Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 237/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 145/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 28079330032017100462

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6858

Núm. Roj: STSJ M 6858:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0020268

Apelación nº 145/2017

Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante:D. Luis Pedro

Representante:Procurador Dña. Sonia María Casqueiro Álvarez

Apelante:Delegación del Gobierno en Madrid

Representante:Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 237

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

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En Madrid, a 22 de Junio de 2017

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 145/2017, interpuesto por D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Álvarez, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 434/2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2016 . Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la parte apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.-Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, y encontrándose conclusas, para votación y fallo del recurso se señaló el día 21 de junio de 2017, teniendo lugar así.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone por D. Luis Pedro contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 434/2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2016 , por la que se ordena la expulsión del recurrente del territorio español con prohibición de entrada durante un período de tres años por haber cometido la infracción prevista en el art. 53.a) de la LO 4/2000 , reformada por la LO 8/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración.

SEGUNDO.-Frente a la anterior Sentencia se alza el apelante alegando en primer lugar que el Decreto de expulsión no le fue notificado personalmente en su domicilio, sino que únicamente se realizó una notificación en el despacho del Letrado que le había asistido de oficio en la Comisaría de Policía cuando se acordó la incoación del procedimiento de expulsión, si bien la Administración conoció desde un principio el domicilio del interesado, habiéndose aportado incluso el certificado de empadronamiento. Por ello considera la falta de notificación alegada, al tratarse de un procedimiento sancionador, un defecto de forma causante de indefensión, por lo que solicitó la anulación del Decreto de expulsión.

Sin embargo tales alegaciones no pueden prosperar pues, como viene a razonar la Sentencia apelada, consta en el expediente administrativo que en la notificación al recurrente de la iniciación del procedimiento sancionador se consigna que designa al Letrado actuante 'como su legal representante en el presente procedimiento sancionador, a efectos igualmente de notificaciones', firmando el interesado, el Letrado, el Intérprete y el Instructor. Y consta que para notificar el Decreto de expulsión se dirigió carta certificada con acuse de recibo al domicilio designado por el Letrado -tanto en el pliego de descargos firmado por el propio interesado en vía administrativa como en el Acta de declaración-, y a nombre de éste y del ahora apelante.

Además, el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro del plazo legalmente establecido al efecto, por lo que, en cualquier caso, ninguna indefensión material se ha causado al recurrente. Frente a esta conclusión no puedan prosperar los alegatos relativos a que el Letrado no puede considerarse representante a todos los efectos del afectado al menos hasta que, una vez presentada la demanda contenciosa, dicho afectado comparezca ante el Juzgado y le apodere apud acta, y ello desde el momento no se está dilucidando la validez o amplitud de la representación del Letrado en sede jurisdiccional, sino únicamente en la vía administrativa. Del mismo modo, tampoco puede recibir favorable acogida el alegato de que la notificación al interesado en el despacho del Letrado de oficio pudiera ser admisible cuando la Administración no conozca otro domicilio en que efectuarla, lo que - dice- no es el caso-, pues no se puede desconocer que en el presente caso, designado dicho Letrado 'como su legal representante en el presente procedimiento sancionador, a efectos igualmente de notificaciones', ningún reproche merece la notificación cursada a dicho domicilio del Letrado, y máxime cuando, como ya se ha dicho, el recurso contencioso- administrativo se interpuso dentro del correspondiente plazo legal.

En cualquier caso, se ha de recordar que la notificación de los actos administrativos no es condición de validez sino de eficacia de los mismos, a lo que ha de añadirse que es doctrina jurisprudencial reiterada que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ( Sentencias de 25 de febrero de 1998 , 6 de junio de 2006 , 12 de abril de 2007 y 27 de noviembre de 2008, entre otras), habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 ) y que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 ). Igualmente ha destacado dicho Tribunal que el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto llegue a conocimiento del obligado ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 ) y que los «requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo» ( Sentencia de 2 de junio de 2003); y, en fin, el Tribunal Supremo ha dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones , sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» ( Sentencia de 7 de mayo de 2009 ).

Así las cosas, no pueden sino desestimarse las alegaciones formuladas a este respecto.

TERCERO.-Alega a continuación el recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada al no existir en el expediente elemento negativo alguno que fundamente la decisión, pues la multa anteriormente impuesta por Resolución de 8 de mayo de 2014 fue íntegramente pagada por el mismo, infringiéndose igualmente el principio de proporcionalidad, por lo que, subsidiariamente procede que se sustituta la expulsión por la de multa.

En el presente caso la Sentencia recurrida parte, en lo que a esta apelación interesa, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, recogida, entre otras, por la STSJ de Madrid de 31 de enero de 2008 , conforme a la cual:

'(...) En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión .

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53 - a), 55-1-b ) y 57-1 ), cambia esa concepción de la expulsión , y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'.

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión . No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3 , que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2 ) o puede no proceder (artículo 63-3 ), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión , pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1 , a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'.

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3 , (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión ), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora».

Considera en esencia la Sentencia apelada que la resolución se encuentra perfectamente fundamentada, lo que comparte esta Sección, pues lo cierto es que la resolución administrativa recurrida en la instancia motiva de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, y, así, efectúa referencia específica a que por resolución de 8 de mayo de 2014 se impuso al aquí recurrente por esta misma infracción una sanción económica, advirtiéndole de la obligación inherente a la misma de abandonar el territorio español conforme a lo determinado en el artículo 28.3.c) de la LO 4/2000 , obligación que ha incumplido, persistiendo su situación de irregularidad en España al día de la fecha; elemento este último con virtualidad suficiente, conforme a la citada jurisprudencia, para considerar motivada y proporcionada la imposición de la sanción de expulsión. Y sin que pueda desvirtuar tal conclusión el alegato de que se abonó la multa, pues no se puede desconocer que, en cualquier caso, el recurrente incumplió la obligación de abandonar el territorio español conforme a lo determinado en el artículo 28.3.c) de la LO 4/2000 como motiva la Administración.

A ello ha de añadirse, dadas las restantes alegaciones formuladas por el actor, que como reiteradamente ha dicho esta Sección, el simple empadronamiento en territorio español, la carencia de antecedentes penales o la realización de un curso, no son susceptibles de integrar el concepto de arraigo en territorio español.

Téngase asimismo en cuenta que si bien el recurrente alegó que en el domicilio en el que está empadronado convive con su novia, ciudadana española con la que -dice- piensa casarse cuando obtenga los papeles del divorcio, sin embargo únicamente se aporta al efecto la fotocopia del documento nacional de identidad de una ciudadana española, sin que el solo empadronamiento con la misma permita tener por acreditada una relación de afectividad susceptible de integrar, al margen ya de cualquier otra consideración, el concepto de arraigo familiar en territorio español.

CUARTO.-La Sentencia apelada viene a añadir la toma en consideración de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015.

Y en este punto también se puede notar que efectivamente, y a mayor abundamiento, esta Sección ha señalado en reiterados pronunciamientos -por todos Sentencia de 16 de diciembre de 2015 - que ha de partirse de la primacía del Derecho de la Unión sobre el interno, tal y como se proclamó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto C-106/77 , Amministrazione delle Finanze dello Stato y SpA Simmenthal), en la que se declaró que ' Los Jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional'.

El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en segundo lugar y en lo que específicamente atañe a la materia litigiosa controvertida en el presente recurso, ha declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (asunto C- 38/14 ) que 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

Por su interés, reproduciremos parte de la fundamentación de la sentencia citada (apartados 30 a 40):

'30 A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las «normas y procedimientos comunes» aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi ( C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

32 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Onesimo se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.

33 Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 35).

34 Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión , en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, C-430/11 , EU:C:2012:777 , apartado 43 y jurisprudencia citada).

35 De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .

36 La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y a los procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.

37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión , siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

38 En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.

39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

40 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39)'.

Así las cosas, la aplicación de lo expuesto también conduce a la desestimación de la pretensión revocatoria de la Sentencia dictada por el Juzgado a quo, pues lo contrario supondría no garantizar la plena eficacia de las normas comunitarias interpretadas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (asunto C- 38/14 ).

Frente a la conclusión expuesta únicamente podría prevalecer, en las circunstancias y en el contexto del presente recurso, la vida familiar del extranjero. La propia Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en su art. 5 , prevé que ' Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: (...) b) la vida familiar'.

Sin embargo, en el presente caso, y como ya se ha señalado, no consta un entramado familiar con virtualidad justificativa suficiente a tales efectos, lo que conduce a la desestimación del recurso, si bien, como ya hemos expuesto anteriormente, a propósito de los concretos razonamientos de la Sentencia apelada, no se puede desconocer que, en cualquier caso, aún siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 31 de octubre de 2006 , la solución ha de ser la misma.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , procede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones, si bien, conforme al apartado tercero de dicho artículo se limita su cuantía a 300 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 145/2017, interpuesto por D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Álvarez, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 434/2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2016 . que en consecuencia se confirma; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0145-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0145-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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