Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 237/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 361/2013 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100215

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3017

Núm. Roj: STSJ CV 3017/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 237/18
En el recurso núm. 361/2013 Y 378/2013, interpuesto como demandante (361/2013) D. Prudencio ,
Dña. Rosa , D. Rodrigo , Dña. Salvadora , D. Sabino , Dña. Socorro , Dña. Sonsoles , Dña. Tania , Dña.
Verónica , Dña. Visitacion y D. Carlos Alberto , D. Sixto y Dña. Adela , representados por el Procurador
Dña. MARÍA JOSÉ MAZÓN ESTEVE y defendida por el Letrado D. CARLOS BRUIXOLA LLISO; (378/2013)
D. Carlos Alberto , D. Sixto Y Dña. Adela , representados por el Procurador Dña. LAURA TOLEDANO
NAVARRO y Letrado D. JOSÉ MARÍA CARBONELL BOTELLA contra 'Resolución del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Valencia (exp. 929/2011), de fecha 7 de mayo de 2013, fija como justiprecio de 9888
metros cuadrados de la finca sita en Paterna (polígono 18 parcela 136) en 32.289,26 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por LA
ABOGACÍA DEL ESTADO; ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI),
representada y dirigido por la Letrada Dña. LOURDES MOLINA GÓMEZ y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D.
Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señaló la votación para el día treinta de mayo de dos mil dieciocho.



QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante (361/2013) D. Prudencio , Dña. Rosa , D.

Rodrigo , Dña. Salvadora , D. Sabino , Dña. Socorro , Dña. Sonsoles , Dña. Tania , Dña. Verónica , Dña.

Visitacion y (378/2013) D. Carlos Alberto , D. Sixto y Dña. Adela contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. 929/2011), de fecha 7 de mayo de 2013, fija como justiprecio de 9888 metros cuadrados de la finca sita en Paterna (polígono 18 parcela 136) en 32.289,26 €'.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Se trata de una expropiación por el procedimiento de urgencia para la realización de obras del 'instalación depósito general metropolitano de 40.000 metros cúbicos de agua', siendo la entidad expropiante ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICO (EMSHI).

2. La superficie total de la finca era de 9888 metros cuadrados. Suelo en situación de rural.

3. La valoración debe venir referida a 25.7.2011 cuando se inicia el expediente de justiprecio.

4. La normativa aplicable al caso es el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

5. La valoración del Jurado Provincial de Expropiación es tomar como fecha de valoración el 15 de julio de 2011, interpreta que se trata de suelo en situación de rural (art. 12 y 23 del TRLS 2008) y valora por el procedimiento de capitalización de rentas, le aplica un coeficiente corrector de 2, la valoración es la siguiente: a) Suelo 9888 por precio 3,11 €/m2..............................30.751,68 € b) 5% premio afección ....................................................... 1537,58 € c) Total .................................................................................. 32.289,26.

La propietaria demandante hace la siguiente valoración: A. Propietarios del proceso. 361/2013: a) Suelo 9888 por precio 118,59 €/m2 1.172.585,98 € b) Ceratonías siliqua calibre 100/120......a 500.... 9.500 € c) Ceratonías siliqua calibre 80/120...- a 200.... 800 € d) Total ......................................................... 1.206.210,82 € B.- Propietarios del proceso. 378/2013.

a) Suelo (sólo su porcentaje) 644,67 € x 3 a 11,48 €/m2.- 22.214,13 € b) 5% premio afección sobre 22.214,13 €............................. 1110,71 € c) Total .................................................................................... 23.324,84 € C. Entidad expropiante.

a) Suelo ........9888 a 2,38 €/m2..............................23.484 b) Valor cultivos ...................1 ..............1150 1150 c) total ......................................................................... 24.634 €

TERCERO. - Con carácter previo la Abogacía del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso 378/2013, referido a los Hermanos Carlos Alberto Sixto Adela , con base en el art. 69.c) de la Ley 29/1998, por interponer el recurso fuera del plazo de dos meses del art. 46 de la misma Ley. Vamos a desestimar el motivo ya que el recurso se interpuso con fecha 29.7.2013 en la REU y no 31.7.2013 como afirma el Abogado del Estado, esa es la fecha de llegada al TSJ de Valencia desde la RUE.



CUARTO. -La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".En contraste, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'(art. 12.3). De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

El suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma, mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' sin que en ningún caso 'podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'. En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional, sentencia 141/2014 de 11 de septiembre'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.



QUINTO. -Toda la discusión en torno a la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación viene referida a que los demandantes interpretan que se trata de un sistema general integrado en la ciudad de Paterna. El informe pericial de D. Gonzalo (Ingeniero Técnico Agrícola) nos dice que nos encontramos ante un suelo rural que se accede por camino de tierra y que tiene el enlace con la carretera de 1,5 kilómetros. Según la escritura de compraventa se trata de tierra de secado con algarrobos y pinos como se hacía consta en el acta de ocupación sin objeción de la propiedad, lo toma como suelo rural y aplica el método de capitalización de rentas con base al olivo que es el cultivo más rentable del secano. A preguntas de las partes, afirma que no lo consideró de regadío porque en la escritura constaba secano, en la cartografía de la Consellería del Territorio constaba como secano y/o pastizal, además todo el entorno es secano, por otra parte, no existe justificación que toma de riego de la Comunidad de Regantes. Respecto al factor de corrección afirma que esta cerca de el polígono industrial de la Aldana, Fuente del Jarro y Parque Tecnológico; asimismo, se encuentra a pocos kilómetros de Paterna, Betera, San Antonio y L'Eliana pero no deja de ser secano. La Arquitecto Dña. María Inés con fotografía muy ilustrativa en la página 12 de su dictamen, afirma que se trata de suelo rústico secano -algarrobos/olivos- que no se integra en la malla urbana, asume la valoración del JPE.

La Sala, a la vista de las fotografías que adjunta al dictamen pericial verifica que se trata de suelo rural secano, la valoración del jurado entendemos que se ajusta a derecho, a pesar de haber confeccionado la propuesta el técnico del Ayuntamiento de Paterna.



SEXTO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas a la parte demandante al haberse desestimado sus pretensiones. Se limitan a 4.000 € por todos los conceptos, en función de la cuantía asignada corresponden 3.000 € a los demandantes del proceso 361/2013 y 1000 a los demandantes del proceso 378/2013, el beneficiario de los honorarios será únicamente la Abogacía del Estado.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por(361/2013) D. Prudencio , Dña. Rosa , D. Rodrigo , Dña.

Salvadora , D. Sabino , Dña. Socorro , Dña. Sonsoles , Dña. Tania , Dña. Verónica , Dña. Visitacion y (378/2013) D. Carlos Alberto , D. Sixto y Dña. Adela , contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. 929/2011), de 7 de mayo de 2013, fija como justiprecio de 9888 metros cuadrados de la finca sita en Paterna (polígono 18 parcela 136) en 32.289,26 €'. Todo ello con expresa condena en costas a las partes demandantes, se limitan a 4.000 € por todos los conceptos, en función de la cuantía asignada corresponden 3.000 € a los demandantes del proceso 361/2013 y 1000 a los demandantes del proceso 378/2013, el beneficiario de los honorarios será únicamente la Abogacía del Estado.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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