Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2365/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 284/2017 de 16 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 2365/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100382
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5354
Núm. Roj: STSJ CAT 5354:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 284/2017
Modificación puntual de la Transcripción a escala 1/1.000 del PGM y planeamiento vigente en los sectores de Can Magí y Torreblanca, en relación con el Centro Borja, de Sant Cugat del Vallés
Demandante: JOSEL, S.L.,
Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña
Codemandados: Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, Fundació ESADE, Compañía de Jesús Provincia Canónica de España
S E N T E N C I A núm.2365
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido sobre planeamiento urbanísticoentre partes: como parte demandante, JOSEL, S.L., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro; como parte demandada el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por el abogado de la Generalitat de Cataluña; y habiendo sido partes codemandadas el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el procurador D. Javier Manjarín Albert, y la Fundació ESADE, y la Compañía de Jesús Provincia Canónica de España, representadas estas últimas por el procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 12 de abril de 2017, en la que aprueba definitivamente la Modificación puntual de la transcripción a escala 1/1.000 del Plan general metropolitano y planeamiento vigente en los sectores de Can Magí y Torreblanca, en relación con el ámbito del Centro Borja de Sant Cugat del Valles, promovida y enviada por el Ayuntamiento, que fue publicada en el DOGC número 7.369, de 15 de mayo de 2017.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron a la demanda mediante escritos en los que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad de la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 12 de abril de 2017, en la que aprueba definitivamente la Modificación puntual de la transcripción a escala 1/1.000 del Plan general metropolitano y planeamiento vigente en los sectores de Can Magí y Torreblanca, en relación con el ámbito del Centro Borja de Sant Cugat del Valles, promovida y enviada por el Ayuntamiento, que fue publicada en el DOGC número 7.369, de 15 de mayo de 2017.
SEGUNDO.-La Modificación puntual de la transcripción a escala 1/1.000 del Plan general metropolitano y planeamiento vigente en los sectores de Can Magí y Torreblanca, en relación con el ámbito del Centro Borja de Sant Cugat del Valles, promovida y enviada por el Ayuntamiento, y publicada en el DOGC número 7369, de 15 de mayo de 2017, fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de ese municipio en sesión de 21 de marzo de 2016, rigiéndose por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en la redacción vigente a la aprobación inicial, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta, apartado b).
TERCERO.-Como primer motivo de impugnación de la Modificación puntual de la transcripción a escala 1/1.000 del Plan general metropolitano y planeamiento vigente en los sectores de Can Magí y Torreblanca, en relación con el ámbito del Centro Borja de Sant Cugat del Valles (MP de transcripción en ámbito Centro Borja), se alega que dicha Modificación incrementa el techo edificable sin que conste aportada la documentación requerida en el artículo 99 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, lo que determina, al entender de la parte actora, la nulidad de dicha Modificación puntual de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en vigor (antes, artículo 62.2 de la Ley 30/1992).
CUARTO.-La normativa de la MP de la transcripción en ámbito Centro Borja, contempla una finca de 104.855 m2 de suelo urbano, con calificación de equipamiento existente privado, clave 7 a, de titularidad de la Provincia de España de la Compañía de Jesús, de tipo docente, cultural y religioso, sanitario-asistencial, con uso actual de facultad de teología, residencia, cementerio, templo y centro religioso; respecto de la que se dispone una parcela mínima de 20.000 m2 --- con modificación del artículo 215.4 de la Modificación puntual de las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona, aprobadas definitivamente el 20 de septiembre de 2013 ---, y fachada mínima de 30'00 m, con tipo de ordenación de volumetría específica, y coeficiente de edificabilidad del 1'15 m2t/m2s, lo que equivale a untecho de 120.583'25 m2, de conformidad con el artículo 3.5 de la Normativa de la Transcripción 1/1.000 del PGM y planeamiento vigente en los sectores de Can Magí y Torreblanca, entre otras condiciones de edificación y desarrollo mediante planeamiento derivado.
Cabe adelantar que este primer motivo de recurso ha de prosperar.
El artículo 99.1 del Decreto legislativo 1/2010 es del tenor literal siguiente:
'Artículo 99. Modificación de las figuras de planeamiento urbanístico general que supongan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad, o la transformación de los usos.
'1. Las modificaciones de instrumentos de planeamiento general que supongan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad de los usos, o la transformación de los usos establecidos anteriormente deberán incluir en la documentación las siguientes especificaciones:
a) La identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas, ya sean públicas o privadas, durante los cinco años anteriores al inicio del procedimiento de modificación, y los títulos en virtud de los cuales han adquirido los terrenos. Esta especificación se lleva a cabo mediante la incorporación a la memoria de una relación de estas personas y de las correspondientes certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad y, en su caso, por el Registro Mercantil. En caso de falta de identificación del propietario en el Registro de la Propiedad deben hacerse constar los datos del catastro. También debe hacerse constar en la memoria la existencia, en su caso, de un adjudicatario de la concesión de la gestión urbanística, y su identidad.
b) La previsión, en el documento de la agenda o del programa de actuación del plan, de la ejecución inmediata del planeamiento y el establecimiento del plazo concreto para esta ejecución, que debe ser proporcionado a la magnitud de la actuación.
c) Una evaluación económica de la rentabilidad de la operación, en la que hay que justificar, en términos comparativos, el rendimiento económico derivado de la ordenación vigente y el que resulta de la nueva ordenación.
Esta evaluación debe incluirse en el documento de la evaluación económica y financiera, como separata.
La primera alegación de oposición a la demanda de las partes demandada y codemandadas es la negación de la concurrencia de uno de los supuestos de hecho contemplados en el citado artículo 99.1 del Decreto Legislativo 1/2010, negando el incremento de techo edificable por la MP de la transcripción en el ámbito del Centro Borja, que se impugna.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación número 3218/2009, declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'JOSEL, S.L.,' contra la sentencia de 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 41/2006, y, en consecuencia, casó la expresada sentencia, y estimó el recurso interpuesto a nombre de 'JOSEL, S.L.', contra la Modificación Puntual del PGM en Barcelona en el Sector Casal Borja del municipio de Sant Cugat del Vallés, impugnada en la instancia, que declaró NULA, por las siguientes razones:
'TERCERO.-
Los términos en los que se plantea el debate aquí en casación, y aquellos por los que discurrió el recurso contencioso administrativo, tienen un común denominador que se repite en todos los motivos de casación, a saber, que la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano, Sector del Casal Borja, que se impugnaba en la instancia, encuentra su justificación y finalidad fuera de dicho sector. Así es, su justificación radica en la vinculación del citado Sector Casal Borja, con la modificación de otro sector, el Sector Torre Negra, de modo que ambos se complementan.
Así es, se pretendía, mediante la conexión evidente y declarada entre ambos sectores, la preservación del Sector Torre Negra como 'Parque rural', teniendo preferencia la titularidad pública del suelo sobre la privada. Deduciéndose de la Memoria del Proyecto que será con la aprobación del futuro Plan Especial de Protección y Mejora de la Torre Negra en la que se determinarán las parcelas de aquel sector que deberán ser de propiedad pública, a los efectos de su adquisición mediante compra o expropiación. Y ello por razón de los valores públicos o sociales a preservar que legitimen la expropiación.
CUARTO.-
.- Pues bien, esa conexión administrativa entre sectores adquiere ahora una mayor intensidad, si tenemos en cuenta que la sentencia dictada por la Sala de instancia sobre la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra ha sido confirmada en casación por este Tribunal Supremo.
En efecto, hemos declarado recientemente en Sentencias de 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 2887/2009 ) y de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 2129/2009 ) que no había lugar a los recursos de casación interpuestos contra sendas sentencias de la misma Sala de instancia que estimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos por distintos recurrentes, uno de ellos coincide con el recurrente en la presente casación, contra la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, en el municipio de Sant Cugat del Vallés.
Las razones que nos llevaron entonces a confirmar las citadas sentencias, en síntesis, se concretan en que el suelo del ámbito de Torre Negra no puede ser clasificado como suelo no urbanizable de especial protección porque no concurren los valores y circunstancias, legalmente establecidas, para dispensar tal protección a dichos terrenos.
Concretamente en la Sentencia de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 21 de octubre de 2009) declaramos que "la Sala sentenciadora, después de valorar las pruebas aportadas al proceso y los antecedentes concurrentes, declara que, en contra de lo dispuesto en la Modificación del Plan General Metropolitano, el suelo del ámbito de Torre Negra no pude ser clasificado como suelo no urbanizable de especial protección, porque no concurren los valores y circunstancias, legalmente establecidos, para dispensarle tal protección, mientras que ello no implica que, en contra de lo pretendido por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, no pueda ser clasificado como no urbanizable cuando la Administración ha entendido que resulta inadecuado para su desarrollo urbano. (...) Decisión ésta que, contrariamente a lo que alega la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, no implica una vulneración de lo dispuesto en los artículos 33 y 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que el Tribunal 'a quo', como perfectamente explica en el fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia recurrida, no se extralimita en su cometido jurisdiccional ni se arroga potestades que exclusivamente a la Administración corresponden, al no señalar la clasificación que la Administración urbanística deberá conferir al indicado suelo del ámbito Torre Negra, razón por la que se limita a declarar nula la modificación impugnada, pero sin aceptar tampoco que tal suelo deba ser clasificado como urbanizable si la Administración considera legítima y razonablemente que dicho ámbito es inadecuado para el desarrollo urbano, lo que corrobora la desestimación de ambos motivos de casación esgrimidos por una y otra parte recurrentes".
QUINTO.-
.- El examen de los motivos de casación únicamente puede hacerse, por tanto, a la luz de lo que hemos resuelto en las dos sentencias citadas, pues, como se comprenderá si la justificación de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano Sector del Casal Borja--sobre el que se pronuncia la sentencia aquí recurrida-- radica en el aumento de la edificabilidad de dicho sector, con el fin de compensar los terrenos privados a obtener en el Sector Torre Negra--sobre el que se pronunciaron las sentencias antes citadas--, la nulidad de la modificación del plan respecto de este último sector deja sin justificación alguna a lo dispuesto en la modificación del planeamiento general aprobada para el Sector Casal Borja.
Téngase en cuenta que ambos sectores, a tenor de la justificación expuesta por las Administraciones recurridas y como antes hemos adelantado, se complementan, pues el sector Casal Borja carece de objetivo urbanístico propio, al haberse concebido como un medio para alcanzar el objetivo de otro sector, el de Torre Negra y la protección que se prevé y dispensa para el mismo. De manera que la declaración de nulidad de la modificación del plan respecto del Sector Torre Negra por la inadecuación de la clasificación del suelo no urbanizable de especial protección, determina que la modificación del plan en el Sector Casal Borja, al que se refiere la sentencia recurrida, quede ayuno de justificación y finalidad, lo que obviamente determina la invalidez del mismo.
En consecuencia, procede declarar que ha lugar la recurso de casación y, situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2 d) de la LJCA , estimar el recurso contencioso administrativo por no ser conforme a derecho la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del Municipio de Sant Cugat del Vallés, al carecer de la necesaria justificación'.
La sentencia de esta Sala y Sección, número 18, de 15 de enero de 2015, dictada en el recurso número 834/2006, estimó en parte el recurso interpuesto a nombre de ATURA, S.A., contra el acuerdo de 25 de enero de 2006 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, por virtud del cual, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Plan especial urbanístico de concreción del uso en el ámbito de referencia que confronta con la avenida Gaudí del Centro Borja',y en lo menester condenó a las Administraciones demandadas y partes codemandadas, estimando la nulidad de pleno derecho de la figura de planeamiento especial impugnaday en concretode las prescripciones establecidas en el mismo en los siguientes particulares:
* Los 'usos residenciales para estudiantes y maestros' tanto para denominada 'parcela Noreste' como para la 'parcela Suroeste'.
* Las 'actividades económicas relacionadas con actividades universitarias que pueden alcanzar a actividades industriales hasta la categoría segunda'.
* Los 'usos comerciales' con la limitación de que su techo no supere el 7% del techo edificable total'.
Como consecuencia de las reseñadas sentencias, el ámbito de la Modificación puntual en el Centro Borja se regía por la Transcripción a escala 1/1.000, del Plan General Metropolitano y del planeamiento vigente en los sectores de Can Magí y Torreblanca, en cuyo artículo 3.5 - al que expresamente se remite la normativa de la MP de la transcripción en el ámbito Centro Borja, impugnada - su documentación consta aportada como documento 9 de la contestación del abogado de la Generalitat -, se dispuso lo siguiente -:
'3.5 DETERMINACIONES EN ZONAS DE EQUIPAMIENTOS.-
Los gálibos establecidos en el plano de propuesta núm. 3ª, 3b1 y 3b2 tienen la consideración de reconocimiento de la edificación existente o de la ordenación prevista en proyectos aprobados.
En anexo 1 (Determinaciones en zonas de equipamientos) se concretan, en las fichas correspondientes, tanto el tipo de equipamiento como los usos y parámetros de edificación según el artículo 217.2 de las NNSS del PGM o los que propone esta Transcripción.
La modificación del destino y/o cualquiera de los parámetros contenidos en las fichas requiere la formación y aprobación de un Plan Especial, o en su caso, de un Estudio de Detalle.
Se exceptúan las siguientes actuaciones:
Las ampliaciones de galibo y/o techo edificable hasta un incremento del 15% de los indicados en la columna según transcripciónde las fichas correspondientes.
Las ampliaciones de edificio principal podrán construirse fuera del galibo siempre y cuando respeten el porcentaje de ocupación y el coeficiente de edificabilidad y se ubiquen en una forma paralela en el límite externo de los gálibos previstos según planos 3ª, 3b1 y 3b2, a una distancia máxima de 8 metros de éstos' -subrayado de esta sentencia.
En el Anexo I de esa Transcripción se incluye las fichas de cada uno de los equipamientos que son su objeto, y, entre ellos, la del Centro Borja - folio 249 de las actuaciones -, cuya ficha, como las de los demás equipamientos, contiene un apartado - parámetros de edificación - bajo el cual se abren dos columnas, una bajo el título 'Según art. 217.2 NNUU', y otra bajo el título 'Según Transcripción'.
La columna 'Según Transcripción', del equipamiento del Centro Borja, se encuentra completamente vacía, figurando en la otra columna, 'Según art. 217.2 NNUU', sus parámetros de edificación, y, en concreto, coeficiente de edificabilidad 1, ocupación del 40%, altura de 9'15 m, y B+2 como número de plantas.
Por tanto, de conformidad con el artículo 3.5, antes transcrito, al que se remite la MP de la Transcripción, aquí impugnada, los parámetros de edificación del Centro Borja son los determinados en la columna artículo 217.2 de las NNUU, no siéndole de aplicación la excepción prevista en el mismo artículo, que admite un incremento de edificabilidad de hasta el 15%, ya que la misma, por disposición literal del citado artículo, sólo es aplicable al techo edificable indicado bajo la columna 'según transcripción' de las fichas correspondientes, por lo que el techo edificable del Centro Borja no podía incrementarse de conformidad con la Transcripción vigente a la fecha de aprobación definitiva y entrada en vigor de la MP de esa Transcripción, aquí impugnada.
En consecuencia, debe aceptarse, tal y como se alega por la parte actora, que esta MP de la Transcripción en el ámbito del Centro Borja, comporta un incremento de techo del 15%, por lo que integra el supuesto de aplicación del artículo 99.1 del Decreto Legislativo 1/2010, en el que se fundamenta su demanda de nulidad.
Como consecuencia, en la documentación de la Modificación debía incluirse la omitida, consistente en la certificación registral de los titulares del dominio y de otros derechos reales durante los cinco años previos al inicio del procedimiento de Modificación, que fue aprobada inicialmente el 21 de marzo de 2016; la agenda o programa de actuación del plan, de la ejecución inmediata del planeamiento y establecimiento de plazo para la ejecución proporcional a la actuación, y una evaluación económica de la rentabilidad de la operación, justificando el rendimiento económico derivado de la ordenación vigente y el que resulta de la nueva ordenación, que debe incluirse en el documento de evaluación económica y financiera.
Con su contestación a la demanda el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés presentó unas certificaciones registrales de fincas propiedad de la Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús en el término de ese municipio, entre las cuales, una relativa a una finca de 25.014 m2, ubicada entre el Torrent de Sant Crist de Lláceres y la Avda. de la Torreblanca, que en la misma certificación aparece denominada como Centro Borja, en la que aparece que se concedió a Fundació ESADE licencias para la construcción del denominado 'Campus Esade Sant Cugat', de un conjunto de edificios universitarios, y de un edificio denominado 'Crápolis', para uso docente con aparcamientos, así como la inscripción de un derecho real limitado de superficie, con derecho de adquisición preferente y resolución del contrato, a favor de FUNDACIÓ ESADE, en el que se estipula que ésta podrá construir un edificio destinado a actividades académicas para los universitarios, docentes, de investigación y de servicios, con un techo máximo de 15.000 m2 sobre rasante, así como una zona de residencia universitaria para estudiantes y servicios de restauración, con techo computable de 6.550 m2; otro denominado zona Creápolis parque de la creatividad, con un edificio destinado a albergar un centro de desarrollo empresarial dotado de todos los servicios necesarios para generar y consolidar oportunidades de negocio e iniciativas empresariales, con un techo de 20.000 m2, y un aparcamiento subterráneo de dos plantas, con 17.196'89 m2, debiendo satisfacer FUNDACIÓ ESADE un canon mensual de 1 euro por cada m2 de techo, con una bonificación de un 50% por periodo de dos años, mientras no haga uso de la facultad de ceder a tercero, contemplando un canon mensual de 37.691'35 euros, todo ello según escritura notarial otorgada el 22 de marzo de 2007, e inscrita en abril de ese año.
Se alega que no procede la aplicación del artículo 99 del Decreto Legislativo 1/2010, en atención a que la actuación urbanística no persigue ningún lucro, lo que se evidencia incierto a la vista de esa certificación, de la que resulta la constitución de un derecho de superficie sobre la finca del Centro Borja, con derecho de adquisición preferente a favor de FUNDACIÓ ESADE, que, además de actividades educativas, contempla la construcción de edificios para usos residenciales y para actividades económicas, con derecho a ceder a terceros, y la obligación de satisfacer un canon mensual de 37.691'35 euros a favor de la Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús, por lo que la actuación urbanística también tiene una motivación económica, que se traduce en la percepción por esta última de un canon anual de 452.292 euros.
La certificación de la constitución del derecho real de superficie y adquisición preferente de naturaleza onerosa, como la demás documentación requerida en el artículo 99 del Decreto Legislativo 1/2010, resultó omitida en la Modificación impugnada, y en este caso dicha omisión determina su nulidad, porque en su tramitación no sólo se omitió la documentación requerida por el artículo 99 para la Modificación de las figuras de planeamiento, sino prácticamente toda la documentación requerida por el artículo 59 del mismo Decreto Legislativo 1/2010 para los planes de ordenación urbanística municipal --- la documentación aprobada inicialmente y presentada a trámite de información pública consiste en un documento de unas siete páginas, una ficha y un plano a efectos de gestión --- exigibles en atención a que la Modificación de hecho tiene por objeto el PGM por lo que hace a edificabilidad y a la parcelación de equipamientos, y también por virtud de lo dispuesto por el artículo 96, con arreglo al cual 'la modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico está sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación, con las excepciones que se establezcan por reglamento ...', y toda esa documentación tenía que haber estado a disposición de los interesados en el trámite de información pública, previsto en el artículo 86.4 del mismo Decreto Legislativo, tras su aprobación inicial, no siendo subsanable el defecto de aportación de la documentación legalmente requerida, por haber sido omitida toda en trámite de información pública, impidiendo que los interesados pudieran presentar alegaciones con pleno conocimiento de los datos y documentos que justificaban las determinaciones del PGM modificadas en la aprobación inicial.
Debe rechazarse, por lo expuesto, y por aplicación de los preceptos antes citados del Decreto Legislativo 1/2010, que la Modificación de la Transcripción en el ámbito del Centro Borja, en la que se aprueba un incremento de techo y se modifica el artículo 215.4 de la normativa del PGM en relación con la parcelación en equipamientos, puedan entenderse excluida de los requerimientos documentales previstos en el citado artículo 99.1 y en los demás citados, por lo que su incumplimiento, de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina la nulidad de la Modificación puntual impugnada, sin que sean atendibles las pretensiones de desestimación de tal nulidad por considerar la omisión de la reseñada documentación un defecto formal o de procedimiento no determinante de la nulidad, sino de anulabilidad de la Modificación, o susceptible de subsanación previa retroacción de actuaciones a fin de que se complete la documentación de la Modificación, toda vez que la documentación exigible, y no sólo la del artículo 99, fue sustraída del conocimiento de los interesados en trámite de información pública después de la aprobación inicial de la Modificación, con seria e insubsanable afectación de su derecho de alegaciones.
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte demandada y a las codemandadas, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, con el límite, por todos los conceptos, de 4.000.- euros (1.000 euros a cargo de cada una de las partes demandada y codemandada), incluido el IVA que corresponda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) ESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de JOSEL, S.L., contra la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 12 de abril de 2017, en la que aprueba definitivamente la Modificación puntual de la transcripción a escala 1/1.000 del Plan general metropolitano y planeamiento vigente en los sectores de Can Magí y Torreblanca, en relación con el ámbito del Centro Borja de Sant Cugat del Valles, promovida y enviada por el Ayuntamiento, que fue publicada en el DOGC número 7.369, de 15 de mayo de 2017, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHOde la reseñada Modificación puntual, dejándola sin efecto.
2º)Condenar a las partes demandada y codemandada al pago de las costas procesales causadas, con el límite por todos los conceptos de 4.000 euros (1.000 euros a cargo de cada una de las condenadas en costas), IVA incluido.
Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se dirigirá a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e)del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

