Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 237/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7105/2016 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100234

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3159

Núm. Roj: STSJ GAL 3159/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00237/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7105/2016
RECURRENTE: Borja
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 6 de junio de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7105/2016 interpuesto por el
Procurador Dª. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Letrado D. JUSTO DIAZ RODRIGUEZ
en nombre y representación de Borja contra Resolución de 28-9-15 del Jurado Provincial de Expropiación
de Lugo desestimatoria del recurso de reposición contra Acuerdo de 26-1-15 que fija justiprecio finca num.
NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la Obra: '47-LU-3380-
Acondicionamiento de la Ctra. N-VI. Pk. 494 al 498,100. Circunvalación de Lugo. Tramo: Nadela-Tolda de
Castilla'. T.m. Lugo. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
DE LUGO, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 140.304,46 euros.

Fundamentos

Primero.- El actor, D. Borja , impugna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, de fechas 26 de enero de 2015, resolutorios del justiprecio por retasación de la f inca nº NUM000 del expediente, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra del proyecto '47-LU-3380- Acondicionamiento de la Carretera N-VI. PK 494 al 498,100. Circunvalación de Lugo. Tramo Nadela-Tolda de Castilla', y situada en el término municipal de Lugo.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- En un caso prácticamente idéntico al tratado en el recurso seguido ante esta misma Sección en el recurso 7446-15 para la valoración retasada de la finca número NUM002 del expediente, -el de éste es la nº NUM000 - ya se había expresado entre otras cosas, aplicables también, que el Jurado, en su primero acuerdo- no recurrido- de fecha 25 de enero de 2008, había tenido en cuenta las previsiones de la ley antigua 6/98, contempladas en sus artículos 9,23,24,25, y, en especial, en el NUM000 , con referencia, como precios- testigo, a las transacciones realizadas en los dos últimos años, la proximidad a Lugo capital, y la existencia de núcleos en la zona, tomando como referencia en cuanto al valor del suelo en éstos los precios medios de venta en escritura pública conocidos, que oscilaban entre 44 euros m2 y 20 euros m2, sin que se tuviera constancia en los dos últimos dos años de transacciones en núcleos exclusivamente rústicos, lo que llevó al Jurado a fijar un justiprecio de 24 euros por m2, desde la consideración de que se trataba de un frente de casa que ya existía en una parte de la finca, indicándose también que estaba pendiente de aprobación el nuevo Plan General de ordenación de Lugo, lo que no hacía inaplicable en ese momento. Al final se valoró el conjunto del suelo y los demás elementos existentes en una suma total de 137.536,90 euros, con el premio de afección incluido, que la Resolución ahora impugnada en el expediente de retasación (Curiosamente no se había impugnado la primera) elevó, aceptando la actualización determinada por la propia Administración- superior a la que concedería el propio Jurado-, a la cantidad total de 148.814,93 euros, que la demanda pretende, por las razones que explica, que se suba a la cantidad de 350.684,96 euros, en cuanto más conforme a los valores reales de mercado existentes recientemente en la zona. En la respuesta al recurso de reposición contra ese nuevo acuerdo de 26 de enero de 2015, el Jurado añadió que no podía aceptarse la tesis de un pretendido mayor valor del suelo basada exclusivamente en que otra finca, la nº NUM000 , se hallaba emplazada dentro del área de expansión del núcleo rural tradicional de Nadela , del mismo Ayuntamiento de Lugo, porque la mera proximidad a un núcleo de población no modificaba su calificación, y en el supuesto de autos, la finca estaba próxima o circundante a núcleo o área de expansión del núcleo rural al que se refería el expropiado, circunstancia que no concurría en el caso que se citaba como precedente comparativo al alza en el recurso 7289/2009, en el que la finca estaba en la propia zona delimitada del núcleo rural y, hay que suponer, en unas circunstancias de aprovechamiento y utilización distintas, citándose en apoyo de esa interpretación la sentencia de esta misma Sala, dictada en el recurso 9174/2008 , en la que también se exigía que la valoración de una finca que estaba clasificada como suelo rural tenía que estar situada, para poder justificarse un mayor valor, en una zona delimitada del mismo y comprendida dentro de ese perímetro, lo que no sucedía en el caso de autos, lo que hacía decaer las razones para reconocerle ese pretendido mayor valor. En el fundamento siguiente se dice que la retasación constituye una nueva valoración atendiendo a las circunstancias concurrentes a la fecha de la misma , lo que necesariamente conduce a los valores de mercado de dicha fecha y cuya evolución resulta del desarrollo urbanístico producido en la finca desde la primera determinación del justiprecio hasta la posterior retasación, del que incluso resultarían valores distintos a fincas como la de autos, con aprovechamientos inferiores a los que se le reconocieron antes, pero sobre lo que el Jurado no se podía pronunciar en virtud del principio de vinculación de las hojas de aprecio, al no poder determinar un justiprecio inferior al fijado por la propia Administración.

Cuarto.- Se añadía que la demanda argumentaba repetidamente que había referencias comparativas de fincas-testigo de las que podían deducirse unos valores superiores, con cita expresa de la sentencia de esta Sala ya dicha, de 12 de julio de 2011 , en la que se había señalado un justiprecio unitario del suelo de 59,95 euros m2 para la finca número NUM000 del expediente situada en las inmediaciones y que debería servir de base a un incremento de valor en esa proporción, a la vista de identidad de circunstancias a efectos del método comparativo, pues se afirma que la finca de autos estaba en parte en zona de expansión de núcleo y en parte ya en espacio de núcleo tradicional, tal como se asevera en la certificación municipal al respecto(al folio 36).

Pero ni el propio perito judicial (al f. 54 vuelto)ofrece referencia objetiva comprobable alguna de fincas-testigo análogas de valor superior al fijado por el Jurado, pues se limita a decir que estima que los 2.905 m2 de terreno incluidos en el área de expansión de núcleo rural- dadas las características del terreno, su valor paisajístico, su orientación, su situación, su distancia al límite del suelo urbano, y su proximidad al campus universitario de Lugo- tienen un valor unitario de mercado de 80 euros por m2, lo que en modo alguno sirve para desvirtuar las apreciaciones valorativas del Jurado, que gozan, como ya se dijo, de la presunción de acierto. La alegación del precedente del justiprecio para la otra finca de la sentencia ya dicha tampoco serviría para esa finalidad, porque no basta con la referencia a una supuesta misma clasificación, sino que habría que demostrar-lo que no consta- una perfecta analogía entre la situación, tamaño, naturaleza, uso y aprovechamientos entre una y otra, datos de los que en absoluto se dispone y con los que necesariamente habría que contar a efectos de aplicación del método de comparación, lo que impide también que este argumento pueda ser se acogido. Lo que en realidad aprecia la Sala, a la vista de la abundante documentación gráfica que consta en las actuaciones, es que el espacio en discusión estaba ubicado en la zona norte del núcleo rural de Nadela, muy alejada de la malla urbana allí irregularmente distribuida en el espacio más al sur y al este, y en una situación de falta evidente de urbanización y sin las condiciones mínima precisas para el desarrollo de ese ámbito, que ni siquiera estaba programando por el Plan General en curso de aprobación, con la presunción de menor valor que ello supone, distinto al que la Sala solía reconocer en numerosas sentencias anteriores a espacios ya incorporados como solares a la trama urbana preexistente en núcleos rurales, a los que se les reconocía un aprovechamiento urbanístico efectivo y ya consolidado, que incluso podían ser valorados por el método apropiado para valorar conforme a la ley de antes a un suelo urbanizable o urbano. Esto se quiere significar a efectos de lo que la Sala entiende que sucedió en la valoración de esta finca de que se trata en cuanto al método legal valorativo que correspondía aplicar en este caso.

Quinto.- Pero se insistía, sobre todo- lo que justifica de plano la desestimación de este otro recurso por estas mismas razones- en que, tal como se resaltaba en la contestación a la demanda, ni siquiera el Jurado acertó en la consideración del método valorativo a tener en cuenta, pues se prescindió del importante hecho de que la retasación se pidió el 12 de febrero de 2014, en plena vigencia de la ley nueva y conforme a la cual se determinaban unas pautas valorativas completamente distintas para la valoración del suelo de que se trata, en la medida en que solo cabía la consideración de la finca como en situación-fuera de su posible clasificación urbanística- de suelo rural, o de suelo urbanizado, ya que la fecha de referencia para la nueva valoración que supone la retasación es, a tenor de los dispuesto en el art. 58 de la LEF , en relación con el art. 74.2 de su Reglamento y art. 36.1 de aquella, la del escrito en que le propietario solicita su práctica para la nueva evaluación de lo expropiado, siendo éste el momento en que entiende iniciado el nuevo expediente de justiprecio a efectos de valoración de los bienes con arreglo a lo dispuesto en el art. 36 ( STS de 13-5 y 22-6-1991 , entre otras muchas), y que, lógicamente, ha de utilizar el método valorativo vigente en ese momento, claramente en este caso el de la nueva ley. De esta manera, es evidente, ante la circunstancia de que el espacio en cuestión no estaba en situación de urbanizado, -sino de rural-que el método legalmente aplicable era el de capitalización de rentas de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, del que, con toda seguridad, resultaría un justiprecio notablemente inferior al fijado por el Jurado conforme al otro método al que equivocadamente recurrió, por lo que, en todo caso, todas las pretensiones al respecto ejercitadas en el recurso habrían también de ser desestimadas.

Sexto.- Por lo expuesto, uy en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición a las costas procesales del mismo a la parte recurrente, cuya cuantía ya determina anticipadamente la Sala que no puede superar el importe de los setecientos euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso -administrativo interpuesto por Borja contra la Resolución de 28-9-15 del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo desestimatoria del recurso de reposición contra Acuerdo de 26-1-15 que fija justiprecio finca num. NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la Obra: '47-LU-3380-Acondicionamiento de la Ctra. N-VI. Pk. 494 al 498,100.

Circunvalación de Lugo. Tramo: Nadela- Tolda de Castilla'. T.m. Lugo. Exp. NUM001 , condenándose expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de esta resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7105-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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