Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2017 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100221

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2125

Núm. Roj: STSJ CV 2125/2019


Encabezamiento


APELACIÓN 373/17
SENTENCIA N.º 237
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 12 de abril del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 373/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Aria José
Cervera García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Crevillente, asistido por el letrado D.
Diego Agustín Fernández Negrin, contra la Sentencia nº 462/16, de 08 de septiembre, dictada en el Recurso
Contencioso- Administrativo nº 1030/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de
Elche , sobre nulidad y reparación de daños.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 10, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima el recurso contencioso administrativo planteado contra La resolución presuntamente desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 02/01/2009, por la que se ordenaba la paralización de las obras que se ejecutaban al amparo de la licencia en partida rural del monje,' Hasta que se clarifique la propia de los terrenos sobre los que se viene realizando la referida construcción ' el

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, estimatoria del recurso y anulatoria del acto, pone de manifiesto que: 'no se puede acoger la alegación de la parte demandada en cuanto considerar que la resolución recurrida se refiere a una medida al amparo de lo dispuesto los artículos 219 226 de la ley urbanística valenciana de 16/2005, pues las obras que se venía realizando por la parte recurrente habían sido previamente autorizadas por licencia municipal. De modo que no entra en los supuestos contemplados en el artículo 221, relativos al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística... Así, sin seguir procedimiento alguno que revalidará resolución impugnada, procedió la administración a resolver de plano la orden de paralización de las obras amparadas en un licencia por ella otorgada, amparándose en una falta de clarificación de la propiedad de los terrenos, a consecuencia de una visita realizada por el agente medio-ambiental del que no consta en el expediente administrativo documento alguno que confirme la misma. Además de ello, en la resolución recurrida no se encuentra ninguna alegación referente a discordancia entre las obras ejecutadas y la licencia concedida, ni se concede plazo la parte demandante para formular alegaciones. Lo cual, en el caso de que se tratara de una resolución dictada en el curso el procedimiento restauración de legalidad urbanística alegado por la demandada, constituyó en infracción de lo previsto en el artículo 221.3, constitutivo de indefensión hacia la hoy actora' Se toma en consideración que las obras de edificación se estaban ejecutando al amparo de una licencia de obras concedida mediante acuerdo de la junta de gobierno del ayuntamiento demandado, esto es, por una resolución que había devenido un acto administrativo firme, así como que la resolución de la alcaldía que se recurre en el presente recurso, ordenaba la paralización de las mismas, al margen de todo tipo de procedimiento y sin proceder a la previa declaración de lesividad del actuó en los términos establecidos en la ley 30/92 y tal como señaló artículo 230 segundo de la ley 16/2005 .



TERCERO. - La administración municipal al formalizar el recurso de apelación entiende que: a). -La actuación municipal está amparado en los artículos 219 226 de la ley urbanística valenciana .

b).- La actuación municipal persigue sólo el interés público y la defensa de sus propios bienes. Hace así un análisis de titularidades fundado en: la existencia de un deslinde que puede afectar a la finca objeto de esas actuaciones; los títulos de propiedad de la actora y expresamente su escritura; y un análisis, igualmente extenso, de las titularidades registrales y de cómo ha evolucionado la propiedad registral de la actora con relación a esta finca.

c-).- Entiende administración municipal que es perfectamente extrapolable al supuesto de autos lo que pone de manifiesto la sentencia del tribunal supremo de 4 de febrero de 1997 , referida la suspensión en vía contenciosa de los actos administrativos.

d).- En todo caso, pone de manifiesto que, no procede indemnización porque: la medida cautelar aprovecha también al interesado en la medida en que, si las obras no llegan a ejecutarse por ocupar monte público y encontrarse ante el suelo no urbanizable de especial protección, no se produciría una perdida económica tan grave. Además, en este sentido pone de manifiesto que, no consta la reanudación de las obras amparadas por la licencia, ni en consecuencia, la extensión de los perjuicios que se pudieran irrogar; no cabe incluir, los incrementos constructivos derivados la piscina ya que la licencia otorgada no la contempla y por tanto, no se podía construir. En todo caso, el comienzo de la obra dos años después, no es más que un producto de la voluntad de la actora, con lo que sería ella la que tendría que soportar los incrementos constructivos.



CUARTO.- Vaya de antemano, para resolución del conflicto que, ninguno de los preceptos de la ley urbanística valenciana, que menciona la administración recurrente, es de aplicación al supuesto que se considera: el artículo 219 porque es un precepto genérico y el artículo 226 porque, trata de las medidas cautelares que deben adoptarse al principio del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, cosa que aquí desde luego no ha ocurrido.

Tampoco vamos a entrar en el tema de la propiedad, que las partes deben articular de modo distinto y quizás en otros ámbitos; por eso, no tenemos que hacer ningún análisis sobre el posible deslinde que haya o no existido; o sobre los títulos de propiedad del actor; o sobre la amplitud, exactitud, procedencia y compleción de los datos registrales, que en este punto nos son por completo indiferentes.

Por supuesto, no podemos equiparar la posible suspensión administrativa, con la suspensión adoptada en el seno de un procedimiento contencioso administrativo, por un órgano jurisdiccional, contra una resolución administrativa firme. Los puntos de comparación no son posibles entre una y otra medida suspensiva.

Evidentemente, tal y como se ha planteado el pleito, una de dos: o la obra se estaba realizando en una parcela para que se obtuvo la licencia; o la obra, se estaba realizando fuera de la parcela para que se obtuvo la licencia.

En el primer caso, si la obra se estaba realizando sobre la parcela para que se obtuvo la licencia, nos encontramos con un acto perfectamente legítimo, que la administración no puede ignorar ni suspender, sino revisar en los términos y las condiciones que determina la ley de procedimiento, por ejemplo, a través del procedimiento de lesividad en los términos que señala el artículo 107 de la ley 39/15 . Desde luego, este procedimiento, ya no era viable en el momento en que se materializará acción administrativa, dada la fecha de la concesión de licencia y lo que dispone el párrafo segundo del artículo 107 citado . Lo que ratifica, si cabe, aun más, la coherencia de la sentencia de instancia .

En segundo lugar, si la obra se estaba realizando fuera de la parcela para la que se obtuvo licencia, en este caso, la administración debía acudir a lo que dispone el párrafo tercero del artículo 221 de la ley urbanística valenciana y que complementa el artículo 529 del reglamento para su aplicación.

Lo que indudablemente, no puede hacer la administración es privar de efectos a una licencia que sido previamente concedida, suspendiendo, sine die su eficacia, por un acto inmotivado y al margen de los procedimientos necesarios para ello y además, por unas razones que, podría haber examinado perfectamente en un momento cronológicamente anterior a la concesión de esa licencia, bien a través de la licencia de vallado, (referida a esta misma parcela), que se había solicitado y concedido antes; bien a través de la licencia de segregación, (también concedida antes por la administración, sin cuestión, ni objeción alguna, referida esa posible titularidad pública que ahora alega); bien por el acto de replanteo, que el propio ayuntamiento de Crevillente, a través de sus técnicos, actualizó, de manera que entonces entendió que, la obra se iba a materializar en la ubicación prevista y conforme a la licencia que se había concedido, sin que constará que se estaba ocupando suelo público forestal y/o perteneciente al ayuntamiento.



QUINTO.- Resta el tema de la cuestión indemnizatoria que también se concede por la sentencia de instancia, debido a que la suspensión ha provocado una diferente cuantificación de la obra, ya que el presupuesto de ejecución obtenido para la fecha en la que se concedió la licencia, no coincide con el presupuesto de ejecución actual, necesario para materializar la obra amparada por esa licencia. Lo primero que hay que observar es que, esta pretensión, no se articulo en vía administrativa, pero ello no obstante, ante el silencio de las partes sobre esta cuestión, trataremos sobre ella, dada la naturaleza del recurso de apelación.

Este sentido, la sentencia dictada en la instancia, lo único que hace constar es que: 'procede abonar la cantidad de 39.250,16, correspondiente a los daños que la paralización de las obras le han reportado; ello, a la vista de los documentos presentados (documentos nueve al doce de la demanda), relativos al aumento del coste de ejecución de las obras controvertidas y a la variación del impuesto sobre el Valor añadido' Ciertamente, la sala reiteradamente ha puesto de manifiesto el respeto que merece las valoraciones practicadas en la instancia, siempre que, desde luego, dichas valoraciones tengan un fundamento racional y no sean manifiestamente equivocas En el supuesto de autos sabemos que el acuerdo de suspensión de la ejecución de la licencia lleva fecha de 2 de enero del 2009. Todos los documentos que aporta la actora, (que nos dice son representativos de un sobre-coste), como documentos nueve diez y once de la demanda; son documentos fechados un momento cronológicamente anterior al acuerdo de suspensión, (el documento nueve está fechado en enero del 2007; el documento diez está fechado en noviembre del 2006; y el documento once está fechado en octubre del 2008). Todos estos documentos, son absolutamente anteriores al momento en el que el ayuntamiento decreta la suspensión de la licencia y consiguientemente, ninguno de ellos, acredita diferencia cuantitativa entre el coste de ejecución en el momento de otorgarse la licencia y el coste de ejecución en un momento posterior a la suspensión. En consecuencia, la base documental en la que la sentencia se asienta para otorgar el importe de la indemnización, carece de fundamento, pues no acredita, en modo alguno, ninguna de las circunstancias que la actora pretende materializar.

Ademas, hay un elemento que no puede ser objeto de cuantificación, fundamentalmente, porque, no estaba previsto en el proyecto que amparaba la licencia, de manera que es un elemento, respecto del que no podríamos conceder indemnización alguna, porque, por esta circunstancia, ese elemento no comporta ningún desajuste normativo. Nos referimos a la piscina. La piscina no estaba prevista en el proyecto inicial y consiguientemente, entendemos que, no procede contemplarla ni en el proyecto de ejecución inicial, ni tampoco en el proyecto de ejecución derivado de la suspensión, excluyendo, en ambos casos, su importe, para calcular y cuantificar el posible daño producido.

Así las cosas, para el triunfo de la acción de responsabilidad falta acreditar el daños realmente producido.



SEXTO.- Todo ello DETERMINA LA PARCIAL ESTIMACIÓN DEL RECURSO, revocando la sentencia en lo que se refiere a la cuestión indemnizatoria. Sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 373/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº María José Cervera García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Crevillente, asistido por el letrado D. Diego Agustín Fernández Negrin, contra la Sentencia nº 462/16, de 08 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1030/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche , sobre nulidad y reparación de daños, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar parcialmente el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar en lo necesario la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, entendemos que es procedente la declaración de nulidad del acto recurrido; pero improcedente, por falta de justificación, la condena pecuniaria en concepto de indemnización, de la que absolvemos a la administración.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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