Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 236/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 259/2019 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100483
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2488
Núm. Roj: STSJ CLM 2488:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00236/2020
Recurso de Apelación nº 259/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 236
En Albacete, a 9 de octubre de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 259/2019 interpuesto como apelante Dº Torcuato representado por el Procurador de los Tribunales Dº José Luis Salas Rodríguez de Paterna, contra la Sentencia nº 132/2018, de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Abreviado nº 46/2018, en materia de: Personal. Interinos. Cese. Indemnización. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE representada por Letrado de los Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la Sentencia nº 132/2018, de 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Abreviado nº 46/2018.
SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Tras el recibimiento del recurso a prueba, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-Actuación apelada.
Es objeto de recurso de apelación la Sentencia nº 132/2018, de fecha 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Abreviado nº 46/2018, que acuerda:
' 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Dº Gines Rubio López, en defensa y representación de Dº Torcuato, contra la Resolución nº 3271 de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, de 7 de diciembre de 2017, por el que se procede al cese del recurrente en el desempeño de las funciones de Oficial Mecánico Conductor Maquinaria O.P. en Talleres y Parque Móvil.
2) Declarar ajustada a derecho la resolución impugnada.
La Sentencia de Instancia, en primer lugar, desestima la pretensión principal que se interesó por el actor en el acto del juicio consistente en la reincorporación al puesto de trabajo en el que había sido cesado al incurrir en desviación procesal. A continuación, tras analizar la normativa europea en relación con la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha y la jurisprudencia dictada en la materia, desestima la petición de indemnización solicitada por el actor declarando en el FD 4º ' En el supuesto de autos, y como se vio más arriba, al recurrente se le cesó en el puesto que venía desempeñando de forma interina, como Oficial Mecánico Conductor Maquinaria O.P. en Talleres y Parque Móvil, dada la incorporación al puesto de trabajo de Dº Luis Miguel, por finalización de la liberación sindical del mismo, razones por las que no es posible obtener el reconocimiento del derecho a la obtención de una indemnización como la que se pretende.
Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, así como cuantas alegaciones y pretensiones se esgrimen por la parte actora en su demanda, y declarar ajustada a derecho la resolución impugnada'.
SEGUNDO.-Posición de la parte apelante.
Pretende en su recurso de apelación, la parte actora que se dicte sentencia por la que 'se anule y deje sin efecto la resolución de la Administración demandada por ser contraria a Derecho, reintegrando al trabajador demandante a su puesto de trabajo que como funcionario interino venía desarrollando, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, tanto económicos, retributivos y sociales, en la extensión que corresponda, y desde el día 5 de diciembre de 2017, y se declare el derecho del actor al percibo de una indemnización de veinte días por año de servicio prestado a la Administración demandada tras el cese en la relación funcionarial, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada'.
Alega, en síntesis:
1. No se ha incurrido en desviación procesal por cuanto en el suplico de la demanda se solicitaba el dictado de una sentencia por la que 'se anule y deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y se declare el derecho del actor al percibo de una indemnización de veinte días por año de servicio prestado a la Administración demandada tras el cese en la relación funcionarial llevada a cabo..., y todo ello con cuanto más en Derecho procesal', por lo que considera que no hay variación sustancial en la petición deducida contra la Administración en el acto del juicio.
En apoyo de su pretensión, alega que el puesto de trabajo en el que fue cesado sigue en la misma situación que cuando se acordó el cese, puesto que el Sr. Luis Miguel ha continuado estando en igual situación que la que dio lugar a la contratación del apelante, no habiendo desaparecido, por tanto, la causa que motivó el nombramiento del apelante.
2.- En todo caso, el apelante tiene derecho a una indemnización de veinte días por año trabajado tras el cese, en aplicación del principio comunitario de igualdad y no discriminación entre el empleo temporal y el indefinido, consagrado en la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en las relaciones de empleo público, y al no cumplirse con esas premisas por el Decreto reseñado es por lo que entiende que dicha decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada, no se ajusta a Derecho.
TERCERO.-Posición de la parte apelada.
Por el contrario, la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Albacete solicita el dictado de una sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación, con condena en costas a la parte apelante.
Razona la parte apelada que el recurso debe ser desestimado ya que la sentencia resuelve el recurso de forma acertada en Derecho, ya que el recurrente en el acto de la vista incurrió en desviación procesal al apartarse de su pretensión formulada en su escrito de demanda, en la cual suplicaba que la resolución de cese fuere anulada y se declarara el derecho del actor al percibo de una indemnización de veinte días por año de servicio más los intereses. Nada pretendía en el suplico sobre la reincorporación al puesto de trabajo del actor cesado como funcionario interino.
Esta última pretensión fue expuesta de forma sorpresiva y novedosa en el acto de la vista del juicio, y así lo declara con acierto la Sentencia impugnada.
Además, añade, que con independencia de la desviación procesal en la que ha incurrido el actor, su cese es ajustado a Derecho por reincorporación de su titular, funcionario de carrera, según consta en el Expediente Administrativo. Esta causa de cese de los funcionarios interinos está prevista, actualmente, en el Artículo 9 de la LEPCLM, y dicho cese no da derecho a indemnización alguna, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, según dispone claramente dicho precepto, sin que sirva de ejemplo la jurisprudencia perteneciente a la jurisdicción social citada de adverso, dada la distinta naturaleza entre los empleados laborales y los funcionarios.
CUARTO.-Naturaleza del recurso de apelación.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que:
'No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico' .
QUINTO.-De la desviación procesal.
Del examen de la demanda y del Expediente Administrativo claramente se constata que el apelante ni en vía administrativa, ni en la demanda, solicitó como pretensión su reincorporación al puesto de trabajo en el que había sido cesado. La parte apelante considera que no existe desviación procesal apoyándose en el suplico de la demanda del siguiente tenor literal: '...dicte en su día Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho, y se declare el derecho del actor al percibo de una indemnización de veinte días por año de servicio prestado a la Administración demandada tras el cese en la relación funcionarial llevada a cabo..., y todo ello con cuanto más en Derecho proceda'.Es decir, se apoya en que solicita la nulidad del cese y en la frase 'y todo ello con cuanto más en Derecho proceda' para entender que la pretensión de reincorporación al puesto de trabajo se encontraba debidamente articulada en la demanda, añadiendo que dicha pretensión lo único que hace es abundar en la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado.
Cabe decir a este respecto que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la desviación procesal ha venido señalando que ha de apreciarse dicha desviación cuando la pretensión formulada en la vía jurisdiccional exceda de los límites fijados para la misma en vía administrativa, o lo que es lo mismo, cuando se da una clara falta de acomodación de lo postulado en vía jurisdiccional con lo pretendido en vía administrativa.
De la antigua concepción revisora del proceso contencioso-administrativo prácticamente no queda más que la exigencia de que en su seno haya una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales. Pueden alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, es decir, pedimentos que no han sido objeto del previo enjuiciamiento administrativo, como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción. Deben distinguirse, entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a las viejas cuestiones, siendo sólo las primeras las que motivan la inadmisibilidad del recurso según una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 30 de enero de 1980, 28 de diciembre de 1983, 11 de febrero de 1986 y 15 de octubre de 1990, entre otras).
En todo caso no resulta siempre fácil distinguir entre cuestiones nuevas y nuevos motivos, a efectos de considerar la admisión o inadmisión del recurso. La más acabada doctrina del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero y 3 de mayo de 1994, afirma que hay que acudir a «la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en la vía jurisdiccional sí puede adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyen la pretensión ejercitada», agregando la STS de 30 de abril de 1996 que el hecho de que tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional se haya reclamado la nulidad del mismo acto «no es suficiente para considerar que se haya ejercitado en una y otra vía la misma pretensión, porque aunque el petitum sea el mismo no lo es la causa petendi, que en sede jurisdiccional se ha apoyado en unos presupuestos fácticos por completo diferentes de los aducidos en vía administrativa».
A su vez, la STS de 7 de marzo de 1995, por aceptación de los Fundamentos de Derecho de la apelada, señala que «existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando... se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella -- Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983--, salvo que «entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación ... si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir» -- Sentencia de 29 junio 1983--».
La aplicación de esa doctrina jurisprudencial al supuesto de autos conduce a la apreciación de que la pretensión ejercitada por el apelante al comienzo del juicio solicitando la reincorporación al puesto de trabajo en el que había cesado, implica una desviación procesal respecto a lo que se reclamaba en el escrito de demanda por los propios argumentos que se exponen en la sentencia de instancia, esto es, porque en la demanda 'en ningún momento se mencionaba la posible irregularidad en el cese del recurrente por la falta de incorporación del liberado sindical, ni tampoco consta que se haya presentado reclamación alguna en tal sentido en sede administrativa. Es más, y de la propia documentación remitida, tampoco es posible apreciar la existencia de esa irregularidad que se denuncia por la defensa del actor en cuanto a la falta de incorporación a su puesto de trabajo de Dº Luis Miguel por la finalización de la liberación sindical a fecha 5 de diciembre de 2017' .
El Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de enero de 1994 (rec. 1247/92) declaró que en la demanda no cabe introducir nuevos hechos o alteración sustancial preexistentes que reorientan las pretensiones originarias, y en la STS de 7 de febrero de 2002, rec. 453/1999, declara que en la demanda no caben cuestiones que no han sido objeto de análisis administrativo: «...si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción.»
De acuerdo con la jurisprudencia citada si en la demanda no cabe introducir hechos nuevos o alteración sustancial preexistentes que reorienten las pretensiones originarias, y tampoco cabe plantear cuestiones que no ha sido objeto de análisis administrativo, con mayor razón en el acto del juicio no puede plantearse una pretensión que no ha sido esgrimida ni en vía administrativa, ni tan siquiera en el escrito de demanda.
De la lectura del recurso de apelación la parte apelante da a entender que la pretensión se encontraba debidamente ejercitada en la demanda cuando en el suplico añade a la petición de nulidad de la resolución, con la consiguiente declaración del derecho del actor a percibir una indemnización por el cese, '...y todo ello con cuanto más en Derecho proceda'. Sin embargo, este argumento no puede tener favorable acogida. La pretensión es lo que se solicita de la autoridad judicial y ha de apoyarse en unos hechos y un amparo jurídico, por lo que deben constar expresamente en la demanda, sin que puedan ejercitarse pretensiones imprecisas, ya que el Tribunal no debe sustituir la oscuridad de la demanda. Así lo ha declarado la STS de 20 de noviembre de 2009, rec. 520/2007: «Como recuerda la STS de 6 de marzo de 2001, recurso de casación 7994/1996 'a la parte actora incumbe la carga de definir de manera inequívoca cuál es el concreto objeto de su 'petitum' debiéndolo hacer en la demanda'. Partimos de que no identifica, como sería necesario en una demanda clara y precisa, a qué contratos se refiere en cuanto a su vigencia y duración. Es la parte codemandada quién señala que se refiere a los contratos que iniciados en 2004 finían en julio de 2006 prorrogándose hasta julio de 2007. Tiene razón cuando afirma que sus efectos están agotados. Y lo estaban al interponerse el recurso contencioso administrativo el 14 de setiembre de 2007 por lo que se trataba de una pretensión de imposible ejecución. En todo caso, como afirma la parte codemandada incumbía a la parte recurrente ejercitar, en su caso, una pretensión económica sustitutoria mas no puede el Tribunal hacer modificación alguna en razón de que las pretensiones las establecen las partes.».
Por lo expuesto procede el rechazo de este motivo de impugnación.
SEXTO.-Sobre la indemnización.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en la reciente Sentencia nº 602/2020, de 28 de mayo de 2020, rec. 5801/2017. Dice esta sentencia:
«QUINTO.- Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artícu lo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018 .
En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artícu los 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.
SEXTO.-Por todo ello la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.
Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. Imanol era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente:
'70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04, EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).
71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).
72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Guillerma haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.'
Como ya hemos dicho, en el caso de autos, el Sr. Imanol solo mantuvo un vínculo laboral con la administración, razón por la que no concurre el supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Y, finalmente, dado este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente senten cia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251 ), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250 ), en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.
Doctrina que ha sido reiterada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de fecha 21 de julio de 2020 que declara en su FD 5º, 6º y 7º:
«QUINTO.- El juicio de la Sala.
La cuestión de la interpretación y aplicación de la Direct iva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada de suscitada, y en particular de sus cláusulas 3, 4, 5 de ha sido objeto de una abundante jurisprudencia por parte del TJUE, además de la sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/15 . Recientemente se ha dictado la sentencia del TJUE de 20 de enero de 2020, asunto C-177/18 , que aborda la cuestión que se nos plantea.
Hay que comenzar por destacar que en el caso enjuiciado no existe duda de la relación de servicio que ha desempeñado la actora es única y ha perdurado durante todo el tiempo que ha desempeñado el puesto de funcionaria interina. En segundo lugar, la legislación es explícita y clara acerca de que el puesto de trabajo de policía local debe ser necesariamente provisto por funcionarios, sin que quepa su desempeño por personal laboral. En el presente caso se trata de la extinción de una relación de servicio como funcionario público interino, en la que, es importante remarcarlo, no ha existido una sucesión a lo largo del tiempo de varios contratos o nombramientos sino que según se constata en la sentencia y en las alegaciones de la actora, la Sra. Loreto fue nombrada como funcionaria interina el 1 de junio de 2005 y ha venido desempeñando, en virtud del mismo nombramiento, las funciones de policía local en el Ayuntamiento demandado, concretamente funcionaria interina, categoría de agente de la policía local, perteneciente a la escala de administración especial, subgrupo de servicios especiales, clase policía local, subgrupo D.
Las funciones de policía local solo pueden ser desempeñadas por funcionarios, conforme dispone el art. 92.2 de la Ley 7/1985, de bases de régimen local (LA LEY 847/1985), conforme al cual '[...] Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función'. La función de policía local, para la que fue nombrada la actora, implica el ejercicio de autoridad y está reservada a personal funcionario, por lo que es errónea y desconoce lo previsto en el art. 92.2 LBRL (LA LEY 847/1985) la afirmación de la sentencia recurrida de que no está '[...] acreditada por la Administración demandada la especial naturaleza o características de las tareas realizadas por la hoy recurrente y, en consecuencia, no acreditas 'razones objetivas' que justificarían una desigualdad de trato; dado que existen empleados públicos de carácter indefinido con derecho a la indemnización reclamada, por finalización de su relación por causas objetivas [...]' (FJ 4). Por otra parte, es un hecho incontrovertido de que la relación de servicio de la recurrente no ha sido más que una, y que la extinción de la misma se ha producido por un hecho establecido en la legislación de aplicación, cuál es la ocupación de la plaza por el funcionario que superó las pruebas selectivas a las que, también concurrió la actora, si bien no las superó.
No se discute por las partes que el estatuto funcionarial no prevé la percepción de una indemnización o compensación económica a la finalización de la relación de servicio, cualquiera que sea la causa, y tampoco en el caso de los funcionarios interinos. Es por ello que el personal laboral, que en modo alguno podría desempeñar el puesto que ha ocupado la actora hasta su cese, tiene un estatuto jurídico que no permite calificarlo de 'comparable', a los efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que incorpora como anexo la Direct iva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999).
Por consiguiente, no es contrario a lo dispuesto en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco recogido en la Direct iva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) una legislación como la del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) (TREBEP (LA LEY 16526/2015)), al que está sujeta, en lo que ahora interesa, la relación de servicio como funcionario interino, que no contempla del Acuerdo Marco, y debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
Así lo ha declarado el TJUE en su sentencia de 22 de enero de 2020, asunto C-177/18 (LA LEY 33/2020), Baldonedo Martín, en una cuestión prejudicial que plantea una situación semejante, si bien referida allí se refería a un puesto de jardinería, cubierto por funcionario interino, que no está sometido al principio de reserva a funcionarios que impone el art. 92.2 LBRL (LA LEY 847/1985). En el caso que nos ocupa, la reserva del puesto de policía local a funcionario de carrera despeja toda duda de que la relación es necesariamente funcionarial, y por consiguiente no existe término 'empleado comparable' a los fines del Acuerdo Marco.
Pues bien, la cuestión que se nos suscita está resuelta en la citada STJUE de 20 de enero de 2020, asunto C-177/18 , que precisa y concreta la derivada de la sentencia 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 (LA LEY 111190/2016) y C-16/15 ), del TJUE. Así, la sentencia de 20 de enero de 2020, cit., declara de forma inequívoca que:
'[...] 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artícu los 151 TFUE (LA LEY 6/1957) y 153 TFUE (LA LEY 6/1957) y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo'.
SEXTO.- La doctrina sobre la cuestión de interés casacional.
La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
SÉPTIMO.- Resolución sobre las pretensiones.
Procede, en atención a todo lo razonado, estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida, por ser contraria a la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, por aplicar indebida y erróneamente la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
En consecuencia, la pretensión de la actora carece de base legal, por lo que se impone la desestimación del recurso contencioso-administrativo.».
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, así como cuantos motivos de impugnación y pretensiones esgrime la parte apelante en su escrito de apelación, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete.
SEPTIMO.-Costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurren serias dudas de hecho y de derecho, como lo demuestra el hecho de que se haya planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE, conforme a la cual ha resuelto el Tribunal Supremo en la reciente sentencia que hemos transcrito.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación planteado por Dº Torcuato representado por el Procurador de los Tribunales Dº José Luis Salas Rodríguez de Paterna, contra la Sentencia nº 132/2018, de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Abreviado nº 46/2018.
2.- Confirmar dicha sentencia.
3.- Sin costas.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del Artículo 89.2 de la L.J.C.A.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

