Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2366/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 102/2018 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 2366/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100397
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5489
Núm. Roj: STSJ CAT 5489:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 102/2018
Plan Especial Urbanístico de ordenación de actividades de pública concurrencia, comercios alimentarios, servicios turísticos y otras actividades en Ciutat Vella
Demandante: FELIZ PRESAGIO, 2011, S.L.
Demandado: Ayuntamiento de Barcelona
S E N T E N C I A núm. 2366
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido sobre planeamiento urbanísticoentre partes: como parte demandante, D. Jesús, representado por la procuradora Dña. Laia Gallero Uriarte; como parte demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo del Plenario del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, de 23 de febrero de 2018, de aprobación definitiva del Plan Especial Urbanístico de ordenación de las actividades de pública concurrencia, comercios alimentarios, servicios turísticos, y otras actividades en el Distrito de Ciutat Vella (Plan de Usos de Ciutat Vella), publicado en el BOPB de 22 de marzo de 2018.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se dicte sentenciadeclarando la nulidaddel Plan Especial Urbanístico de ordenación de las actividades de pública concurrencia, comercios alimentarios, servicios turísticos, y otras actividades en el Distrito de Ciutat Vella (Plan de Usos de Ciutat Vella), aprobado definitivamente por acuerdo del Plenario del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, de 23 de febrero de 2018, publicado en el BOPB de 22 de marzo de 2018; 'dejándolo sin efectohasta que se modifique su Disposición Transitoria Primera, en la que debe incluirse que las determinaciones previstas no serán de aplicación para aquellos informes previos otorgados solicitados antes de la publicación del acuerdo de suspensión potestativa de licencias de fecha 13 de octubre de 2016, pudiendo por tanto todos los afectados continuar con el trámite en su día iniciado y en su virtud puedan tramitar el comunicado de obras tras retrotraerse las actuaciones y se permita la ejecución de dichas obras vinculadas a la actividad de restauración, ello en aplicación de la normativa vigente en el momento de la solicitud, declarándose que a tal procedimiento le será de aplicación el Plan de Usos vigente en el año 2016, no resultando aplicable la suspensión de licencias publicada en el BOP en fecha 13 de octubre de 2016, ni el nuevo Plan de Usos; y por último, que se declare el derecho de esta parte a ser indemnizada por los daños y perjuicios que la resolución ha ocasionado; y se condene al Ayuntamiento de Barcelona al pago de las costas causadas a la parte actora, ello en virtud del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa '.
SEGUNDO.- El Plan Especial Urbanístico de ordenación de las actividades de pública concurrencia, comercios alimentarios, servicios turísticos, y otras actividades en el Distrito de Ciutat Vella (Plan de Usos de Ciutat Vella), fue aprobado inicialmente por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 28 de septiembre de 2017, publicado en el BOPB de 29 de septiembre de 2017, por lo que se rige por la Ley 22/1988, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, y por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación definitiva de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en la redacción que tenía a 28 de septiembre de 2017, tras la publicación de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta, apartado 1.
TERCERO.-La actora solicitó en fecha 2 de agosto de 2016 el informe urbanístico previo en relación con una actividad 2.3.4.1 restaurante bar con cocina que se proponía implantar en la calle Avinyo, 36, de acuerdo con lo que establece el artículo 60 de la Ley 20/2009, de 2 de diciembre , de prevención y control ambiental de las actividades, el cual fue emitido el 11 de agosto de 2016 en sentido favorable.
En fecha 17 de noviembre de 2016, en su nombre se presentó un comunicado diferido para obras, incluidas las actuaciones en fachadas, en edificios catalogados D, o incluso en conjuntos protegidos, y reforma interior de local sin afectar a la estructura del edificio, en la calle Avinyó, 36, bajos, de Barcelona.
En fecha 14 de diciembre de 2016 se le contestó que 'examinada la documentación aportada, se comprueba que la obra comunicada tiene como objeto la adaptación del establecimiento al ejercicio de la actividad '2.3. Actividades de restauración', actividad que se encuentra incluida en la Modificación del Plan Especial de Establecimientos de Concurrencia Pública, Hotelería y Otras actividades del Distrito de Ciutat Vella, afectada por la suspensión de licencias aprobada por la Comisión de Gobierno en fecha 13 de octubre de 2016 y publicada en el BOPB en fecha 14 de octubre de 2016, que afecta al otorgamiento de licencias y/o comunicados para la ejecución de obras vinculadas a la instalación o ampliación de estas actividades.'
En fecha 18 de febrero de 2017, se admitió el comunicado diferido con la advertencia a la actora de que 'si las obras que quiere realizar están destinadas a la apertura, la instalación o la ampliación de una actividad de hotel, hotel apartamento, pensión, hostal, residencia de estudiantes o albergue juvenil, tiene que saber que estos expedientes de obras están afectados por una suspensión de la tramitación de licencias y la presentación de comunicados (BOPB, 2 de julio de 2015)'.
Con fecha de 18 de mayo de 2018, previa audiencia de la interesada, el gerente del distrito de Ciutat Vella, resolvió dejar sin efecto el comunicado diferido de obras menores presentado por FELIZ PRESAGIO 2011, S.L.', para la ejecución de obras para la implantación de la actividad de restaurante bar con cocina en la calle Avinyo, 36, 1º, dado que la presentación se realizó el 17 de noviembre de 2016, vigente el acuerdo de suspensión potestativa de licencias de 13 de octubre de 2016.
CUARTO.-En esencia, en la demanda se pretende la nulidad del Plan Especial de Usos de Ciutat Vella, de 23 de febrero de 2018, por incoherencia de la normativa con los objetivos expuestos en la Memoria del mismo Plan Especial, por omisión del proceso de participación ciudadana, y por trato discriminatorio e infracción de la normativa relativa a los certificados de aprovechamiento urbanístico, a los que según la actora deben equipararse los informes urbanísticos previos, y todo ello por considerar que de no haberse incurrido en los expresados defectos procesales y de fondo en la aprobación definitiva del Plan Especial, su Disposición Transitoria Primera, apartado 1, incluiría o debería incluir entre los expedientes excluidos de la suspensión potestativa, acordada el 13 de octubre de 2016,'para proceder a los estudios para la redacción de un Plan Especial Urbanístico de ordenación de las actividades que ahora se suspenden, en el ámbito del Distrito de Ciutat Vella';y de la suspensión obligatoria por la aprobación inicial del Plan Especial de Usos de Ciutat Vella, de 28 de septiembre de 2017, los expedientes en los que se hubiera emitido informe urbanístico previo antes de la suspensión potestativa de 13 de octubre de 2016, o respecto de las actuaciones iniciadas para la obtención de titulación habilitante antes de la expresada fecha, solicitando la nulidad del Plan Especial de Ciutat Vella, y, en concreto, de su Disposición Transitoria Primera, 1, a fin de que se tenga a esos expedientes por excluidos de la suspensión, y se les de trámite de conformidad con el planeamiento vigente con anterioridad a la suspensión potestativa de 13 de octubre de 2016.
QUINTO.-En la demanda no se especifica en qué artículo o artículos de la normativa del Plan Especial Urbanístico se produce la alegada incoherencia entre lo dispuesto en él o en ellos, y los objetivos y propósitos que inspiran el nuevo Plan Especial según su Memoria.
En la Memoria --- página 12 --- se explica que 'el Plan de 2010 introduce la división del distrito en 13 Zonas Específicas de acuerdo con sus características morfológicas comunes (estructura parcelaria, génesis de las calles y tipología de las edificaciones) ...Con la aprobación del Plan de Usos de 2013, se modifica la zonificación de 2010 ... Las actividades se permiten, se prohíben o se condicionan según la zona en la cual se implantan, de acuerdo con diversos parámetros específicos de cada zona - que se corresponden con un mayor o menor grado de saturación de las actividades ...'
La actora no presenta un informe urbanístico actualizado después de la entrada en vigor del Plan Especial que impugna. En cualquier caso, de la Memoria no resulta contradicción o incoherencia alguna con lo previsto en la normativa a la que se hace referencia en la demanda.
El principal objetivo genérico del Plan Especial según la Memoria --- apartado 4.1.2---es 'mejorar el equilibrio entre las necesidades de los residentes y el mantenimiento de la actividad comercial de Ciutat Vella'.
En el Plan Especial Urbanístico de 2018, según la Memoria, 'el distrito es tratado como una zona única de manera que no existen condiciones de emplazamiento zonal excepto para los establecimientos de todos los epígrafes incluidos en la categoría V',por lo que se abandona la regulación de la intensidad de usos por zonas de la Modificación del Plan de Usos de 2013, y se opta por una zona única, que coincide con el ámbito del Distrito, salvo las exclusiones de Ramblas y zona portuaria, y de las actividades ya expresadas, aplicándose como criterio regulador básico, aunque no único, el de la densidad de usos preexistentes, no contada por número de unidades, sino por superficie útil de las actividades, y franja horaria en la que operan, a fin de determinar 'de forma precisa la suma de los impactos de la acción conjunta de todas estas actividades',con la finalidad última de compatibilizar actividades y uso residencial en el Distrito de Ciutat Vella.
Como se ha dicho, en la demanda no se explicitan los preceptos del Plan Especial de 2018 que serían de aplicación a la actividad en relación con la cual solicitó el informe urbanístico previo, cuya emisión, en el sentido de que su solicitud estaba afectada por el acuerdo de suspensión potestativa de licencias, comunicaciones y otras autorizaciones conexas, de 13 de abril de 2016, publicado en el día siguiente, motivó la interposición de este recurso por la actora, aunque puede afirmarse --- a falta de la concreción y precisión en la demanda de la incoherencia denunciada entre la Memoria del Plan Especial y su normativa --- que la inaplicación a dicha actividad de la normativa prevista para una zona concreta del Distrito no es incoherente con la Memoria, sino que sería, justamente, la concreción de sus objetivos, lo que obliga a desestimar este primer motivo de recurso.
SEXTO.-Se pretende la nulidad del Plan Especial de Usos de Ciutat Vella, de 23 de febrero de 2018, por omisión del trámite de participación ciudadana.
En la demanda se admite que se siguió un proceso participativo durante los meses de abril a julio de 2017, unos 4 meses, y que así se recogió en la Memoria de participación anexada al Plan, en la que se contemplan entrevistas, talleres y otros instrumentos o medios de participación ciudadana, y de recepción y toma en consideración de sus propuestas, quejándose la actora de que la participación de entidades del ramo de las actividades de restauración fue de un 3%; que concretamente a esa parte no se la llamó a participar, ni tampoco a los interesados a quienes se les hubiera expedido un informe urbanístico previo favorable a la implantación de una nueva actividad de esas características en el Distrito de Ciutat Vella.
Entre los documentos del Plan Especial se incluye como anexo E, la Memoria de participación --- páginas 149 y siguientes de la pieza del expediente correspondiente a la aprobación definitiva --- en la que se explica con detalle todo el proceso de participación ciudadana llevado a cabo, sus objetivos y metodología, consistente esta última en comunicación y convocatorias, lo que, según el expresado documento, se hizo con carteles, presentación de las convocatorias en los cuatro Consejos de barrio que se celebraron entre el 30 de mayo y el 13 de junio, y convocatorias por correo electrónico de las personas y entidades que constaban en la base de datos del Distrito. También se dice que se emitieron hojas informativas sobre el contenido y motivación del Plan de usos, y otras sobre la tramitación de solicitudes de licencia, y regulación de las actividades culturales. Además se realizaron entrevistas a 40 entidades del Distrito, de distintos sectores, cultural, comercial, vecinal, y también de restauración, en concreto 'Born Gourmet', del Born, y 'Set Portes', del Pla de Palau - ésta con más de 100 personas afiliadas o implicadas -, según la Memoria, y otra asociación del barrio, calle Robadors, 23. Se convocaron cuatro talleres informativos y participativos los días 18 de mayo, de presentación del Plan de Usos; 1 de junio, de restauración y ocio nocturno en la Plaça Bonsuccés; 7 de junio, de comercio, y 15 de junio, de cultura. Concretamente en el relativo a restauración y ocio nocturno asistieron 43 personas, 17 en representación de entidades y otros 33 a título individual, recogiéndose 53 propuestas, que se exponen en la Memoria. De los talleres se aportan transcripciones de las actas, y, por ello, también de la del relativo a las actividades de restauración, en la que se recogen las preguntas de los asistentes, las respuestas dadas por los representantes políticos y del Distrito que asistieron en número de 6, y propuestas, formuladas en número de 53.
Además, según la Memoria, el Ayuntamiento abrió una Web, 'Decidim.barcelona', como espacio informativo y de propuestas virtual, con el que se pretendía llegar a todas las personas que no pudiesen asistir a las sesiones participativas o no hubiesen sido contactadas en las entrevistas individualizadas, que podía dejar comentarios o ideas entorno al Plan, que también servía como depósito de los informes técnicos emitidos durante el proceso, tales como el Estudio de usos urbanos en Ciutat Vella, y el Estudio del Impacto del ruido en la salud, así como de espacio de consulta para las convocatorias, haciéndose constar en el documento de la Memoria del proceso participativo - página 17 - que se produjeron 2.024 visitas, con 60 propuestas de los visitantes, y 1.464 votos de soporte.
De conformidad con el artículo 22.2 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en relación con el artículo 8 del Decreto Legislativo 1/2010, y del artículo 2 f del mismo Reglamento, ' el programa de participación ciudadana expresa las medidas y actuaciones previstas para facilitar tanto la divulgación y la comprensión de los objetivos y del contenido de los trabajos de planeamiento, como la formulación de alegaciones, sugerencias o propuestas alternativas en el marco del trámite de información pública, y puede referirse a las fases y contenidos ...'que se exponen a continuación, resultando de la Memoria del proceso participativo que se expidieron hojas informativas, y se convocaron entrevistas y talleres informativos y de participación con propuestas que fueron recogidas en la Memoria, poniéndose también a disposición de los ciudadanos una página específica de internet para consultar informes relativos al Plan Especial, así como para participar con propuestas, y consultar las convocatorias de información y participación.
En el citado artículo 22 del Reglamento de la Ley de Urbanismo no se requiere la convocatoria personalizada de todos y cada uno de los posibles interesados en el instrumento de planeamiento sobre el que versa el proceso participativo, tratándose en el apartado a) 2º de dicho artículo de 'canales de participación, donde se definan los diferentes instrumentos que se pondrán a disposición de la ciudadanía y las instituciones para recoger sus opiniones, así como para facilitar el debate y la presentación de propuestas. Se pueden incluir encuestas, entrevistas, debates en grupo. Talleres de propuestas y similares. En todo caso, los canales previstos tienen que buscar la intervención de los sectores de población significativos en el territorio y no limitarse a un llamamiento genérico a la participación. Estas actuaciones pueden ser complementadas con medios telemáticos',todo lo cual parece haberse cumplido en el proceso participativo del Plan Especial, a falta de prueba sobre la mayor o menor significación de las entidades convocadas personalmente, y de las asistentes a los talleres informativos y de propuestas, sin obviar que, según la memoria, se convocó mediante correo electrónico a las entidades incluidas en las bases de datos del Distrito, y que se dio posibilidad de participación a través de un página en internet.
Por otra parte, tampoco puede obviarse que la cuestión que interesa a la actora, relativa a la exclusión de la suspensión potestativa y obligatoria de otorgamiento de titulaciones habilitantes de aquellos expedientes en los que se hubiese emitido un informe urbanístico previo, ya fue planteada en el trámite de información pública, y recibió respuesta en el informe de alegaciones --- página 10, al que se hace referencia en la demanda ---, en el que se dice que se contabilizaron 40 propuestas en ese sentido, que resultaron desestimadas con el siguiente argumento:
'En cuanto a la equivalencia del certifico de régimen urbanístico --- que define el artículo 105 del TRLUC - y el informe urbanístico previo - que define el Manual Operativo de 7 de octubre de 2013 (BOPB de 29 de octubre de 2013), el certificado de régimen urbanístico informa de la totalidad de determinaciones urbanísticas aplicables a una finca, y da derecho a su titular a que se le apliquen estas determinaciones durante el plazo de seis meses sin que se vea afectado por posibles acuerdos de suspensión. El informe urbanístico previo, tiene encaje en los artículos 60 de la Ley 20/2009 , de prevención y control ambiental de las actividades y 10 de la Ley 16/2015, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, como herramienta de carácter informativa. Es un documento que informa sobre el cumplimiento de las condiciones de emplazamiento del plan de usos del Distrito. Este criterio municipal queda reflejado cuando estos informes suelen incorporar la advertencia que
En la tramitación del Plan Especial de Usos de Ciutat Vella impugnado se incluyó un proceso de participación ciudadana respecto del cual no se ha acreditado por la actora ninguna irregularidad invalidante, que pueda afectar a la eficacia del mismo y a la validez del Plan Especial aprobado por el acuerdo recurrido, a lo que cabe añadir que en este caso debería descartarse la indefensión en la cuestión de interés de la parte actora, pues fue planteada en trámite de información pública y respondida expresa y coherentemente en el informe de alegaciones, en el que el Ayuntamiento dio a conocer las razones por las que no accedía a la pretensión de excluir de la suspensión de titulaciones habilitantes los expedientes en los que se hubiese emitido un informe urbanístico previo, permitiendo y facilitando con ello el ejercicio de las acciones que los interesados tuviesen contra el referido Plan Especial con conocimiento de las razones que fundamentan su aprobación, incluso en ese concreto extremo.
SÉPTIMO.-En la demanda se impugna concretamente la Disposición Transitoria primera, 1, del Plan Especial de Usos de Ciutat Vella, de 23 de febrero de 2018, en el que se establece:
'Los procedimientos administrativos para la obtención de una habilitación municipal urbanística excluidos de los acuerdos de suspensión aprobados para la elaboración del presente plan especial, y que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de éste se regirán por la normativa anterior'.
La actora pretende que esa Disposición Transitoria se modifique en el sentido de disponer que también se rijan por la normativa anterior los procedimientos en los que se hubiese solicitado un informe urbanístico previo con anterioridad a la publicación del acuerdo de suspensión potestativa del otorgamiento de titulación habilitante en el ámbito del Plan Especial para los usos del suelo que éste regula.
De conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 'los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados'.
En este caso, no consta que la actora haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de suspensión potestativa, y de suspensión obligatoria por la aprobación inicial del Plan Especial de Usos de Ciutat Vella, por lo que, a falta de alegación en sentido contrario, se les debe tener por consentidos. Además, pese al esfuerzo alegatorio hecho por esa parte en su demanda para combatir la conformidad a derecho de los acuerdos de suspensión, éstos no son objeto del presente recurso, por lo que no pueden ser modificados en el sentido pretendido por la actora de excluir de la suspensión las solicitudes de licencia, comunicaciones y otras autorizaciones en relación con las cuales se hubiera solicitado un informe urbanístico previo.
Además, por lo que hace a la suspensión obligatoria por aprobación inicial del Plan Especial, la pretensión actora no puede prosperar por cuanto se vulneraría el artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, con arreglo al cual, en el supuesto de que se hubiese emitido un certificado urbanístico de aprovechamiento, 'la solicitud de licencia no se ve afectada por la suspensión potestativa de licencia regulada por el artículo 73.1',sin que tampoco pueda accederse a la pretensión actora por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, ya que tal derecho no puede invocarse en situaciones de ilegalidad, como acontecería en este caso, en el que se pide la exclusión de la suspensión de los expedientes, en los que ni siquiera consta que se hubiese solicitado alguna titulación antes de los acuerdos de suspensión potestativa y de aprobación inicial del planeamiento ordenando la suspensión obligatoria de conformidad con el artículo 73 del mismo Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
OCTAVO.-En cualquier caso no podría prosperar la pretensión actora de equiparación del certificado de aprovechamiento urbanístico del artículo del artículo 105 del Decreto Legislativo 1/2010, y del informe urbanístico previo del artículo 60 de la Ley 20/2009, de 2 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que solicitó esa parte.
Como ya se había expuesto, la actora solicitó en fecha 2 de agosto de 2016 el informe urbanístico previo en relación con una actividad 2.3.4.1 restaurante bar con cocina que se proponía implantar en la calle Avinyó, 36, de acuerdo con lo que establece el artículo 60 de la Ley 20/2009, de 2 de diciembre , de prevención y control ambiental de las actividades, el cual fue emitido el 11 de agosto de 2016 en sentido favorable.
Resulta, pues, que la actora en fecha 14 de octubre de 2016 --- antes de la publicación del acuerdo de suspensión potestativa del otorgamiento de titulación habilitante, de 13 de octubre de 2016, publicado al día siguiente ---, no solicitó el certificado urbanístico del artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, sino el certificado de compatibilidad urbanística del artículo 60 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades de Cataluña, que, como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencia citada en la demanda, número 684, de 1 de octubre de 2013, recurso número 254/2012, 'se trata de un mero certificado que constituye un requisito previo para con la solicitud de titulación ambiental que en su caso proceda y más todavía cuando a diferencia de lo normado en sede urbanística para con los certificados de aprovechamiento urbanístico carece de efectos para con la licencia a otorgar en el plazo posterior establecido - artículo 99 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña', con el mismo contenido normativo ---el citado artículo 99 --- del artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, en cuya vulneración se fundamenta la demanda.
Por consiguiente, y como se declara en la expresada sentencia, el certificado de compatibilidad urbanística es un requisito previo de la titulación ambiental, no urbanística, que no puede confundirse con el certificado urbanístico del artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, y que, a diferencia de este último, no determina el contenido de la licencia a otorgar, en este caso, de la licencia ambiental.
Tratándose de una solicitud de certificado de compatibilidad urbanística del artículo 60 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, y, en consecuencia, no subsumible en los supuestos tasados a los que cabe aplicar los efectos de la suspensión potestativa, tal y como se explica en la citada sentencia 684, de 1 de octubre de 2013, el Ayuntamiento no suspendió su tramitación, y emitió el correspondiente informe el 2 de mayo de 2016 - documento 5 de la demanda -, haciendo constar expresa y subrayadamente que 'este documento tiene un carácter meramente informativo, no genera derechos de ningún tipo ...'
Por lo ya dicho, no consta que la actora solicitase el certificado urbanístico a que se refiere el artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, y, en cualquier caso, su solicitud, de haberse presentado, no determinaría la nulidad del acuerdo de 13 de octubre de 2016, sino, en su caso, la eficacia de la comunicación diferida de obras que pudiera presentarse con posterioridad --- que tampoco consta se haya presentado ---, cuestión sobre la que no puede pronunciarse esta sentencia, ya que la suspensión de la tramitación de esa comunicación - de haberse presentado - no es objeto de este recurso, y, además, su conocimiento sería competencia de los Juzgados, y no de esta Sala.
NOVENO.-La nulidad del Plan Especial de Usos de Ciutat Vella de 23 de febrero de 2018 también se fundamenta en la vulneración de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, de servicios de mercado interior, y del artículo 9.8 del Decreto Legislativo 1/2010, en la redacción dada por la Ley 16/2015, de 21 de julio, con arreglo al cual, 'el planeamiento urbanístico y las ordenanzas sobre edificación y uso del suelo no pueden establecer condicionantes en los usos del suelo que comporten restricciones al acceso o al ejercicio de las actividades económicas que vulneren los principios y requisitos establecidos por la Directiva de servicios'.
La sentencia de la Sección 5º, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, acerca de la vulneración por el planeamiento urbanístico de la Directiva 2006/123, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios de mercado interior, ha venido a declarar lo siguiente:
'El art. 2.2 de la citada Directiva, enumera las actividades a las que no se aplica y el considerando 9 excluye expresamente al urbanismo, al disponer que 'la presente Directiva solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio. Así no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, normas de construcción, ni a las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica, al igual que por los particulares en su capacidad privada.
Consecuentemente, el considerando nueve de la Directiva 2006/123/CE establece que ésta solo se aplica a los requisitos que afectan al acceso a una actividad o a su ejercicio. Por tanto no sería de aplicación a requisitos que responden a una serie de normas de carácter general e imperativas que tienen que ser respetadas tanto por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica como por los particulares en su capacidad privada. Entre estas prescripciones, están las normas de tráfico rodado, normas de construcción y en concreto las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural así como la regulación de las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas' - f.j.9º.
DÉCIMO.-
Pese a que, como acabamos de señalar, la Directiva 2006/123 proclama que no se aplica respecto de las normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, resulta, que la propia Directiva enuncia entre las 'razones imperiosas de interés general' que habilitan ciertos regímenes autorizatorios - y, por ende, restricciones -, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural (considerandos 40 y 56).
En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido reiteradamente que todas las medidas nacionales, incluidas por tanto la ordenación del territorio y el urbanismo, que restrinjan el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE únicamente pueden justificarse si reúnen los siguiente cuatro requisitos:
a) aplicación de manera no discriminatoria,
b) que estén justificadas por razones imperiosas de interés general,
c) que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen,
d) no vayan más allá de lo necesario.
La STJUE de 29 de abril de 1999, C-302/97 , Konle SIC, señala que 'un objetivo de ordenación del territorio como el mantenimiento, en interés general, de una población permanente y una actividad económica autónoma respecto del sector turístico en ciertas regiones, la medida restrictiva que constituye dicha exigencia sólo puede admitirse si no se aplica de forma discriminatoria y si otros procedimientos menos coercitivos no permiten llegar al mismo resultado' - el subrayado es de esta sentencia.
Por tanto, las únicas normas urbanísticas que justificarían restricciones a la libertad de establecimiento de servicios serían exclusivamente las referidas a la protección, del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural. Y también estarían las referidas a la protección del medio ambiente.
DECIMOPRIMERO.-
Prescindiendo de la alegación que se contiene en el escrito de interposición, al contenido del artículo 22 de la Ley 16/2015, de 21 de julio , de simplicidad de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los Gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, cuya inaplicación al caso por razones temporales resulta evidente, podemos concluir que, aún en el caso de que estimáramos en una interpretación extensiva que nos hallamos ante un supuesto regulado por la Directiva, no hay duda de que en las prescripciones contenidas en el Plan especial, laten razones imperiosas de interés general (objetivos de salud pública, protección de los consumidores y protección del entorno urbano) que, según la jurisprudencia del Tribunal, que antes hemos citado, justifican las limitaciones de usos previstas, limitaciones que protegen al tiempo los legítimos intereses de los vecinos, resultando una ordenación coherente con lo preceptuado en los artículos 67 y 68 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , y el artículo 27 Ley 11/2009, de 6 de julio , de regulación administrativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, de aplicación en Cataluña'.
En el caso que nos ocupa, en la demanda se alega vulneración de la Directiva 2006/123/CEE, y del artículo 9.8 del Decreto Legislativo 1/2010, en atención a que 'resulta evidente que en el nuevo planeamiento urbanístico que se viene recurriendo no queda suficientemente motivada ni justificada la necesidad, proporción y no discriminación al no incluir en la disposición transitoria 1ª aquellos expedientes iniciados antes de la suspensión que ostentasen un IPU favorable, puesto que la no inclusión de dichos informes y al serles de aplicación la nueva normativa, ello significa que no se podrán implantar tales actividades, ello sin haberse justificado ni motivado de manera alguna, incumpliéndose por tanto el apartado 8 del artículo 9 de la Ley de Urbanismo ' - página 66 de la demanda.
La Disposición Transitoria Primera, 1, del Plan Especial, no ordena una suspensión de otorgamiento de titulación habilitante, sino que se remite a la ordenada por acuerdos que no consta hubiese impugnado la actora, disponiendo que los procedimientos excluidos de la suspensión se rigen por la normativa anterior al nuevo planeamiento.
Por tanto dicha disposición no regula de manera específica las actividades a que pueda hacer referencia el Plan Especial, no incluye norma alguna reguladora de esas actividades, ni normas dirigidas a los prestadores de servicios, ni siquiera normas reguladoras de los usos del suelo. Se trata de una norma de derecho transitorio que excluye de la aplicación de la normativa del nuevo Plan Especial los procedimientos no afectados por los acuerdos de suspensión de titulación habilitante, cuya finalidad es estrictamente urbanística, por cuanto se dirige a garantizar la efectiva aplicación del planeamiento urbanístico futuro, por lo que estaría claramente excluida de la aplicación de la Directiva 2006/123/, de 12 de diciembre, de servicios en el mercado interior.
Además de la cuestión antes expresada, de interés de la actora, también se alega en la demanda que 'no existen razones imperiosas de interés general que justificarían las limitaciones que impone el Plan especial'.
En la demanda se acusa al Plan Especial de falta de motivación. No se trata de reproducir la Memoria de dicho Plan, aunque sí algunos trazos en los que se va hilvanando la fundamentación y justificación de sus prescripciones. Así, después de analizar las actividades presentes en el Distrito, se concluye que 'presenta diferentes niveles de saturación. Así, existen ámbitos donde no hay prácticamente concentración de actividades y puntos donde esta densidad de actividades se sitúa muy por encima de la media del Distrito'- 3.3.3.
En función de esa saturación, se analizan lo que se llama --- 3-3-4 - conflictos e impactos originados por las actividades de pública concurrencia y otras, y entre ellas las molestias por ruidos. Se hace un estudio de exposición de los vecinos al ruido, en el que se atiende a la percepción subjetiva de las personas, según la cual 'Ciutat Vella es el distrito de Barcelona con un mayor porcentaje de personas que están muy de acuerdo con la afirmación 'hay mucho ruido en mi barrio', con un 81'5%, seguido por el distrito de Eixample en el 2011. En el año 2016, Ciutat Vella se mantiene como distrito más ruidoso de Barcelona ... El porcentaje de personas que opinan que Ciutat Vella es muy ruidoso decrece ligeramente el 2016 con un 78'1%, siguiendo una tendencia general de decrecimiento por todos los distritos de la ciudad'.
También se hace un estudio de sonometría con sonómetros ubicados en las zonas de mayor actividad de ocio nocturno siempre situados en calles peatonales (Raval/calle Joaquim Costa; Robador, Arc del Teatre; Gótico, calle Escudellers; Sant Pere, Santa Caterina y Ribera, Pg del Born; Barceloneta, calle Sant Carles).
Se explica que 'durante las noches de viernes y sábado, los valores más elevados de decibelios en casi todas las franjas horarias se registran por los sonómetros situados en Arc del Teatre y calle Escudellers - espacio limítrofe o continuo entre el barrio Gótico y el Raval -, superando en la mayoría del tiempo los 70 dB(A). En la calle Escudellers la tendencia al alza del ruido no revierte hasta las 5:00 h de la mañana. En la calle Arc del Teatre la tendencia al alza del ruido no revierte en ningún momento. En la franja horaria de las 5:00 horas a las 7:00 horas se estabiliza. En el paseo del Born el descenso sonoro se inicia durante la franja horaria de 1:00 a 3:00. La Barceloneta registra los niveles acústicos más bajos de todos los barrios (20 dB(A) inferior en el momento de mayor diferencia) y la tendencia es claramente negativa a lo largo de la noche'.
Se analiza y toma en consideración que 'Ciutat Vella es un distrito con un tejido urbanísticamente vulnerable con consecuencias para el aislamiento del ruido. Al tratarse de un distrito mayoritariamente con edificios de obra antigua concentra la mayor parte de edificios con peor cualidad de la construcción de Barcelona, especialmente en el barrio de la Barceloneta, el Raval y la zona del barrio Gótico en torno a la calle Escudellers y la plaza de Geroge Orwell. En estas dos últimas zonas se encuentran concentrados los niveles más elevados de presión acústica y las peores cualidades de construcción.
Estos hechos llevan a la conclusión que las personas que habitan en estas dos zonas se encuentran altamente expuestas al ruido. Además, el perfíll sociodemográfico de las personas que viven en Ciutat Vella, con un porcentaje elevado de personas con bajos estudios formales (estudios primarios o menos), puede impedir tener la suficiente capacidad económica para mejorar el aislamiento de los edificios, como instalar y pagar aires acondicionados en el verano'.
Se añade que 'existen evidencia científica que demuestra el impacto del ruido en la salud y cualidad de vida de las personas', 'el nivel acústico de la mayoría de barrios de Ciutat Vela superan los límites asociados con la pérdida de salud y calidad de vida', concluyendo después del análisis de los datos que se exponen en la Memoria que 'las personas que habitan en estas zonas son las personas más expuestas al ruido, con mayor probabilidad de desarrollar efectos en la salud derivados de esta exposición'.
También se analizan las molestias por acciones de limpieza y recogida de residuos en cuantía importante por razón del número de actividades que se concentran en Ciutat Vella, y otros efectos por la incidencia de personas en el espacio público que no es preciso analizar ya que no han sido cuestionados por la actora, que tampoco ha propuesto prueba para desvirtuar las razones que justifican la normativa del Plan Especial, y que se enuncian únicamente a efectos de evidenciar la existencia de un documento, el de la Memoria, en el que se expone la metodología de estudio utilizada para conocer la intensidad de usos del suelo en el Distrito, así como su afectación a los vecinos, los resultados de los estudios hechos, la afectación a los vecinos, y las prescripciones a adoptar para incidir en los efectos más desfavorables, sobre todo en las consecuencias para la salud de los vecinos, que aparecen, como se ha expuesto, analizadas en cuanto a causas y consecuencias, y medidas para evitar graves daños a la salud, que, como se ha dicho, a falta de alegaciones y pruebas en sentido contrario, y debiendo descartar la falta de motivación, puede tenerse como suficiente a efectos de acreditar una razón imperiosa - si es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, fuera aplicable al urbanismo en una interpretación extensiva de la Directiva de Servicios -, adecuada y proporcionada para evitar una grave afectación a la salud de los residentes por una intensidad excesiva y concretada de unos mismos usos, o similares o complementarios, a lo que cabe añadir otro objetivo del Plan Especial de preservar aquellas actividades que dan servicio a los residentes, y a implementar nuevas actividades en espacios en los que están ausentes, cuyo análisis no es posible ni procedente habida cuenta la escasa argumentación de la demanda en relación con estas cuestiones.
DÉCIMO.-Se alega también la vulneración del principio de confianza legítima, del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Con arreglo a lo declarado en las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 6 de octubre de 2005, recurso de casación 31/2003 - el subrayado es nuestro -, f.j. 8º:
'Se trata, por tanto, de un principio de raigambre en nuestra jurisprudencia pues en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2003 (reiterando jurisprudencia anterior, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 , 13 de julio de 1999 y 24 de julio de 1999 , de nuevo citada en fecha reciente de 27 de abril de 2005 ) se afirmaba que 'El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro Ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
La virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.
No pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias. Ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situacionesde ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables, coartando la potestad de los poderes públicos para establecer nuevas regulaciones'.
Sentencia la de 17 de junio de 2003 que, precisamente, enjuiciaba la impugnación de un Real Decreto que preveía la regulación de un procedimiento extraordinario de acceso a una especialidad médica, pero sin especificar los requisitos. Procede reiterar lo allí manifestado en cuanto a que la efectividad de las legítimas expectativas en el terreno de los principios, 'no puede prevalecer sobre la potestad de innovar el Ordenamiento Jurídico, la cual permitiría acudir incluso a la modificación del criterio inicialmente seguido aplicando el instrumento de la modificación o derogación de la norma anterior por otra posterior del mismo rango y de contrario o diferente signo, como se infiere de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ius quaesitum [derecho adquirido] que no es menester reproducir aquí'.
Con arreglo a la doctrina citada por ésta última sentencia, el principio de confianza legítima no puede prevalecer sobre la potestad de innovar el ordenamiento jurídico, y por lo que hace al planeamiento urbanístico, el mismo Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 13 de abril de 2007, recurso de casación 6.788/2003, ya declaró, por lo que hace a la potestad de planeamiento urbanístico, que:
'...El examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de la referida al 'ius variandi' que compete a aquélla en la ordenación del suelo, para el que ni tan siquiera los derechos adquiridos, ni los convenios que la Administración haya podido concluir, constituyen obstáculos a su ejercicio racional y no arbitrario ( sentencias, entre muchas otras, de 30 de abril y 13 de julio de 1990 , 3 de abril , 9 de julio , 21 de septiembre , 30 de octubre y 20 de diciembre de 1991 , 27 de febrero , 28 de abril y 21 de octubre de 1997 y las en ellas citadas), como de la atinente a aquel principio de la 'indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional', en la que reiteradamente se afirma que las exigencias del interés público que justifican tales potestades implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados; que las competencias jurídico-públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una 'disposición' de la potestad de planeamiento por vía contractual; o que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración de lo convenido ( sentencias, entre otras muchas, de 30 de abril y 13 de julio de 1990 , 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991 , 13 de febrero , 18 de marzo , 15 de abril y 27 de octubre de 1992 , 23 de junio , 19 de julio y 5 de diciembre de 1994 , 15 de marzo de 1997 , 29 de febrero de 2000 o 7 de octubre de 2002 ), avala lo dicho'.
Como resulta de esta última doctrina, no ya las expectativas que se hayan podido generar por razón de la aprobación de un planeamiento derivado, y de la solicitud, y, en su caso emisión, de un informe urbanístico en relación con la actividad proyectada, como se alega en este caso; sino incluso en el supuesto de que la Administración haya llegado a acuerdos con los administrados, la potestad de planeamiento es indisponible y ha de ejercerse siempre en aras del interés general y de la mejor ordenación urbanística posible, por lo que la vigencia de un planeamiento urbanístico con arreglo al cual pudiera otorgarse la licencia de obras de un concreto proyecto, no puede impedir el ejercicio del 'ius variandi' en la planificación urbanística en términos que, en su caso, incluso puedan hacer imposible el otorgamiento de esa licencia, ni, por ello, la adopción de la medida cautelar legalmente prevista, en el artículo 73.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, de suspensión de la tramitación de planeamiento, gestión y otorgamiento de licencias, '...cuya finalidad es la de asegurar únicamente la efectividad de un ordenamiento futuro de carácter urbanístico, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor, impidiendo que cuando ésta no ha llegado a producirse definitivamente puedan producirse aprovechamientos del suelo que, aun cuando conformes con la ordenación vigente, vayan a dificultar la realización efectiva del futuro plan', como tiene declarado esta Sala y Sección, entre otras, en reciente sentencia número 528, de 12 de junio de 2018 - recurso ordinario número 290/2015.
Además, en el supuesto que aquí nos concierne, no puede aceptarse que se haya dado una estabilidad de decisiones del Ayuntamiento que pudieran generar en los interesados la sólida y fundada esperanza de que no se produciría una modificación del planeamiento, ni la adopción de un acuerdo de suspensión de tramitación de planeamiento derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias para garantizar la efectividad de esa modificación o nueva formación de planeamiento urbanístico.
Lo expuesto obliga a desestimar la pretensión de nulidad del acuerdo recurrido por vulneración del principio de confianza legítima.
DÉCIMO PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y dado que procede la desestimación íntegra del presente recurso, procede condenar en costas a la parte actora, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad de la actuación de la demandada, con el límite, por todos los conceptos, de 3.000.- euros, IVA incluido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de FELIZ PRESAGIO 2011, S.L., contra el acuerdo del Plenario del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, de 23 de febrero de 2018, de aprobación definitiva del Plan Especial Urbanístico de ordenación de las actividades de pública concurrencia, comercios alimentarios, servicios turísticos, y otras actividades en el Distrito de Ciutat Vella (Plan de Usos de Ciutat Vella), publicado en el BOPB de 22 de marzo de 2018.
2º)Condenar a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento, con el límite máximo por todos los conceptos de 3.000 euros, IVA incluido.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
