incidencias: CE 85-7: 'No ha justificado el requisito de comercialización del grupo de cultivo de olivar.' B: 'El mismo recinto ha sido declarado por más de un solicitante y además la suma de la superficie total declarada para ese recinto en todos los expedientes implicados, es mayor que la superficie SIGPAC del recinto'.
P-DS: 'Superficie comprobada en 2012 menor que superficie que figura en los compromisos agroambientales en 2011'.
El 12 de noviembre de 2013, el interesado contesta a dicho trámite, alegando que 'los recintos duplicados se encuentran en litigio'.
III.- Con fecha 16 de noviembre de 2015, la Dirección General de Desarrollo Rural, dictó Resolución, por la que se rescinden los compromisos iniciales suscritos en la campaña 2009 para la medida 214.4 Agricultura Ecológica porque las superficies acogidas al contrato agroambiental están abandonadas y se solicita el reintegro de 52.561,62 € correspondientes a las campañas 2009, 2010 y 2011.
IV.- D. Celestino en nombre y representación de Oleícolas El Valle, S.L., presentó el 22 de diciembre de 2015 recurso de alzada contra la anterior resolución, alegando, en síntesis, lo siguiente: Que el compromiso de ayuda a la agricultura ecológica para las campañas 2009/2013 fue cumplido escrupulosamente en las campañas 2009,2010, 2011 y 2012.
Que la finca por la que se contrajo el compromiso cuenta con 8.500 olivos que han sido labrados y podados.
Que el contrato de arrendamiento de la finca objeto de compromiso ha sido rescindido judicialmente con fecha 19/06/2012 y que se encuentra recurrido ante el Tribunal Supremo.
Que hasta la fecha 19/06/2012, el olivar se encontraba debidamente labrado y acondicionado como así lo avalaron los informes de SOHISCER.
Que no le pueden achacar a él la responsabilidad del abandono del olivar después de esa fecha por haber tenido que abandonarla por orden judicial.
V.- Por Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 29 de noviembre de 2017, se acuerda: 'Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Celestino , en nombre y representación de Oleícolas El Valle, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 16 de noviembre de 2015, en el expediente NUM000 , por la que se rescinde la ayuda a la agricultura ecológica, campaña 2012, confirmando íntegramente la resolución recurrida'.
CUARTO.- En primer lugar, efectivamente, en cuanto a la falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso -Administrativo para conocer del presente asunto, que alega la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de contestación a la demanda, nada que decir, toda vez que el presente Recurso Contencioso- Administrativo se interpuso ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional se trata de un asunto no atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Sentado lo anterior, la mercantil Oleícolas El Valle, S.L, presentó el 30 de abril de 2012 solicitud anual de ayuda a la agricultura ecológica para la campaña 2012, cuyo número de expediente es NUM000 , y dentro de la Solicitud Unificada año 2012, siendo el procedimiento, tramitación y concesión de las Ayudas a la Agricultura Ecológica en Castilla-La Mancha campaña 2012 el regulado por la Orden de 15 de febrero de 2012 de la Consejería de Agricultura de bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de las medidas agroambientales en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla la Mancha 2007-2013, modificada por la Orden de 21 de febrero de 2013, y. por la Resolución de 15 de febrero de 2012 de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural por la que se realiza la convocatoria en 2012 para renovar los compromisos de las ayudas en materia de medidas agroambientales, en el marco de los programas de desarrollo rural 2000-2006 y 2007-2013 en Castilla-La Mancha.
El artículo 3 'Beneficiarios y Requisitos' de la Orden 15 de febrero de 2/2012, que regula las bases reguladoras establece en: 3. 1) ' Podrán ser beneficiarios del régimen de ayudas agroambientales regulado por esta Orden, aquellos titulares de explotaciones agrarias, que cumplan los siguientes requisitos: Apartado d) 'Se obliguen a cumplir en su explotación agraria los compromisos agroambientales generales, así como los específicos correspondientes a las medidas que se soliciten, durante toda la duración del compromiso'.
3. 4) ' La única base de referencia para la identificación y clasificación de los recintos que componen las parcelas agrícolas será la del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas STGPAC), regulado por el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre (BOEn0 274, de 13/11/04).' El artículo 4.c) de la Orden 15 de febrero 2012 que regula las bases reguladoras establece como Compromiso General 'Las superficies acogidas al contrato agroambiental no deben estar abandonadas. Se entenderá por superficie abandonada aquella en la que no se realizan las operaciones mínimas de cultivo, así como las prácticas de laboreo adecuadas a cada circunstancia.' Y, el artículo 6 de la Orden que regula las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de las medidas agroambientales. en su apartado 6) establece 'Las parcelas por las que se contraiga el compromiso agroambiental deberán permanecer invariables a lo largo de los cinco años de duración de los compromisos agroambientales, con las excepciones previstas en los artículos 16 y 18 de esta Orden, relativos a las transferencias y causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.' Efectivamente, del Informe, reportaje fotográfico y acta de control de campo (sigpac), realizado por el Servicio de Agricultura y Ganadería de la Dirección Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, y, de la documentación que obra al expediente, se colige, que persiste el duplicado de parcelas en campaña 2012, incidencia B) y en la visita de campo realizada en 04 de junio de 2013, comprueba que nadie realiza la explotación del olivar, el terreno se encuentra sin arar, con malas hierbas y monte, así como en los olivos no se han realizado las labores de poda y mantenimiento necesarias, por lo que en Sigpac se califican como cultivo abandonado, y, sobre este particular, la recurrente manifiesta que cuando se produce esta visita de campo hacia un año que había tenido que abandonar la finca por orden judicial, y, el reconocimiento del estado de abandono, al menos desde junio de 2012, unido a la falta de prueba en contra en lo que se refiere al duplicado de parcelas, que manifiesta están en litigio, se colige, que se han incumplido los artículos 3.1, 4 c) y 6, de la Orden de convocatoria, Orden de 15 de febrero de 2012 de la Consejería de Agricultura de bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de las medidas agroambientales en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla la Mancha 2007-2013, y, en su consecuencia, la Resolución impugnada es ajustada a derecho en lo que se refiere a la rescisión de los compromisos de la ayuda 214.4 'Ayuda a la Agricultura Ecológica (campaña 2012), por lo que, no procede conceder pago anual de la Ayuda para la campaña 2012.
QUINTO. - Ahora bien, resta por determinar si para reclamar a la recurrente el reintegro, de las ayudas a la agricultura ecológica percibidas que asciende a la cantidad total de 52.561,62 €, correspondientes a las campañas: 2009, 2010 y 2011, se ha omitido el procedimiento legalmente establecido.
El artículo 21, sobre reintegro y recuperación de pagos indebidos, de la Orden de 15 de febrero de 2012 de la Consejería de Agricultura de bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de las medidas agroambientales en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla la Mancha 2007-2013, dispone que: '1. Serán causa de reintegro total o parcial de las cantidades percibidas con los intereses correspondientes o de pérdida del derecho a la subvención si no se hubiera procedido al pago, además de las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , el incumplimiento de las obligaciones y compromisos exigidos por la presente Orden a los beneficiarios de la misma.
2. El régimen de reintegro de pagos es el establecido en las disposiciones comunitarias sobre desarrollo rural y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones existentes en la regulación general sobre subvenciones'.
Y, el articulo el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones establece que '1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.' De tales preceptos se desprende que en nuestro caso, si la Administración demandada entiende que se ha producido un incumplimiento de los requisitos exigidos para el devengo de las Ayudas que afecta a las percibidas desde la campaña 2009, esta circunstancia, dará lugar al inicio del procedimiento de reintegro de las cantidades percibidas, no, directamente, a la solicitud de las cantidades, cuando el expediente tramitado, responde a la solicitud que la recurrente presentó el 30 de abril de 2012, anual de ayuda a la agricultura ecológica para la campaña 2012, cuyo número de expediente es NUM000 , y, en el que, en ningún momento se da tramite de alegaciones a la actora, sobre la obligación de reintegro de las ayudas percibidas los años 2009 a 2011, basta para ello: 1.- La mera lectura de la Resolución impugnada, en la que se dice que se recurre en alzada: 'Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural por la que se rescinde compromisos de la ayuda 214.04 'Ayuda Agricultura Ecológica'. (Campaña 2012)'; El escrito de Recurso de Alzada; y, el Informe del Recurso de Alzada, que emite la Técnica Dª. Crescencia , en fecha 11 de febrero de 2016, que nada dice sobre el eventual reintegro de las ayudas percibidas en las campañas 2009 a 2011.
Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, articulo 47.1.e) de la Ley 39/2015, lo que conlleva la declaración de nulidad de la Resolución impugnada, en este extremo, y, se impone la estimación en parte de la demanda.
SEXTO. - Sin costas ex artículo 139.1 LJCA.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAREN PARTE el recurso Contencioso-Administrativo PO 503/2017, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Oleícolas El Valle, SL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y D.Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada en el expediente nº: NUM000 , que se declara nula, y, deja sin efecto, únicamente, en lo que se refiere al acuerdo de: Solicitar el reintegro, de las ayudas a la agricultura ecológica percibidas que asciende a la cantidad total de 52.561,62 €, correspondientes a las Ayudas a la Agricultura Ecológica en Castilla-La Mancha, que ha percibido la actora en las Campañas: 2009, 2010 y 2011. Sin costas.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
; ; PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
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