Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 236/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 914/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100551
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10718
Núm. Roj: STSJ M 10718/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0016496
Procedimiento Ordinario 914/2018
Demandante: D./Dña. Samuel , D./Dña. Florinda y D./Dña. Segismundo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 236/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 914/2018, interpuesto por don Samuel , doña Florinda y
don Segismundo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen García Martín,
contra tres resoluciones de fecha 27 de febrero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Madrid que desestiman las reclamaciones-económico administrativas nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002
interpuestas contra declaración de responsabilidad solidaria. Habiendo sido parte la Administración General
del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Samuel , doña Florinda y don Segismundo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2.018 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad o, en su caso, la anulación de los acuerdos de derivación de responsabilidad así como las resoluciones del TEAR.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 10 de abril de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Samuel , doña Florinda y don Segismundo impugnan tres resoluciones de fecha 27 de febrero de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que desestiman las reclamaciones-económico administrativas nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 interpuestas contra acuerdos dictados por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por los que se les declara responsables solidarios, en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de la deuda tributaria pendiente de don Bernardino , originada por el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad DIRECCION000 . por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, actas de inspección 2007/2008 y su correspondiente expediente sancionador.
SEGUNDO.- Los citados recurrentes impugnan las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer: a.- Inexistencia de los presupuestos para la derivación de responsabilidad. Señalan que para que exista responsabilidad, se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la búsqueda de la finalidad perseguida, que los responsables solidarios deben haber llevado a cabo una serie de actuaciones voluntarias con la finalidad de ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago. Indican que en el momento en que tiene lugar la transmisión de los inmuebles mediante donación en favor de los recurrentes, ni la entidad DIRECCION000 . ni don Bernardino tienen deudas tributarias exigibles por parte de la Administración tributaria señalando que la resolución se basa en hechos futuros inciertos.
Añaden que no concurre el elemento subjetivo par declarar la responsabilidad y la Administración no entra a valorar si la conducta de los administrados es maliciosa, limitándose a transcribir datos que constan en la escritura de donación, tales como el valor de lo donado, vinculación entre el deudor y los administrados, y la fecha en que se otorgó la escritura pública.
Señalan que existen otros bienes de los deudores principal y subsidiario para atender al pago de la deuda tributaria.
b.- Vulneración del principio de presunción de inocencia y de falta de motivación de los acuerdos de derivación de responsabilidad y de las resoluciones del TEAR de Madrid.
El Sr Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso a la demanda tras reproducir los acuerdos de derivación de responsabilidad y el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, señalando que de sus contenidos se justifica la desestimación del recurso.
TERCERO.- A los efectos de la resolución del presente recurso conviene dejar precisados una serie de elementos fácticos relevantes, a saber: a.- En el momento del devengo de los impuestos regularizados, a la entidad DIRECCION000 . y también cuando inspección comunicó, con fecha 23/03/2011, el inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación a los citados conceptos y ejercicios, su administrador único, don Bernardino y su cónyuge, doña Carla , eran dueños, en pleno dominio y con carácter ganancial, de las fincas siguientes: FINCA nº NUM003 (IDUFIR: NUM004 ) del Registro de la Propiedad nº NUM005 de Madrid, al folio NUM006 del tomo NUM007 . Descripción: NÚMERO NUM008 . Piso NUM009 letra NUM010 , escalera NUM008 , situado en la planta NUM009 , del edificio, en Madrid, CALLE000 , número NUM011 , hoy NUM012 . Tiene una superficie total construida aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados distribuidos en diferentes dependencias y servicios. Considerando como frente su puerta de entrada, linda: izquierda entrando con vuelo sobre zonas de uso común; derecha, con vuelo sobre la CALLE000 ; y fondo, con inmueble o parcela colindante NUM013 . Cuota: cinco enteros setenta y siete centésimas por ciento. A la finca matriz le corresponde como anejo inseparable, la propiedad de nueve enteros ochenta y seis centésimas por ciento de la parcela NUM014 , finca registral NUM015 , folio NUM016 del tomo NUM017 . Referencia catastral: NUM018 - FINCA: NUM019 (IDUFIR: NUM020 ) del Registro de la Propiedad nº NUM005 de Madrid, al folio NUM021 del tomo NUM022 . Descripción: NÚMERO NUM023 . Plaza de garaje señalada con el número NUM023 , situada en la NUM009 planta del sótano, del local garaje, perteneciente a los edificios números NUM024 y NUM011 de la CALLE000 y NUM025 y NUM023 de la CALLE001 , respectivamente, hoy CALLE001 , número NUM025 , de Madrid. Tiene una superficie total construida aproximada de 32,70 metros cuadrados.
Considerando como frente su acceso desde la zona común de circulación, linda: izquierda entrando con zona de proyección de pilar carga del edificio; derecha, con zona de proyección de pilar de carga del edificio; y fondo con zona común. CUOTA: un entero cuarenta y tres centésimas por ciento. A la finca matriz le corresponde como anejo inseparable, la propiedad de la participación que se indica en cada una de las fincas registrales NUM026 , NUM027 , NUM028 , y NUM029 de la parcela NUM014 , finca registral NUM015 , folio NUM030 del tomo NUM031 . Referencia catastral: NUM032 b.-Con fecha 27/10/2011, los cónyuges don Bernardino y doña Carla otorgan escritura de donación de los referidos inmuebles a favor de sus hijos: don Samuel , doña Florinda y don Segismundo .
El valor de lo donado, según consta en la escritura, asciende a 318.720,00 euros, de los que: 298.920,00 euros corresponden a la vivienda y 19.800,00 euros a la plaza de garaje y cada uno de los donatarios recibió una tercera parte indivisa de los inmuebles señalados en el apartado anterior, valorados en 106.240 euros.
c.- Las actuaciones inspectoras frente a la sociedad DIRECCION000 . se iniciaron el 23/03/2011, mediante comunicación de inicio de actuaciones, notificada en las Oficinas de Inspección, unidad de notificaciones, tras varios intentos de notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario.
CUARTO.- El art. 42. 2 a) de la LGT determina: '2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.
En cuanto a la naturaleza de la derivación de responsabilidad solidaria, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 15/06/2016, recurso de casación 1916/15, ha señalado que el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria declara responsables solidarios de la deuda tributaria a las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Esta responsabilidad solidaria se ha de hacer efectiva a través de un procedimiento, que se ha de entender con el responsable solidario, pudiendo ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa ( artículo 174.1 de la Ley General Tributaria) [en el caso de la responsabilidad subsidiaria se requiere la previa declaración de fallido del deudor principal (véase el artículo 176 de la misma Ley)]. Si la responsabilidad se declara y notifica al responsable antes del vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerir de pago al responsable una vez transcurrido dicho periodo. Si la declaración de responsabilidad se produce una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable ( artículo 175.1). Iniciado el procedimiento, se otorga un trámite de audiencia al interesado por término de quince días [ artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre)] (...) La derivación de responsabilidad solidaria debe sujetarse a los principios que presiden el ejercicio del ius puniendi del Estado por la Administración cuando se trata de derivar la responsabilidad en el pago de las sanciones [ artículo 42.1.a), in fine, de la Ley General Tributaria] [ sentencias del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 2010 casación 4941/2007, FJ 2º; ECLI:ES:TS:2010:6125 y 6 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3418/2013, FJ 3º; ECLI:ES:TS :2015:3318)], pero no cuando, la solidaridad, y la pertinente declaración de responsabilidad, alcanza únicamente al abono de las liquidaciones tributarias'.
A la vista de dicha doctrina podemos establecer las siguientes consideraciones: a.- El art. 1297 del Código Civil presume celebrados en fraude de acreedores los contratos en virtud de los cuales el deudor enajena bienes a título gratuito, presunción iuris tantum que traslada la carga de la prueba a los actores, que están obligados a demostrar que la donación tenía una finalidad distinta, prueba que no ha sido aportada.
Por otra parte, la connivencia y colaboración del matrimonio e hijos era indispensable para lograr el objetivo perseguido ya que la donación no produce efecto hasta que es aceptada por los donatarios ( art. 629 del Código Civil).
En este sentido, hemos de recordar que la Sentencia del TS de 20 de junio de 2014, -recurso de casación 2866/2012, se expresa: '... la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...) Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma .' En definitiva, es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente', en este caso las deudas se corresponden con los ejercicios 2007 y 2008.
Así, la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, ha formado prueba de los hechos o presupuestos que han motivado la derivación de responsabilidad solidaria dando cumplimiento a la carga probatoria que le corresponde dado el carácter sancionador de los hechos que lo motivan, lo que desplaza hacia la hoy parte actora la prueba de que los datos aportados por la Administración no son correctos.
b.- El art. 174.5 de la LGT, después de afirmar en su párrafo primero que en el recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse tanto el presupuesto de hecho habilitante como las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, en el párrafo segundo efectúa la siguiente matización: 'No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.' Así, puesto que la responsabilidad solidaria exigida en este caso se basa en el supuesto del art. 42.2.a) de la LGT, los recurrentes no pueden impugnar la liquidación de la que deriva tal responsabilidad. Sólo están facultados para recurrir el alcance global de dicha responsabilidad ni los conceptos que la encuadran.
Estamos ante una declaración de responsabilidad solidaria que parte del presupuesto de un vaciamiento patrimonial en perjuicio de la Hacienda Pública mediante la transmisión de bienes y derechos impidiendo, con ello, que puedan realizarse por la Hacienda, que pueda con ello cobrarse la deuda tributaria. Si se examinan los hechos acontecidos constituyen una secuencia temporal que está destinada a hacer desaparecer los bienes del dominio del deudor principal, de modo que en la fase de apremio, tendente al cobro de esa deuda, no se encontraron bienes para ello.
En el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria no se dice en modo alguno que el procedimiento recaudatorio debe haberse iniciado antes de la causa o de la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, y precisamente por ello, el precepto establece respecto a la responsabilidad solidaria que incluye el recargo y el interés de demora del período ejecutivo 'cuando proceda'. En efecto, se incluye el recargo y el interés de demora cuando el período ejecutivo se haya iniciado, habida cuenta de que una vez notificado el acto de derivación de responsabilidad al responsable tributario, una de las consecuencias que produce, además de abrir la posibilidad de ejercitar la impugnación correspondiente, es la de que comienza el período voluntario de pago para el propio responsable, a quién se traslada la responsabilidad del abono de la deuda tributaria - que en el supuesto sometido a nuestra consideración se hallaba en fase ejecutiva-, con la única limitación del valor del bien o derecho que se hubiera podido embargar.
La Sentencia el Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2009 (casación 5316/06), que a su vez reproduce lo que ya resolviera esa misma Sala Tercera en la Sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 (casación 51/2003), manifiesta: 'Es cierto que en la citada nueva redacción del apartado 3, del artículo 37, se establece expresamente la exclusión de las sanciones -haciendo manifestación expresa del principio de personalidad que rige las mismas- y no exigibilidad del recargo de apremio, salvo que transcurra el período voluntario que se concede al responsable, sin efectuar el ingreso; pero no lo es menos, que la responsabilidad que se establece en el artículo 131.5 e la Ley General Tributaria, es consecuencia de la conducta obstaculizadora al procedimiento ejecutivo, a la que responde la ley con una declaración de responsabilidad solidaria a la que solo establece el límite del 'importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar'.' También la Sentencia del Alto Tribunal, de fecha 11 de abril de 2013 (casación 3934/2009) se expresa en esa misma línea: 'Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03) y en las mas recientes de 28 de noviembre de 2011 (casación núm. 4707/09) y 10 de julio de 2012 (casación núm. 4802/2000), considerando que el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar [hasta el límite del 'importe levantado', decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio], siendo la razón de ser del citado artículo 131.5 aquélla que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización.' Dicho lo anterior podemos contestar conjunta y negativamente a los motivos esgrimidos en demanda. Así, existen hechos objetivos cuál son la donación de los dos inmuebles a los hijos, la existencia de la deuda y el inicio del procedimiento de inspección de la mercantil con anterioridad a dicha transmisión; el padre era socio fundador y administrador único de la sociedad, siendo declarado responsable subsidiario en relación con las citadas deudas por acuerdo de 26 de mayo de 2014 tras ser declarado fallido el deudor principal el 24 de marzo de 2014. La donación fue pura, simple y gratuita, por terceras e iguales partes en pro indiviso y la vivienda donada constituye la vivienda habitual de toda la familia, siendo sus tres hijos solteros y estudiantes, y uno de ellos, Segismundo , menor de edad, por lo que sus padres, al otorgar la escritura de donación, actuaron en su representación, en virtud de la patria potestad que ejercen sobre él por lo que solo existía una apariencia formal para lograr una desvinculación de los bienes inmuebles de la posible actividad ejecutiva habida cuenta la situación de insolvencia de la empresa, confirmada por la posterior declaración de fallido, conocida por el padre, socio único y administrador único.
Sobre tal base, el acuerdo motiva suficientemente la intencionalidad cuando señala que 'la ocultación es clara y se materializa en: la aceptación de una donación pura simple y gratuita realizada por sus padres y consistente en un tercio proindiviso de unos bienes inmuebles que en el momento de la donación constituían la vivienda habitual de toda la familia y sus anejos. (...).La vinculación existente antes indicada permite presumir el conocimiento de la existencia de deudas tributarias y por tanto la colaboración con el deudor en impedir la actuación de la Administración Tributaria'.
Recordemos que no hay que olvidar que en relación a las transmisiones a título lucrativo el artículo 1297 CC establece que se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos en virtud de los cuales el deudor enajenarse bienes a título gratuito, y es evidente que en este caso los donatarios mayores de edad colaboraron en la transmisión del bien con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, además, que, según las reglas de la carga de la prueba del art. 105 LGT a ellos le correspondía acreditar que la citada donación tuvo su origen en una causa diferente o una finalidad distinta.
Ahora bien, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 (cas. 1847/2016) y 22 de diciembre 2016 (cas. 159/2015), se entiende por ocultación 'cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...)', tal y como señala el Tribunal Económico- Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, 'como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial' supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un 'animus noscendi' o 'sciencia fraudes', es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.
Supone un grado de participación cuya apreciación resulta del efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, implicado por un enlace razonable y adecuado entre la actitud o conducta del responsable, que deberá ser suficientemente eficaz, y su resultado objetivo. Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir este resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su consumación, sino la posibilidad objetiva o tendencia lógica a que se produzca, pues sólo es requerido como 'finalidad', sin referencia a los conceptos penales ni a la intencionalidad o propósito subjetivo del agente.
Con ello, según consta en la escritura de donación dos de los recurrentes eran mayores de edad por lo que no pueden alegar que la actuación realizada por mor de las directrices del asesor fiscal del padre pudiera haber viciado su consentimiento. Sucede que uno de ellos, Segismundo , era menor de edad pues nació el NUM033 de 1999, y la donación fue aceptada por sus padres, en su nombre, que actuaban ejerciendo la patria potestad.
Al respecto de un menor de edad, 9 años en aquella ocasión, señalamos en nuestra Sentencia de 21 de junio de 2018 (recurso 1511/2017) que 'no cabe atribuir al donatario voluntad alguna cuando se ve privado de toda posibilidad de prestar el consentimiento y no consta que compareciera en el acto de la donación por lo que no se puede determinar la existencia de participación, en grado alguno, en la transmisión del inmueble con la finalidad perseguida y declarada', criterio que debemos mantener respecto de este menor, de doce años, que por su corta edad no podía estar capacitado para conocer el alcance del acto que sus padres realizaban en su nombre y sin que ello perjudique los derechos de la Hacienda pública en cuanto existen vías suficientes para hacer efectiva dicha responsabilidad en el pago de la deuda. En suma, el recurso se estimará parcialmente pues solo afectará la anulación a este recurrente.
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos no procede la condena en costas al ser parcial la estimación del recurso.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Samuel , doña Florinda y don Segismundo contra tres resoluciones de fecha 27 de febrero de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que desestiman las reclamaciones-económico administrativas nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 , y anulamos la dictada en resolución de la reclamación de don Segismundo que dejamos sin efectos al igual que la declaración de responsabilidad de la que trae causa, desestimando las pretensiones de los otros recurrentes. Sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0914-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0914-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
