Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15014/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100236
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2593
Núm. Roj: STSJ GAL 2593/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00237/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000006
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015014 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. DANELKA SL
ABOGADO DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO
PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, treinta de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15014/2018,interpuesto por DANELKA
S.L., representada por la procuradora DÑA.MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, dirigida por el letrado D.DANIEL
ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 14/09/17 IMPUESTO SOCIEDADES 2009-2010-2011-SANCION.EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO Nº 54/00058/2015 Y ACUMULADA Nº 54/00052/2015. Es parte la Administración
demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 78.985,93 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 14.9.17 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones económico- administrativas 54-00058-2015 y 54-00052-2015 interpuestas por DANELKA SL contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia por el que se practica liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades , ejercicios 2009, 2010 y 2011 , por cuantía de 45.303,09 € .
Impugna la recurrente el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia únicamente en cuanto al incremento de ingresos comprobados a partir de los extractos de cuentas bancarias sobre la cifra de ventas consignadas en las declaraciones del tributo y en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.
Aduce la demandante que la existencia de ingresos de la actividad superiores a los declarados detectados por la Inspección obedece a un mayor coste de las existencias vendidas apoyando su argumentación en la contabilidad aportada.
Por contra la Inspección funda su postura en que la verdadera contabilidad es la que se refleja en los libros e inventarios depositados en el Registro Mercantil.
Para ello se base en que la contabilidad se aportó tras varios requerimientos tildando a la finalmente facilitada como contabilidad reconstruida por lo que carecería de valor a los efectos pretendidos.
No en vano consta en el expediente administrativo tributario que las actuaciones se iniciaron mediante la personación de los inspectores en el domicilio fiscal de la entidad siéndoles negado el acceso a los ordenadores a fin de consultar la contabilidad, circunstancia que acarreó que la recurrente fuera sancionada como consecuencia de esta negativa con base en lo prevenido en el art. 203 de la Ley General Tributaria .
Así, consta en diligencia de 09/12/2013 que no se aporta la contabilidad de 2011; en relación a la contabilidad del ejercicio 2011 manifestando el representante de la recurrente, textualmente que : 'No dispongo de los libros de contabilidad de 2011 ya que no dispongo de ninguna copia y no figuran en los ordenadores del obligado tributario.'(sic) - En diligencia de 16/01/2014 se deja constancia de que no se aporta la contabilidad de 2009, 2010 y 2011; manifestando lo siguiente: 'No dispongo de libros de contabilidad ya que no dispone de ninguna copia, ya que las copias de seguridad están defectuosas y se están intentando rehacer' (sic) .
Finalmente, la representante autorizada del sujeto pasivo facilita los libros de inventarios en las visitas realizadas los días 09/12/2013 y 16/01/2014.
Los Libros Diarios son aportados, como consta en el expediente electrónico, en las correspondientes diligencias extendidas los días 28/02/2014, 05/03/2014 y 19/03/201 Del examen de los libros de contabilidad aportados la Inspección verifica que contienen datos que no coinciden con los consignados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, que es un reflejo de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil por lo que se le pone de manifiesto a la representante autorizada (diligencias números 10 y 12 de fechas 19/02/2014 y 05/03/2014); en las que la compareciente manifiesta que intentará aclarar la diferencia existente en la próxima visita.
En diligencia número 13 de 17/03/2014 la representante autorizada manifiesta que 'se elevaron las cantidades incluidas en la partida Existencias de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, en cada uno de los años comprobados, por temas de financiación con los bancos, pero que las cantidades reales son las que se reflejan en los inventarios de existencias aportados'(sic) .
Del mismo modo manifiesta que si la Inspección se basa , para incrementar la base imponible ' en la existencia de ventas no declaradas, necesariamente dichas ventas tienen que corresponder con mercaderías que aparecen en el inventario y que no deberían aparecer ' (sic) .
Sobre este punto cabe contraponer que lo que la Inspección y el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia sostienen es que , de la comparativa que figura en el folio 6 del acta levantada por la Inspección, cotejando los ingresos totales sin el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios inspeccionados y el importe de las ventas en el modelo 200 hay un decalaje que se traduce en un aumento de ingresos no declarados, lo cual no significa que se hayan ocultado ventas sino que los ingresos percibidos , atendiendo a los documentos examinados por la Inspección- extractos bancarios y libros de contabilidad depositados en el Registro Mercantil- fueron mayores de los declarados y ello no significa necesariamente que se dispusiera de existencias no contabilizadas sino que pudiera derivarse de oscilaciones en el precio de venta dada la volatilidad del valor de las mercaderías ( artículos de joyería y relojería ).
Por otra parte , la documentación que se aporta , por el momento en el que fue presentada y por tratarse de mera documentación privada no desvirtúa la contabilidad oficial que se presenta con las cuentas anuales y que accede al Registro Mercantil.
En cuanto a la deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con operaciones ocultas a las que alude la demandante conviene precisar que en la tabla a la que hemos hecho referencia con anterioridad- al folio 6 del acta de la Inspección- ya se distinguen los ingresos totales con Impuesto sobre el Valor Añadido de los distintos ejercicios y los ingresos sin Impuesto sobre el Valor Añadido siendo estos sobre los que se realiza el cotejo para determinar el incremento de ingresos que es objeto de regularización, siendo así que de tal comparativa se desprende que el Impuesto sobre el Valor Añadido descontado supera , con creces, la cifra de 62.601,93 € que fue el reconocido en el acta de conformidad de 5.11.14.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
Es por ello que se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DANELKA SL contra la resolución dictada en fecha 14.9.17 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones económico-administrativas 54-00058-2015 y 54-00052-2015 interpuestas por contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia por el que se practica liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades , ejercicios 2009, 2010 y 2011 , por cuantía de 45.303,09 € .Con imposición de las costas a la demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

