Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 237/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 321/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 237/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100240
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2036
Núm. Roj: STSJ CV 2036/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000321/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002028
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 237/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados/as
D. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 15 de mayo de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 321/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
UNIÓN SINDICAL DE INSPECTORES DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USIE-CV)
representada por laProcuradora Dña. Rosa M.ª Cerdá Michelena y defendida por la Letrada Dña. M.ª
Teresa Collado Gómez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN,
INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat
Valenciana; recurso interpuesto contra el Decreto 80/2017, de 23/junio, del Consell, por el que se regula la
actuación, el funcionamiento y la organización de la inspección de educación de la Comunitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna el Decreto 80/2017, de 23/junio, del Consell, por el que se regula la actuación, el funcionamiento y la organización de la inspección de educación de la Comunitat Valenciana.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 08/mayo pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación del Decreto 80/2017, de 23/junio, del Consell, por el que se regula la actuación, el funcionamiento y la organización de la inspección de educación de la Comunitat Valenciana.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: 1º. Se observa que se ha producido una restricción de derechos, carente de toda fundamentación, por cuanto se modifica el régimen de acceso y permanencia en el cuerpo de los denominados inspectores accidentales.
Antes de la aprobación del Decreto impugnado, la materia estaba regulada por la Orden 51/2012, de 01/agosto, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la constitución y el funcionamiento de la bolsa para el desempeño temporal de puestos de trabajo del cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad Valenciana, modificada parcialmente por la Orden 66/2015.
Dicha norma hacía referencia a la constitución de una nueva lista con ocasión de la convocatoria yresolución de procedimiento de acceso al cuerpo de inspectores de educación, la cual estaría vigente hasta su reconfiguración 'por la nueva lista derivada de cada uno de los sucesivos procedimientos de acceso que se celebren'.
Se reproduce el contenido de los epígrafes 3.1 y 3.2 que establecían el derecho a mantener indefinidamente el orden en lista.
Ello frente a lo que actualmente se regula en el art. 27 del decreto impugnado.
Se pasa de un sistema de listas 'permanentes' a las que se van incorporando los aspirantes no seleccionados en cada procedimiento selectivo, pero en las que no pierden su puesto quienes ya han ocupado puestos en régimen de interinidad y en las que mantienensu posición quienes han superado los tres ejercicios de la fase de la oposición y lo hacen en primer lugar de la bolsa de inspectores accidentales, a un sistema en el que el listado de aspirantes a cubrir vacantes en régimen de interinidad se vuelve a crear tras cada procedimiento selectivo.
Ello supone un grave perjuicio para el propio servicio de la inspección educativa puesto que se trata de puestos con un proceso de aprendizaje complejo, que requiere un periodo de adaptación relativamente largo, como se constata por los cursos de actualización y formación que organizan cada curso los servicios de inspección de ámbito territorial y autonómico. Tanto es así que cuando se producen situaciones de incapacidad temporal de los inspectores, se reparten los expedientes del funcionario ausente. Despreciar, por tanto, la experiencia de que iniciaban en muchos casos varios años ocupando dichos puestos de forma temporal redundará seguro en un empeoramiento del servicio.
2º. Ambigüedad de los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación de determinados preceptos.
Ello se plantea en relación con los artículos 27.3 y 27.4 del decreto que establecen, por un lado, el sistema de provisión (por mejora de empleo)y por otro los criterios para la selección de personas que ocuparán los puestos de trabajo correspondientes (superar fase de oposición o dos ejercicios en el último procedimiento selectivo).
Se reproduce la D T Primera.
De su tenor literal, sostiene la recurrente, cabría interpretar la no aplicación de lo previsto en los artículos anteriormente citados en tanto se procedaal correspondiente desarrollo normativo; también cabría como posible interpretación la aplicación de los criterios para la selección de personas que ocuparán los correspondientes puestos de trabajo pero no de la provisión por mejora de empleo, sino en comisión de servicios. Se dice que en el ' caso de interpretarse la no aplicación del artículo 27 del decreto en tanto se desarrolle normativamente, al derogarse las órdenes 51/2012 y 66/2015, quedaría como única normativa aplicable la base nº 14 de la propia convocatoria de oposiciones (Orden 12/2016), que remite a la normativa vigente en el momento de publicarse la citada convocatoria. En consecuencia, la ordenación de la bolsa habría de realizarse de acuerdo con la orden 51/2012 y la Orden 66/2015'.
En el art. 27.3 se hace referencia a la cobertura temporal con personas que reúnan los requisitos establecidos para la acceso al cuerpo de inspectores. No se concreta en este caso sise refiere a los requisitos establecidos en el art. 41 del Real Decreto 276/2007 , por aplicación de lo previsto en el art. 25 del decreto, o bien al conjunto de requisitos generales y específicos que contiene el art. 24 del propio decreto.
En la DT 3ª, al indicar que los requisitos de acceso del art. 24 no serán de aplicación a los procesos selectivos, no se aclara si el ámbito subjetivo de aplicación alcanza exclusivamente a las personas que superaron el procedimiento selectivo, o bien si también resulta de aplicación a las personas que superaron la fase de oposición o dos ejercicios de la misma a los efectos de lo previsto en el art. 27 para la provisión temporal de puestos.
Ello vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE .
3º. Incumplimiento de la normativa básica de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades: Se alega lo dispuesto en la DA 6ª de la LO 2/2016, de 03/mayo, de Educación , referente a las Bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes. Al exigir diez años de antigüedad para el acceso al cuerpo de inspectores en la Comunidad Valenciana frente a lo previsto en el art. 41. del RD 276/2007 , norma de carácter básico. Se alega la Sentencia del T.C. 17/2014 .
Se aduce falta de fundamento de esa regulación -por contraposición a la accidentalidad, en la que se desprecia la experiencia-. Y también se alega que no se sabe qué pasará con los concursos de traslados: no se aclara si podrán participar en los concursos traslados aquellos/as funcionarios/rias procedentes de otras CC AA que no cumplan con los requisitos del art. 24.2 del Decretos.
4º. Se dice que en la documentación que obra en el expediente administrativo no hay ni una sola justificación que avale los cambios que pretende realizar la Administración.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: 1º Las alegaciones de la demandante atañen a unos procedimientos para el desempeño temporal de la función inspectora de educación que parten de laexistencia de una bolsa de trabajo que específica para esta situación regulada por una norma que ha sido derogada.
La denominación de desempeño accidental de la inspección de educación nunca ha tenido la denominación de 'interinidad'.
El decreto deroga la Orden 51/2012 y su modificación operada mediante la Orden 66/2015.
El decreto 80/2017, en su art. 27 determina cómo realizar la provisión de puestos de trabajo de carácter temporal, sin necesidad de acudir a ningún tipo de bolsa, ni de lista predeterminada. En sus apartados 3 , 4 y 5 indicael procedimiento para la provisión de estos puestos, que siempre se realizará en función del último proceso selectivo realizado, previniendo expresamente que la provisión será 'hasta la convocatoria deun nuevo proceso selectivo o laincorporación de la persona titular del puesto' .
Se alega que la existencia de una bolsa de trabajo indefinida, más allá del período temporal comprendido entre dos convocatorias de concurso oposición, no se sostiene por cuanto el procedimiento de acceso al cuerpo de inspección es un procedimiento de promoción interna entre funcionarios de carrera que integran los diferentes cuerpos docentes no universitarios, bien sea realizado por concurso oposición o por desempeño temporal como inspectores accidentales, y en este sentido, el mantenimiento indefinido implicaría dar un tratamiento desigual a unos funcionarios de carrera frente a otros, en un procedimiento de concurrencia competitiva, sin que exista fundamento legal para ello.
Se alude a la Orden 12/2016, de 03/mayo, y a la ejecución de la misma (pieza de medidas) extendiéndose sobre el proceso seguido-cuestión en la que no insiste la actora en su demanda, y a la que se refirió para fundar la solicitud de medida cautelar-.
2º. En relación con la interpretación derivada de una posible no aplicación de lo previsto en los artículos 27.3 y 27.4 en tanto no se produzca desarrollo normativo indicado por la DT 1ª, debe indicarse que la interpretación correcta hace referencia exclusivamente al nombramiento como inspectores accidentales que, mientras no haya un desarrollo reglamentario que permita nombramiento provisional por mejora de empleo, se continuará realizando mediante procedimiento de comisión de servicios.
Se aduce que el desarrollo normativo esperado se fundamenta en el alcance temporal de la forma de provisión. Mientras que enel sector docente el nombramiento en comisión de servicios tiene un alcance temporal hasta la finalización de un curso escolar, el nuevo procedimiento propuesto para la provisión de puestos de trabajo con carácter temporal para la inspección de educación tendrá un alcance temporal diferente, el comprendido entre dos procedimientos de concurso oposición.
Se añade que, respecto a lo establecido en el apartado 27.2 (y no 27.3), en cuanto a los requisitos establecidos para el desempeño de puestos de trabajo con carácter temporal, no hay duda posible de que se refiere al conjunto de requisitos generales y específicos contenidos en el art. 24 del propio decreto, aspecto que también queda reflejado en la redacción de la DT 3ª, referida a los requisitos de acceso.
3º. Se reproduce el art. 24.3 del Decreto 80/2017 y se resalta que no es contradictorio con la norma básica de ingreso al cuerpo de inspectores: - En la DA 10ª apartado 5, LO 2/2006 , se dice que será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de cinco años en los mismos.
- En la DA 12ª de la misma ley orgánica se dice que el acceso al cuerpo de inspectores de educación se realizará mediante concurso oposición y los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de seis años en alguno de los cuerpos que integra la función pública docente con experiencia docente de igual duración.
En el Real Decreto 276/2007, de 23/febrero, por el que se aprueba el reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevasespecialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la LO 2/2006, de 03/mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la DT 17ª de la citada Ley , se establece en su art. 41 la exigencia deacreditar una antigüedad mínima de seis años como funcionario de carrera en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración.
Por ello los requisitos que se establecen en la norma básica se respetan pues en todo caso se habla deuna 'antigüedad mínima' o se utiliza la expresión 'al menos'.
4º. En cuanto a la falta de justificación se afirma que se recoge en el preámbulo de la disposición y que se aprobó previo informe del Consell escolar de la Comunitat Valenciana y del Consell Jurídic Consultiu.
CUARTO.- Examinamos cada motivo de impugnación: A) Primer motivo, 'cambio de sistema'.
Recordamos el texto del precepto contenido en el art.27 del decreto impugnado, que regula la provisión de puestos con carácter temporal en los siguientes términos: '1. La dirección general competente en materia de personal docente, a petición de la inspección general de educación, procederá a la provisión de puestos de trabajo con carácter temporal derivados de las siguientes situaciones: existencia de vacante por ausencia del titular, paso del titular a situación de servicios especiales, y otras circunstancias que determinen ausencia temporal de la persona titular durante un período que impida el funcionamiento del servicio.
2. Estos puestos de trabajo se cubrirán de manera temporal con personal funcionario docente que deberá reunir los requisitos establecidos para el acceso al cuerpo de inspectores de educación y que tendrán la denominación de inspectores y de inspectoras accidentales.
3. La provisión de estos puestos de trabajo se realizará con las personas aspirantes, ordenadas por la puntuación total obtenida, que hayan superado la fase de oposición del último proceso selectivo, mediante nombramiento provisional por mejora de empleo, y hasta la convocatoria de un nuevo proceso selectivo o la incorporación de la persona titular del puesto, y les será aplicable lo que establece el artículo 107 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat , de ordenación y gestión de la función pública valenciana.
4. La provisión de los puestos de trabajo que queden vacantes después de la aplicación del procedimiento establecido a el apartado anterior, se realizará, entre las personas participantes que no hayan superado la fase de oposición del último proceso selectivo, pero hayan superado las partes del proceso selectivo que se indiquen en cada convocatoria, mediante nombramiento provisional por mejora de empleo, hasta la convocatoria de un nuevo proceso selectivo o la incorporación de la persona titular del puesto, y les será aplicable lo que establece el artículo 107 de la Ley 10/2010 .
5. Si, una vez aplicados los procedimientos establecidos a los apartados 3 y 4 antes mencionados, continúan existiendo vacantes, se podrá convocar concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo con carácter temporal. La convocatoria incluirá la valoración de la experiencia profesional, el ejercicio de cargos directivos, los méritos académicos y la formación. La convocatoria también incluirá la presentación y valoración de una memoria y, en su caso, la defensa de esta. En este caso también se realizará un nombramiento provisional por mejora de empleo, hasta la convocatoria de un nuevo proceso selectivo o la incorporación de la persona titular del puesto, y será aplicable lo que establece el artículo 107 de la Ley 10/2010 .' No hay duda de que se trata de un cambio de sistema, respecto del que venía regulado en la Orden 51/2012, de 01/agosto.
La cuestión es que no se advierte justificación de la impugnación, pues, de una parte, no se alega - salvo lo que luego se verá- infracción de procedimiento; y de otra, no se precisa en qué y en qué medida se infringe el ordenamiento jurídico con la implantación de este sistema para la provisión de inspectores con carácter temporal.
La Jurisprudencia es clara en este orden de cosas.
Citamos los ejemplos siguientes: - En la sentencia de la Sección 6ª, del 28/abril//2009 (recurso de casación 131/2007, ROJ: STS 2550/2009 - ECLI:ES:TS :2009:2550) se dice: '
TERCERO.- Planteándose en este recurso el control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, conviene señalar que tal actividad reglamentaria está subordinada a la Ley en sentido material ( arts. 97 CE , 51 Ley 30/1992 y 23 Ley 50/1997 ), en cuanto no podrán regularse reglamentariamente materias objeto de reserva de ley, material y formal, y sin perjuicio de la función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, los reglamentos no pueden abordar determinadas materias , como las que indica el citado artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público).
Desde el punto de vista formal el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido ( arts. 24 y 25 Ley 50/1997 ), con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad ( art. 9.3 CE ), según establece el art. 52 de la Ley 30/1992 .
control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución , en relación con el art. 26 de la Ley 50/1997 y el Las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria determinan el ámbito del art. 1 de la Ley 29/98 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.' - En el mismo sentido, la misma Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21/enero/2011 (Rec. Casación 10/2008): 'el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria de la Administración es un control jurídico que por su naturaleza no puede extenderse más allá de un planteamiento estrictamente jurídico, en el que si bien cabe examinar la razonabilidad de la norma no permite valoraciones reservadas a decisiones políticas o gubernativas - De la misma Sección, también la STS de 10 de marzo de 2009 , Rec. Casación 75/2007:'s in que se invoque y menos justifique la existencia de una concreta vulneración legal, no puede servir de fundamento para obtener la anulación del precepto, como ya indicamos ampliamente en el segundo fundamento de derecho, pues se trata de valoraciones que pertenecen al ámbito de la discrecionalidad y consiguiente decisión del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita , sin que la impugnación de una disposición general pueda fundarse en los criterios de oportunidad o conveniencia subjetivos de quien la impugna, como señala la sentencia de 5 de diciembre de 2007 , consideraciones de oportunidad que, como indica la sentencia de 13 de junio de 2007 , no suponen en modo alguno que la regulación sea contraria a derecho.' - En parecidos términos, de la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo, la de 10/ marzo/2009 (Recurso de casación 75/2007) y la de 13/mayo/2009 (Recurso de casación 109/2007). En esta última sentencia: '
QUINTO.- (...) ...Las valoraciones que, en contrario y frente a tales apreciaciones de la Administración, se efectúan en la demanda, vienen a mostrar el posicionamiento de la parte desde su punto de vista, sin que respondan a estudios técnicos u otros elementos objetivamente establecidos que demuestren el error o arbitrariedad en la valoración de los hechos por parte de la Administración, reflejando apreciaciones subjetivas sobre distintos aspectos,... .. apreciaciones que no pueden imponerse a las que se llevan a cabo por la Administración en el legítimo ejercicio de las facultades que le reconoce el ordenamiento jurídico,...
Como conclusión, se pone de manifiesto un ejercicio proporcionado de la potestad reglamentaria y amparado en las previsiones legales que le sirven de cobertura, frente al cual no pueden imponerse las alegaciones de la parte recurrente, que no ha justificado un ejercicio arbitrario, incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular y con la finalidad que persigue la norma jurídica habilitante...' En el presente caso afirma la recurrente que el sistema anterior era 'mejor', porque respetaba la antigüedad de las listas de personas con las que se nutría la bolsa para el desempeño temporal de los puestos de trabajo de inspección de educación. Pero ese argumento, sin más soporte, no es idóneo para cuestionar la legalidad de la previsión normativa del cambio.
B) Problema de interpretación de la DT Primera.
DT Primera: ' Formas temporales de provisión de puestos Las comisiones de servicio y adscripciones provisionales que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor de este decreto se mantendrán hasta el 31 de agosto de 2017.
En tanto no se desarrolle por parte de la conselleria competente en materia de educación el procedimiento de provisión de los puestos de trabajo de la inspección de educación mediante nombramiento provisional por mejora de empleo indicado en el artículo 27, la provisión de estos puestos de trabajo se continuará realizando mediante el procedimiento de comisión de servicios .' Precepto que se complementa con lo dispuesto en la DT Tercera: ' Tercera. Requisitos de acceso Los requisitos de acceso al cuerpo de inspectores de educación establecidos en el artículo 24 de este decreto no serán de aplicación a los procesos selectivos convocados con anterioridad a su entrada en vigor.' Ya se ha expresado el punto de vista de la Administración al contestar este concreto punto.
Ello no obstante, el motivo como tal no puede prosperar: primero, porque una dificultad alegada de interpretación no constituye un motivo de impugnación de una disposición de carácter general; y segundo, porque en todo caso sería en la aplicación de la misma a través de la que, eventualmente, podría ejecutarse un control de legalidad que se aproximara a lo pretendido, caso de que se sometiera al enjuiciamiento de los tribunales de justicia.
C) El acceso al cuerpo de inspección educativa.
El art. 24 del Decreto establece: ' Acceso al cuerpo de inspectores de educación.
Artículo 24. Requisitos 1. Los requisitos generales de acceso al cuerpo de inspectores de educación, son los que establecen las disposiciones adicionales décima y decimosegunda de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación , en relación con el artículo 41 del Real decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes.
2. Para el acceso al cuerpo de inspectores de educación en la administración educativa de la Generalitat, los requisitos específicos serán los siguientes: a) Acreditar una antigüedad mínima de diez años como personal funcionario de carrera, en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente, de los cuales, al menos seis lo serán de experiencia docente.
b) Acreditar un conocimiento del valenciano del nivel C1 o equivalente de acuerdo con los certificados de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià.' Pues bien: - La DA 10ª apartado 5 LO 2/2006 , de 3/mayo, de Educación,dice: '5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de cinco años en los mismos y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa.' - Y la DA 12ª, apartado 4: '4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de seis años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración . Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:...' - Por su parte en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, en su DT Primera se establece: 'SISTEMA DE INGRESO DURANTE LA IMPLANTACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria decimoséptima. 2 de la Ley Orgánica de Educación , las disposiciones contenidas en el título VI de este Reglamento se aplicarán a los procedimientos de ingreso a los cuerpos docentes que se convoquen durante los años de implantación de la misma.
El art. 40 del mismo Real Decreto , referido al ámbito de aplicación: 'El presente capítulo será de aplicación a los procedimientos de acceso al cuerpo de funcionarios docentes a que se refieren los apartados 5 de la disposición adicional décima y 4 de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .
Y el 41, requisitos de los participantes: 'Quienes deseen participar en estas convocatorias deberán reunir los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado correspondiente o título equivalente.
b) Pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente.
c ) Acreditar una antigüedad mínima de seis años , como funcionario de carrera, en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración.
d) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.' No se aprecia la alegada vulneración de la normativa básica. Como se señala por la contraparte, estamos ante la exigencia de una antigüedad de 'al menos' o 'mínima'.
No se alega ni se justifica que la exigencia de que se haya de acreditar una antigüedad mínima de diez años como personal funcionario de carrera, en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente, de los cuales, al menos seis lo serán de experiencia docente, sea contraria a las normas previstas en la LO 2/2006 y en el Real Decreto 276/2007. La norma reglamentaria cuestionada expresamente manifiesta que los requisitos generales de acceso al cuerpo de inspectores de educación son los que seestablecen en esas Disposiciones Adicionales 10 ª y 12ª en relación con el art 41 del Real Decreto 276/2007, de 23/febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes.
Trae a colación la recurrente la doctrina de la Sentencia del T.C. 17/2014, de 30/enero : El párrafo que reproduce, en parte, es el siguiente: ' Ello no significa que haya que descartar de plano la incidencia del art. 149.1.18 CE en la medida en que nos encontramos ante la regulación de las especialidades docentes de los cuerpos en los que se ordena la función pública docente y que, como ya señalamos en la STC 213/2013 , FJ 8 'puede producir efectos en materia de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional'. Asimismo, no puede olvidarse que dichos cuerpos en los que se ordena la función pública docente son cuerpos de funcionarios de ámbito estatal 'puesto que, en principio, los mismos van a desempeñar sus tareas al servicio de un sistema educativo que es único en todo el territorio nacional y en cuya configuración han de participar necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus competencias, lo que, evidentemente, también tiene ahora consecuencias a la hora de establecer el régimen jurídico de la función pública en el ámbito docente' ( STC 213/2013 , FJ 4).' Añade que en la misma sentencia también se indica que dentro de la competencia de procurar un nivel de formación homogéneo de todos los escolares se incardinan las exigencias de formación del personal docente, lo que justificaba su carácter básico, afirmación que considera extensible a los requisitos de acceso a los inspectores/as de educación con respecto al ejercicio de sus funciones.
Esto es expresado en la sentencia diciendo: ' Sin duda, dentro de la competencia de procurar un nivel de formación homogéneo de todos los escolares, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que realicen sus estudios, se incardinan las exigencias de formación del personal docente, pues no cabe negar la importancia de ésta en el proceso de aprendizaje. En este sentido, ya afirmamos en la STC 213/2013 , FJ 8, 'la importancia que tienen las especialidades docentes en el sistema educativo, cuya verdadera naturaleza está ligada a la posibilidad de que los funcionarios docentes impartan determinadas enseñanzas que van ligadas a la titularidad de la misma'.
Dicha configuración de las especialidades docentes justificó la atribución al Estado de la competencia para regular el procedimiento de adquisición de las especialidades docentes y es el fundamento de que ahora afirmemos la competencia del Estado no sólo para atribuir la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de las especialidades docentes en cualquier parte del sistema educativo nacional, sino también de aquellas otras materias que podrán impartir por ostentar la formación necesaria.' Sin embargo, como se decía, no está en cuestión el carácter básico de las disposiciones de referencia; sino si la norma reglamentaria autonómica las vulnera, siendo la conclusión que la referencia a unos 'mínimos' temporales impide que ello sea así.
Por ello, este motivo de impugnación no puede prosperar.
D) La justificación de la norma: Se recoge en el preámbulo de la disposición, con carácter general.
Además del informe del Consell escolar de la Comunitat valenciana y del Consell Jurídic Consultiu, del expediente administrativo se destaca: - El informe de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana: del mismo ahora se subraya las referenciascontenidas en la pág. 17 y sobre todo enla pág. 18 sobre la necesariaderogación de la Orden 51/2012 ante lo que se describe como pretensión de regular ex novo el nombramiento accidental de integrantes de la inspección educativa.
- Nada consta que se objetara al respecto en el Dictamen 1/2017, de la Comissió Permanent del Consell Escolar (pág. 21 y siguientes).
- En la Mesa sectorial de educación se aludió al interés de aprovechar las aportaciones de inspectores/ as de más de 10 años de antigüedad.
Por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial más arriba expresada, la alegación de falta de justificación no aparece fundada.
Por las razones expresadas, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a lo establecido en el apartado 4 de ese precepto se limita a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 321/2017 interpuesto por frente al Decreto 80/2017, de 23/junio, del Consell, por el que se regula la actuación, el funcionamiento y la organización de la inspección de educación de la Comunitat Valenciana 2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitandoa 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
