Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7105/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100242

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5371

Núm. Roj: STSJ GAL 5371/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00237/2019
PONENTE:D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7105/2019
RECURRENTE:GRUPO RMD SEGURIDAD S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:PARLAMENTO DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS.SRES.e ILMA. SRA.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
En A CORUÑA, a 9 de Octubre de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7105/2019 interpuesto por el
Procurador Dª. FATIMA PORTABALES BARROS y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MENDEZ
PEREZ en nombre y representación de GRUPO RMD SEGURIDAD S.L. contra Resolución de 28-12-18 del
Parlamento de Galicia que inadmite el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra tres facturas
mensuales de las que alegan días de mora en exceso sobre el plazo legal para su abono, en la suma de 319,54
euros. Ha sido parte demandada PARLAMENTO DE GALICIA, representada por ASESORIA PARLAMENTO
DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 319,54 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

Se presentó recurso por el Procurador Sr. Méndez en representación de la mercantil 'Grupo RMD Seguridad SL. (en adelante RMD) contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2018 de la Presidencia del Parlamento de Galicia por la que inadmite el recurso de reposición interpuesto por Don Francisco Javier Méndez Pérez en representación de RMD sobre tres facturas mensuales de las que se alegan días de mora por importe de 199,54 euros y 120 euros de los gastos de gestión lo que suma un total de 319,54 euros por su presentación fuera de plazo, siendo el acto firme.



SEGUNDO.- La base del recurso es que se parte por la demandada de dos premisas erróneas ya que lo que plantea la parte en su escrito de fecha 4 de diciembre de 2018 es una reclamación previa no un recurso de reposición por lo que el plazo es de cuatro años desde que se produjo la entrega del suministro o la prestación del servicio, plazo que no ha transcurrido. Respecto al dies a quo se fija en el día 31 desde la entrada en el Registro computados treinta días desde la fecha del Registro de la Factura siendo el dies a quem cuando el dinero está a disposición del acreedor por lo que no es cuando la administración da la orden de pago sino cuando el contratista lo percibe en su cuenta.



TERCERO.- Oposición de la recurrida.

Que le administración le dio el tratamiento de recurso de reposición al no venir especificado la petición concreta de parte el cual se hallaba fuera de plazo, ello sin perjuicio de que vuelva a peticionar la reclamación prevista en el art. 217 del TRLCSP.

Que la aprobación y pago con cargo al presupuesto de las obligaciones derivadas de servicios prestados en el ejercicio anterior, aun cuando estén facturadas en el actual se encuentra condicionada a la existencia de crédito en el presupuesto vigente pero procedente de la incorporación de remanentes que resulten de la liquidación del ejercicio anterior.

Respecto al dies a quo se debe tener en cuenta como referencia el día siguiente a la finalización de la prestación de los correspondientes servicios que respecto a las facturas serían los siguientes: la factura A01408 el 1 de enero de 2018, la factura A00059 el 1 de febrero de 2018 y la A00906 el 1 de agosto de 2018.

En lo que concierne al dies a quem se correspondería con el cobro efectivo por el contratista la fecha de consignación en la cuenta de la empresa no fue tomada en consideración al no tenerla acreditada el recurrente por eso se tomó como referencia la fecha de transferencia, así se corresponderían a los días 1 de marzo de 2018, 1 de abril de 2018 y 29 de septiembre de 2018.



CUARTO.- El juicio de la Sala.

Dispone el art. 216.4 y 217 del RD legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector publico que la Administración tiene obligación legal de pagar en los 30 días siguientes a la fecha de expedición de certificaciones de obras o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato y establece como posibilidad la reclamación previa. El ámbito objetivo incluye a deudas vencidas, líquidas y exigibles (sin perjuicio de que estén en litigio), que la factura (o equivalente) haya sido recepcionada en Registro y que se deriven de contratos de obras, suministros, servicios, y gestión de servicios en su modalidad de concesión. Así dispone el art. 216.4 del texto antedicho: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'. Y en relación a lo anterior bajo el título 'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas' dispone el art. 217 del mismo texto: 'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.

Revisado el escrito presentado por la mercantil recurrente y que la demandada considero que con el mismo se interponía un recurso de reposición no reviste dudas de que su carácter es de reclamación previa a la vis jurisdiccional al amparo de los dos preceptos citados, no solo por no contener ninguna mención a el carácter de recurso sino por cuanto el contexto del mismo es precisamente como reconoce inicialmente la resolución recurrida de reclamación previa a la via jurisdiccional, razón por tanto que el alegado de nulidad deba de ser estimado.

Precisado lo anterior en aras de resolver definitivamente la cuestión planteada se plantean dos cuestiones una referida al dies a quo y otra referida al dies a quem de las facturas que se reclaman.

Respecto a la primera a la vista del precepto referido necesariamente el cálculo debe partir a 30 días de la fecha de registro de la factura todo ello en consonancia con el art. 4.3 de la directiva 2011/7/CE por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales 3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público: a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes: i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios.

Por ello no habiéndose atendido al pago en los 30 días siguientes generan intereses moratorios a partir del día 31, se accede por tanto a la primera petición de la recurrente.

Por otra parte, en cuanto al 'dies ad quem', o fecha final que debe de tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses que debe de ser el del cobro efectivo por parte del contratista de las cantidades adeudadas y no la de la orden de pago por parte de la Administración, no pudiendo desplazarse al contratista el desfase entre ambas fechas sin perjuicio de las reclamaciones que pueda efectuar la Administración a la entidad bancaria si existió demora en la transferencia, pero esta es una cuestión que no debe afectar al contratista, por lo que el 'dies ad quem' en el caso presente es el que solicita la recurrente, es decir, la fecha de pago efectivo.

En razón de lo anterior se establece como dies a quem cuando se produce el cobro que viene fijado para la factura AO1408 en fecha 6 de marzo de 2018, para la AO0059 el 13 de marzo de 2018 y para la AO0906 la de 11 de septiembre de 2018.

Procede en igual medida acceder a la indemnización por costes de cobro en cuantía de 40 euros por cada factura de conformidad con el art. 8 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre que establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

La demanda debe de ser estimada.



QUINTO.- Costas.

En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, ha de estimarse el presente recurso, por lo que procede hacer condena en costas a la parte demandada con el límite de 700 euros a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- ESTIMAR la demanda promovida por GRUPO RMD SEGURIDAD S.L.declarando la nulidad de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- SE CONDENA a la demandada al pago a la recurrente de la cantidad de trescientos diecinueve con cincuenta y cuatro euros (319,54 euros) más los intereses legales de esta cantidad desde la reclamación en vía administrativa.



TERCERO.- Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte demandada limitadas en 700 euros.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7105-19-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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