Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 237/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15004/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 15030330042017100243

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3317

Núm. Roj: STSJ GAL 3317:2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00237/2017

-N56820

PLAZA GALICIA S/N

IL

N.I.G: 15078 45 3 2016 0000557

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015004 /2017

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Gabriel

Representación D./Dª. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Contra D./Dª. CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA)

Representación D./Dª.

PONENTE: D.JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A Coruña,diez de mayo de dos mil diecisiete.

En el RECURSO DE APELACION 15004/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Gabriel ,representado por la procurador don BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ dirigido por el letrado MARCOS JOSE LOPEZ PORTO,contra SENTENCIA de fecha 28-9-2016 dictada en el procedimiento PA 292/16 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº DOS de SANTIAGO DE COMPOSTELA . Es parte apelada el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, siendo la cuantía del mismo de 1.186,3 euros, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada y

A fin de centrar el debate conviene puntualizar, desde un punto de vista legislativo que la ley 5 Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local establece en su art. 137 lo siguiente:

Artículo 137 Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas

1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:

a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.

b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.

c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.

4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.

c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.

d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.

Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.

5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.

6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Pretende el recurrente, por la vía del recurso indirecto contra la Ordenanza Municipal de Xestión del ayuntamiento de Santiago de Compostela ( art.53.1) que se anule la misma por cuanto no se ha constituido en dicho ayuntamiento el Tribunal Económico Administrativo Municipal previsto en el citado art. 133 de la ley 57/2003 .

Desde un punto de vista doctrinal y ,a los meros efectos de ilustrar el debate conviene precisar que el término inactividad, en contraposición al de actividad, equivale a carencia de ésta.

Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo únicamente son admisibles pretensiones frente a la Administración pública originadas o basadas en un previo acto o disposición administrativas, de ahí la alusión al denominado 'requisito de la decisión previa' ; es decir, todo recurso contencioso-administrativo va dirigido bien frente a un acto determinado, bien contra una disposición concreta que, de acuerdo con el artículo 25 de la vigente LJCA , constituye su objeto y respecto del cual vienen determinadas las pretensiones de las partes, así: '1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley'. (sic) .

Por tanto, el objeto del proceso contencioso-administrativo no viene constituido sino por las pretensiones de las partes, entendidas éstas como declaraciones de voluntad de aquéllas, mediante las que se solicita al órgano jurisdiccional una actuación o pronunciamiento frente a una persona determinada, distinta de la del autor de la declaración o, declaración de voluntad por la que se solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a una persona, la cual presupone una acción u omisión de la persona frente a la que se dirige, que el demandante estima es contraria a derecho.

El apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 aborda la cuestión del objeto del recurso en los siguientes términos: 'Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus características comunes, empezando por el 'nomen iuris', el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae. Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple y flexible es otro de los objetivos de la reforma. Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho'. (sic) .

Por tanto, en la Ley vigente se prevén expresamente los siguientes supuestos de 'actividad administrativa impugnable:

- Actos administrativos ( artículo 25.1 LJCA ).

- Disposiciones generales (artículos 26 y 27 del mismo texto).

- Inactividad material de la Administración ( artículo 29 LJCA ).

- Vía de hecho (ex artículo 30 LJCA ).

El artículo 29 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción o contencioso-administrativa dispone que '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

La Exposición de Motivos de la LJCA ya se encarga del precepto citado manifestando 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

El recurso de inactividad, por tanto, tiene su cauce específico y lo que no cabe es confundirlo con el recurso indirecto contra una disposición general como se hace por el recurrente por lo que no cabe estimar el motivo de apelación aducido que, en su caso, debía haberse articulado en forma autónoma y no como recurso indirecto contra una disposición general como es la Ordenaza municipal.

Por tanto, si bien la sentencia de instancia no desarrolla de forma suficiente la razón por la que desestima el motivo de impugnación - incurriendo en defecto de motivación más que en incongruencia omisiva propiamente dicha- ello no conlleva la estimación del presente recurso de apelación por las razones anteriormente expuestas.

Ello no obstante, desde el punto de vista de la imposición de las costas entiende esta Sala que la cuestión podría presentar dudas de derecho que justifican la no imposición expresa de las mismas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabriel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso- administrativo nº1 de Santiago de Compostela.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Asì lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diez de mayo de dos mil diecisiete.


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