Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100231

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:853

Núm. Roj: STSJ MU 853/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00237/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30016 45 3 2017 0000079
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000068 /2019
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER
Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ
Contra D./Dª. SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS SA
Representación D./Dª. MILAGROSA GONZALEZ CONESA
ROLLO DE APELACIÓN núm. 68/2019
SENTENCIA núm. 237/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 237/19
En Murcia, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº. 68/2019, seguido por interposición de recurso de apelación contra la
sentencia nº 195, de fecha 5 de diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº. 1 de Cartagena, en el recurso contencioso administrativo nº. 86/2017 , tramitado por las normas del
procedimiento ordinario, en cuantía de 1.016.467,16 euros, sobre contratación, en el que figuran como parte
apelanteel Excmo. Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador D. José Miras López y
defendido por el Letrado D. Ricardo Fernández Puche, y como parte apelada lamercantil Sociedad Ibérica
de Construcciones Eléctricas, S.A. , representada por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y
defendida por la Letrada Doña Carmen Tarrago Manzanedo; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dña.
María Esperanza Sánchez de la Vega , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

UNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.

Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A., frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Javier, de fecha 22 de diciembre de 2.016, por el que, entre otras, se acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por SICE contra el Acuerdo del Pleno de fecha 10 de marzo de 2.016; anula ambos Decretos por ser contrarios a derecho, en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho de la parte de las resoluciones que declaran el incumplimiento contractual consistente en no haber llevado a cabo la recurrente la mejora nº 5, variante del Contrato, y subsiguientemente practica una compensación, así como anular la parte de las resoluciones que niegan el derecho de la actora a que se le abonen las cantidades adeudadas por el Ayuntamiento de San Javier, indicadas en la demanda correspondientes a revisión de precios e inventario (1.016.467,16 euros), más los correspondientes intereses que se hayan devengado hasta la fecha efectiva de pago. En consecuencia, reconoce y declara el derecho de la actora a que se le abonen las cantidades adeudadas por el Ayuntamiento de San Javier, correspondientes a revisión de precios e inventario (1.016.467,16 euros), más los correspondientes intereses que se hayan devengado hasta la fecha de efectivo pago.

Condena al Excmo. Ayuntamiento de San Javier al pago de las costas procesales, limitándolas a la cantidad de 5.000 euros.

En el recurso de apelación se alega: -Incongruencia interna de la sentencia en su pronunciamiento condenatorio. Se dice que, si se considera que la liquidación del contrato es nula, no cabe entrar a valorar ninguno de los pronunciamientos que condicionaban dicha liquidación, ni los favorables ni los contrarios al interesado. Modificación tácita del objeto del proceso.

-Planteamiento subsidiario: Disconformidad respecto al fundamento básico de la sentencia. La naturaleza indemnizatoria del abono del enriquecimiento injusto derivaría, a falta de una valoración 'ad hoc' de daños y perjuicios, en una remisión referencial a las últimas condiciones contractuales 'vivas' en su conjunto y no de forma selectiva como, entiende, hace la sentencia.

-Planteamiento subsidiario: Disconformidad respecto al fundamento básico de la sentencia. Culpa propia del contratista en la generación de la relación extracontractual. Consecuencias modulatorias sobre la indemnización reconocible por la vía del enriquecimiento injusto.

-Que no procedería condena en costas, caso de ser estimado el recurso, en atención a la complejidad del asunto.

-Termina solicitando lo siguiente: Que se proceda a la revocación de la sentencia de instancia, y: a) Por estimación de los argumentos expuestos en el segundo motivo, proceda al dictado de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso; b) Subsidiariamente, por estimación de los motivos tercero y cuarto, proceda al dictado de sentencia parcialmente estimatoria del recurso, exclusivamente en lo que respecta a la improcedencia de la declaración de pago alguna derivada del incumplimiento la mejora nº 5 del contrato, y confirmatoria de la resolución en sus restantes extremos.

Y, en ambos casos, sin expresa condena a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

La parte contraria se opone al recurso de apelación alegando, en síntesis: -Que la sentencia recurrida no está viciada de incongruencia interna. No hay contradicción entre la fundamentación de la sentencia y los pronunciamientos del fallo.

-Que, en contra de lo alegado de contrario, desde el 7 de agosto de 2.009, los servicios prestados por parte de SICE deben ser abonados previa actualización de precios y de inventario, conforme a lo indicado en el Contrato de 1.998.

-Inexistencia de culpa de SICE en la generación de la relación extracontractual. La actuación del Ayuntamiento no dejaba lugar a dudas a que el Contrato seguía vigente y que las condiciones aplicables eran las previstas en el Contrato.

-Concluye que el recurso de apelación ha de desestimarse, condenado al Ayuntamiento a las costas causadas en la apelación.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia sostiene que no ha existido un verdadero procedimiento de liquidación contractual, y menos aún de incumplimiento contractual, todo ello sin perjuicio de acoger que, no cabe prórrogas tácitas desde la entrada en vigor de la Ley 53/1999.

Así, dice que, lo que se observa es que a partir de 2.011 y hasta 2.015, SICE ha venido solicitando del Ayuntamiento la revisión (actualización) de los precios en relación a las prestaciones que venía desarrollando, que eran las mismas que prestaba cuando el contrato estaba en vigor (hasta el 7 de agosto de 2.009), prestaciones ampliadas por un incremento de los puntos de luz que eran mantenidos y conservados, así como actualizar el inventario, donde no existió respuesta del Ayuntamiento hasta que, sin incoar ningún procedimiento de liquidación contractual, la intervención municipal recibe orden de liquidar el contrato.

Dice el juzgador que hay una clara antijuridicidad del procedimiento seguido para declarar un incumplimiento contractual que conlleva una compensación; por ello se dice que hay nulidad.

En cuanto al contenido de la resolución recurrida, en la parte que responde a la improcedencia de la revisión de precios y actualización de inventario, y que reconoce parte de las cantidades reclamadas de contrario en concepto de ejecución del contrato, dice que sí ha habido procedimiento administrativo suficiente para que no exista nulidad de pleno derecho. En consecuencia, entra a valorar la conformidad a Derecho de los actos impugnados. En este punto sostiene que la recurrente tiene razón; dice que, si bien es cierto que el contrato está extinguido desde el 7 de agosto de 2.009 (fecha en que terminó la única prórroga expresa acordada y notificada por el Consistorio), a partir de ahí, la actuación administrativa ha sido la de 'funcionar como si el contrato estuviera vigente', generando la apariencia de vigencia del mismo. Destaca una serie de datos de los que deduce que desde agosto de 2.009 se han prestado los servicios. Así, se dice que el Ayuntamiento no fijo las condiciones, que SICE no podía abandonar el servicio por la relevancia y los perjuicios, que no hubo oposición por el Ayuntamiento, que se facturó el canon, de conformidad con lo previsto en el contrato de 1.998 y que se presentaron actualizaciones de inventario en el Ayuntamiento, que han sido expresamente reconocidos y validados. Se resalta que constan emitidas las facturas a nombre del Ayuntamiento en concepto del canon previsto en el Contrato, y que tienen el sello de entrada en el Registro del Ayuntamiento. Dice también que el Ayuntamiento no se ha opuesto a su pago, ni ha alegado que el Contrato no estaba vigente y no existía. Pone también de relieve que, en noviembre de 2.011, el Ayuntamiento adoptó un acuerdo aprobando la revisión de inventarios y precios de los ejercicios 2.007 a 2.009 (era hasta 31 de diciembre de 2.009, pese a que, según el Ayuntamiento, desde agosto no estaba vigente el contrato).

Resalta que la actora continuó con la prestación del servicio, siendo un servicio público esencial, y el Ayuntamiento emitió certificados de buena ejecución; destaca el certificado de 2.013, conforme al cual, las actividades se iniciaron en 1.998, manteniéndose en la actualidad (2.013).

Otro dato que tiene en cuenta es que, desde agosto de 2.009 hasta la actualidad, el Ayuntamiento ha remitido a SICE, como concesionaria del servicio, todas las reclamaciones por responsabilidad patrimonial que particulares han ido presentado ante el Ayuntamiento.

Además, SICE ha recibido órdenes de trabajo del Ayuntamiento para realizar trabajos de mantenimiento en determinadas instalaciones que no formaban parte del inventario inicial; y que el Ayuntamiento ha reconocido expresamente esos inventarios, dándolos por válidos y, en consecuencia, validando el incremento de puntos a mantener.

Se destaca aquí un informe de 15 de julio de 2.014, del Ingeniero municipal, que recalcula así el canon, en atención a la evolución de los puntos mantenidos durante 2.010 a 2.014; y una comunicación de 22 de abril de 2.016, por la que el Coordinador de Servicios Públicos del Ayuntamiento, solicita a SICE, que en base al contrato vigente proceda a reparar una farola concreta, que no estaba en el inventario inicial, advirtiéndole que el incumplimiento de los plazos establecidos, dará lugar a las sanciones establecidas en caso de incumplimiento. Y es importante también, que el juzgador trae a colación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, en el P.O. 613/2016, en la que en relación con este contrato se dice que el servicio sigue siendo prestado por SICE y que el contrato sigue prorrogado.

Se concluye que la Administración ha actuado como si el contrato siguiera vigente, generando a la actora la expectativa de abono, con sus actualizaciones y revisiones, por lo que le lleva a estimar el recurso, al entender que otra solución sería mantener un enriquecimiento injusto.



TERCERO.- Ya desde este momento, hemos de decir que la Sala comparte los argumentos de la sentencia apelada plenamente.

Es correcto excluir la compensación de la mejora nº 5, variante 3 del Contrato, ya que su incumplimiento contractual queda imprejuzgado por ser nula de pleno derecho su declaración y la subsiguiente compensación.

Y esta apreciación no implica incongruencia interna de la sentencia, como pretende el Ayuntamiento apelante.

Existe congruencia entre lo que se pide en el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; hay que recordar que la incongruencia interna de la sentencia alude a la contradicción que existe entre la fundamentación de la misma y la parte dispositiva. Y está claro que en la sentencia apelada no ocurre esto.

Lo que ha hecho el juzgador, razonándolo correctamente es entender que existe nulidad en esa declaración aludida, ya que no hay procedimiento para declarar un incumplimiento contractual que conlleva una compensación. Por el contrario, el juzgador, sí entra a conocer del resto de pretensiones porque entiende que sí ha habido un procedimiento administrativo suficiente.

Se trata de pronunciamientos independientes, y el juzgador ha resuelto de forma correcta, sin que haya incongruencia alguna.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria han de correr el resto de motivos de la apelación.

Así, en primer lugar, hay que traer a colación el informe de 15 de julio de 2.014 elaborado por el Ingeniero municipal, y que es tenido en cuenta por el juzgador de instancia, como se dijo; así, en él se reconoce y valida las revisiones de inventario solicitadas por la recurrente, y que se tomaron como base para hacer los correspondientes cálculos en que se basan las cantidades reclamadas y que se han reconocido en la sentencia apelada.

En este sentido la postura ahora del Ayuntamiento no demuestra buena fe, y además supone ir contra sus propios actos. Ya pone de manifiesto la sentencia, de forma muy clara, que el Ayuntamiento ha actuado como si el contrato siguiera vigente, y el servicio se continuó prestando sin interrupción. En este punto ya nos hemos referido a toda la argumentación del juzgador de instancia, sin que vayamos a insistir más en ello.

Eso sí, hay que recordar que la solución a la que llega el juzgador es la única posible; lo contrario sería permitir que el Ayuntamiento se enriquezca de forma injusta, ya que la actora ha prestado unos servicios a los precios de hace más de quince años y, además, como quedó acreditado, con ampliación de puntos a conservar. Lo que deja claro la sentencia es que, puesto que el servicio se ha prestado, se tiene que pagar y, además, con todas las actualizaciones de inventario y revisiones correspondientes; lo contrario sería un desequilibrio en las posiciones, en un contrato que, de hecho, seguía existiendo.

Tampoco cabe hablar de culpa de la actora; así, el contrato se adjudicó en 1.998, y tras finalizar el plazo inicial de duración, se acordó una prórroga expresa por un año, lo que suponía su finalización en agosto de 2.009. Lo que ocurrió fue que, pese a llegar ese momento, SICE siguió prestando el servicio. Si bien el Ayuntamiento estaba preparando una nueva licitación de un nuevo contrato, lo cierto es que ésta no se produjo hasta mucho tiempo después. Ya pone de manifiesto el juzgador de instancia que nos encontramos ante un servicio esencial para los ciudadanos, por lo que no se puede dejar de prestar, sin más, al finalizar el contrato si la Administración no ha adjudicado ya la prestación del servicio a otra empresa. Pero es que además, el propio Ayuntamiento con su comportamiento daba a entender claramente que el contrato estaba vigente, así, ya aludía el juzgador de instancia a que daba órdenes sobre inclusión de nuevos puntos a mantener, le derivaba las reclamaciones de ciudadanos... Incluso se resalta que le advertía de que si no cumplía en plazo habría sanciones previstas en el contrato.

Por tanto, no era ilógico pensar que el contrato seguía vigente; además, también se cobraba el canon.

Quiere ello decir que no hay culpa achacable a la actora.

De manera que rechazamos expresamente todos los motivos de la apelación, dando por reproducidas las argumentaciones del juzgador de instancia, en aras de la brevedad.



QUINTO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recuro de apelación, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( artículo 139.2, L.J.C.A .).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación nº 68/2019, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Javier, contra la Sentencia nº 195, de fecha 5 de diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, en el recurso contencioso administrativo nº. 86/2017 que, en consecuencia, se confirma y ratifica íntegramente. Imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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