Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 238/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1127/2015 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 47186330022017100033
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:909
Núm. Roj: STSJ CL 909:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00238/2017
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G:47186 33 3 2015 0003951
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001127 /2015 LP
Sobre:EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Fausto , María Virtudes
ABOGADOSANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,
PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
ContraD./Dª. JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION FORZOSA JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION FORZOSA
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 238
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1127/15, en el que se impugna:
El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de 2 de octubre de 2014, que desestimó el recurso de reposición formulado por D. Fausto y Dª María Virtudes contra la resolución del mismo Jurado de Expropiación del 22 de enero anterior, dictada en el expediente número NUM000 , que fijó en 186.924,82 euros el justiprecio de los bienes de los que aquéllos eran copropietarios (les pertenecía una mitad en proindiviso) y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento con motivo de las obras del proyecto 'Autovía VA-30. Ronda exterior este de Valladolid'. Clave 48-VA-3630 (se trata de la finca NUM001 , que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 de término municipal de Valladolid y de la que se expropiaron en pleno dominio 9296 metros cuadrados).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Fausto y Dª María Virtudes , representados por el Procurador D. Jorge. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendidos por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós.
Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare que los actos administrativos impugnados son contrarios a Derecho, se decrete su nulidad y se condene a la Administración expropiante a pagar solidariamente a los actores: a) las cantidades establecidas en los Dictámenes Periciales UNO Y DOS, o sea: 283.358,50 € + 8.092,22 €, en total 'DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS' (291.450,72 €); b) el 25% de dicha cantidad, o sea, 'SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS' (72.862,68 €); y c) los intereses legales de dichas cantidades desde el día 4 de abril de 2009; así como al pago de las costas procesales.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiuno de febrero.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Fausto y Dª María Virtudes recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de 2 de octubre de 2014, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquéllos contra la resolución del mismo Jurado de Expropiación del 22 de enero anterior, dictada en el expediente número NUM000 , que fijó en 186.924,82 euros el justiprecio de los bienes de los que aquéllos eran copropietarios (les pertenecía en proindiviso una mitad) y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento con motivo de las obras del proyecto 'Autovía VA-30. Ronda exterior este de Valladolid'. Clave 48-VA-3630 (se trata de la finca NUM001 , que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 de término municipal de Valladolid y de la que se expropiaron en pleno dominio 9296 metros cuadrados), pretenden los recurrentes que se declaren contrarios a Derecho y se anulen los actos impugnados y que en su lugar -y a tal fin se está a lo pedido en el escrito de conclusiones, en el que se han modificado, reduciéndose las cantidades reclamadas, las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda- se condene a la Administración expropiante a pagarles, de un lado, 173.947,22 euros en concepto de justo precio (esa cantidad es el 50% del que consideran procedente para la finca de autos), y de otro 43.486,80 euros por la vía de hecho en que dicen que ha incurrido la Administración (que valoran en el 25% de la suma anterior), cifras ambas que deberán devengar los intereses legales correspondientes desde el 4 de abril de 2009.
SEGUNDO.- Aunque la parte actora se refiera a ello en el fundamento de derecho III de su demanda, después por tanto del II, que es en el que se aborda el justiprecio o valoración de las superficies de terreno expropiadas, debe abordarse en primer lugar el examen de la alegación según la cual la Administración expropiante ha incurrido en vía de hecho, o sea, en la indebida ocupación del suelo de que se trata, alegación que se sustenta en que en el caso de autos no tuvo lugar la información pública sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos a expropiar prevenida en los artículos 18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF ) y 56.1 de su Reglamento (REF) y que es la que lleva a los demandantes, en base al criterio mantenido en supuestos semejantes por la Jurisprudencia, a reclamar a mayores un 25% sobre el justiprecio que se fije. Centrados en este motivo del recurso, hay que desestimar la inadmisibilidad parcial invocada por la Abogacía del Estado (aunque no se recoja en el suplico de su contestación a la demanda se hace mención a ella en su primer fundamento de derecho), a cuyo fin basta con recordar que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 31 diciembre 1997 y 24 julio 2001 ) la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, que es lo que aquí se ha hecho. En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 -en ella se dice que la Jurisprudencia ha autorizado la impugnación del acuerdo de necesidad de ocupación ya sea separadamente ya sea con ocasión de la impugnación del justiprecio-, de 12 de diciembre de 2005 -en la que se proclama que nada impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio-, de 18 de mayo de 2011 -que pone de relieve cómo es 'jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, al impugnar el acuerdo del Jurado, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación. La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por al acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella' (cita en apoyo de esta tesis las SSTS 24 julio 2001 , 18 octubre 2002 y 16 enero 2003 )- y de 25 de mayo de 2011 , sentencia esta que deja claro una vez más que la falta de causa expropiandi acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado. Cabe añadir, a este mismo respecto y frente a las demás consideraciones efectuadas por la Abogacía del Estado, uno, que en las condiciones expuestas, esto es, si la falta de causa expropiandi puede alegarse al impugnar el justiprecio, no puede válidamente oponerse que los actores se han aquietado al procedimiento expropiatorio o que no se dirigieron previamente al Ministerio de Fomento, dos, que asimismo no cabe argüir con éxito que han precluido todos los plazos para impugnar la ocupación y mucho menos que han pasado los plazos para ejercer acciones que no se han emprendido -no se demanda el cese de una vía de hecho ni se exige, al menos de forma independiente y autónoma, desconectada de un justiprecio, una responsabilidad patrimonial-, y tres, que si se estimara producida una ocupación ilegal al ejecutar la Ronda exterior este que aquí importa, la misma no habría terminado y seguiría por tanto subsistente.
TERCERO.- Por lo que se refiere ya a la cuestión de si hubo o no trámite de información pública, que es en lo que los recurrentes se basan para sostener que la Administración expropiante incurrió en vía de hecho, hay que dejar claro que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido de ese trámite, que se regula en los artículos 18 y siguientes LEF . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el artículo 19.1 LEF . La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 LEF , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el artículo 19.1 LEF . Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 (Recurso nº 2939/1996 ) se dice que «el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida». Y en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (Recurso nº 1754/2006 ) se señala que «En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el artículo 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el artículo 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas». En esa misma sentencia se recuerda que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la infraestructura proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del artículo 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descarta que el trámite previsto en el artículo 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. En definitiva, esta jurisprudencia se fundamenta en la necesidad de garantizar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material. Ha de tenerse en cuenta, también, que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como claramente se advierte en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 (Recurso nº 2939/1996 ) y 24 de noviembre de 2004 (Recurso nº 6514/2000 ), así como en el conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto.
En el supuesto de autos, ha quedado acreditado que en el BOE de 21 de febrero de 2008 y en el BOP de Valladolid del día 29 siguiente se publicó la resolución del 4 de febrero anterior de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental por la que, a efectos expropiatorios, se abre información pública y se convoca para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras de autos. En esa resolución se indica que los interesados podrán formular por escrito alegaciones 'a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación' y se señala que los correspondientes planos parcelarios y la relación de interesados y bienes pueden ser consultados en las dependencias que cita. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial y los datos expuestos se ha de estimar que, efectivamente, se produjo una vía de hecho por la indebida ocupación de la finca de autos que ha de ser indemnizada, como se pide y al no ser posible la restitución del bien, incrementando en un 25% el justiprecio que se reconozca, toda vez que la información pública efectuada relativa al levantamiento de las actas previas a la ocupación, al haberse efectuado exclusivamente a los efectos del artículo 56.2 REF y no también a los efectos del primer apartado del referido precepto (o del artículo 19.1 LEF ), solo permite la rectificación de los errores que se han producido al relacionar los bienes afectados, no pudiendo en ninguno de los dos casos los interesados alegar nada sobre la necesidad de la ocupación misma, lo que ocasiona una efectiva indefensión (en estos mismos términos, en un supuesto muy semejante en el que la expropiación para ejecutar una Ronda la había llevado a cabo una Demarcación de Carreteras -allí la de Aragón-, se ha manifestado la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación número 1106/2015 ).
CUARTO.- Hechas las consideraciones anteriores, de las que resulta dada la imposibilidad de restitución de los bienes y derechos de que se trata la procedencia de fijar una indemnización consistente en el justo precio que corresponda incrementado en el 25%, deben hacerse unas precisiones generales previas y señalar así, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996 , 11 octubre y 16 noviembre 2000 , 16 diciembre 2002 , 28 marzo 2003 , 9 junio , 19 septiembre y 26 octubre 2005 , 13 abril y 4 diciembre 2007 , 26 febrero y 24 noviembre 2008 , 26 enero , 24 febrero , 27 octubre y 1 diciembre 2009 , 24 mayo y 1 octubre 2010 , 25 enero , 5 abril , 13 mayo , 22 junio y 20 septiembre 2011 , 6 febrero , 17 julio y 20 noviembre 2012 , 9 abril , 1 julio y 17 octubre 2013 , 18 marzo , 11 abril , 14 octubre y 3 noviembre 2014 y 20 y 27 abril 2015 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado, y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 , 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992 , 17 julio 1995 , 2 noviembre 2007 , 19 diciembre 2008 , 22 septiembre 2011 , 19 noviembre 2012 , 8 abril 2013 , 17 enero , 21 abril y 27 octubre 2014 y 7 julio y 29 septiembre 2015 ). En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa ni sobre cuáles fueron los bienes expropiados (otra cosa es su valoración o la afectación que haya podido producir el procedimiento expropiatorio) ni en torno a cuál es la normativa aplicable al expediente de justiprecio que aquí importa, que como con acierto señala la resolución recurrida del Jurado de Valladolid es la contenida en el texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), Ley cuyas reglas de valoración son aplicables en todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (véase su Disposición transitoria tercera) y lo son, a tenor de su artículo 21.1.b ), cualquiera que sea la finalidad de la expropiación y la legislación que la motive (téngase en cuenta que ya incluso el proyecto de construcción se aprobó por resolución de 17 de octubre de 2007, después por tanto del 1 de julio de 2007 en que entró en vigor la ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo). Aunque no es motivo de discusión, no está de más recordar que el hecho de que la norma aplicable sea la Ley de Suelo de 2008 no supone que no deba considerarse la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, en el supuesto en el que así se establece en aquélla, es decir, cuando como es el caso para parte del suelo (7467 m²) los terrenos a valorar forman parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo -en cuanto al resto, los 1829 m² del suelo urbanizable no delimitado, la propia parte actora acepta que han de ser valorados como suelo rústico-. Por fin y como última precisión previa de carácter general, debe quedar claro que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 24 abril y 29 noviembre 2007 , 24 febrero 2009 , 29 octubre 2010 , 22 septiembre 2011 , 16 enero 2013 , 5 mayo y 3 octubre 2014 , 15 septiembre 2015 y 26 febrero y 24 junio 2016 ) las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que en base a la teoría de los actos propios vincula primero a las mismas y después tanto a los Jurados Provinciales de Expropiación como a los Tribunales que revisan sus decisiones ( artículo 34 LEF ) y que, por tanto, sea cual sea el resultado de la prueba pericial que eventualmente pueda practicarse no puede concederse más ni cosa distinta de lo reclamado tanto en su día como, en su caso, en esta sede judicial ( SSTS 12 junio 2007 , 9 junio 2008 y 2 marzo 2009 ). Hay que recordar, a este mismo respecto, que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum', de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio.
QUINTO.- Centrados en la indemnización que ha de reconocérsele a la parte actora, y como base de la misma en cuál es el justo precio procedente, se juzga oportuno empezar destacando que la parte actora no ha propuesto en plazo una prueba pericial de designación judicial (no es desde luego una proposición en plazo la petición extemporánea, una vez terminado el período de prueba, realizada en el otrosí del escrito de conclusiones) y que los dictámenes por ella presentados no avalan suficientemente la pretensión que ejercita y en concreto no sirven para desvirtuar la presunción de acierto con que cuenta la decisión cuestionada del Jurado de Expropiación de Valladolid. En este sentido lo primero que hay que subrayar es que se trata de informes hechos por encargo de los demandantes, lo que en alguna medida hace que haya dudas sobre su objetividad e imparcialidad ( SSTS 7 mayo 1996 , 25 septiembre 1998 , 24 noviembre 2005 y 4 abril 2012 ). Pero es que además, y esto es en definitiva lo importante, tampoco valen dichos informes por razón de su contenido. Así y por lo que atañe a los elaborados por el Sr. Eutimio , que se refieren al suelo urbanizable delimitado con la calificación de Sistemas Generales, hay que señalar lo siguiente: a) según ya ha dicho esta Sala en su sentencia de 29 de diciembre de 2016 , 'no son trasladables al presente caso los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia dictada en el P.O. 872/13 , en la que se fijó el justiprecio de otra finca en función de un informe elaborado por un perito de designación judicial en el que se tiene en cuenta un periodo de desarrollo urbanístico de 7 años, que es un factor determinante para el cálculo del valor del suelo por el método residual dinámico, cuando esta Sala, repetidamente y en relación precisamente con la misma finca que ahora se trata, ha dicho que el periodo de 13 años que se tiene en cuenta por el Jurado expropiatorio es correcto'; b) como bien resalta la Abogacía del Estado, aunque en el Anexo al que finalmente ajusta su pretensión la parte demandante se dice que el nuevo cálculo que en él se realiza del valor de expropiación se acomoda al plazo de 13 años, sin modificar el resto de parámetros y magnitudes (se pasa así de un valor unitario del suelo de 72,282 euros/m² a otro de 42,377 euros/m²), lo cierto es que realmente ello no es así, o no lo es en toda su extensión, en la medida en que para la fórmula seguida por el Jurado expropiatorio lo que hace el Sr. Eutimio es seguir considerando un término 'n', o sea, un plazo de transformación del suelo, de ocho y no de trece años, sobre la base de que hay que excluir de ese plazo la gestión inmobiliaria de la propia promoción en todos sus capítulos, la comercialización y venta, criterio que esta Sala no comparte y que el propio perito no mantenía en su dictamen inicial, el que se acompañó con la demanda, en el que al referirse al plazo de desarrollo (página 12) decía haber previsto un escenario de actuación, desarrollo, transformación ypromociónde suelo residencial semejante al de los sectores con desarrollo reciente. No está de más reseñar que el perito acude reiteradamente al plazo que dice máximo de ocho años determinado en el artículo 21 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , plazo que según dicho precepto solo comienza desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los terrenos. A este respecto y como ya declaró esta Sala en su sentencia de 5 de abril de 2016 , en la que se enjuiciaba el mismo justiprecio aquí discutido (allí lo impugnaron los dueños de un 25%), debe tenerse en cuenta que 'no es improcedente en este caso el plazo de transformación del suelo previsto en la resolución impugnada (o sea, un factor 'n' igual a 13 años), pues incluso muchos años después de ocuparse los bienes aún no se había aprobado inicialmente el correspondiente Plan Parcial para el desarrollo de los sectores a los que se habían adscrito los sistemas generales de que se trata'; y c) como también ya ha puesto de relieve esta Sala en su sentencia del pasado 29 de diciembre, a falta de otro dictamen que explique las diferencias existentes en los informes del perito de parte y el de la Vocal técnico del Jurado en el particular referido a los valores en venta de las viviendas y al coste estimado de la construcción, no se aprecia que sean más correctos los del Sr. Eutimio , que frente a las 176 muestras consideradas en el informe seguido por el Jurado tiene en cuenta, páginas 9 y 10, no tanto transacciones efectivamente producidas como 'ofertas' de empresas promotoras, medios de comunicación, portales inmobiliarios y páginas de dicho sector con acceso en internet.
En lo tocante por otro lado al informe del Sr. Marino , que es el que tiene por objeto la valoración de los 1829 metros cuadrados clasificados como suelo urbanizable no delimitado con uso dotacional -a valorar como suelo rural mediante la capitalización de la renta anual real o potencial-, tampoco sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, y por tanto para valorar el suelo a razón de los 3,91 euros/m² por él indicados en lugar de los 2 euros/m² que consideró el Jurado de Valladolid, a cuyo fin basta con poner de manifiesto, uno, que no explica de manera suficiente de dónde salen los precios de venta y los gastos de explotación recogidos en su dictamen, dos, que solo ha tenido en cuenta un cultivo, trigo, cuando el Vocal técnico acudió a las medias de precios de productos agrarios de los últimos cinco años, tres, que aun cuando parte de la fecha de valoración que nadie discute de octubre de 2008 utiliza en sus cálculos el Reglamento de Valoraciones de 2011 que como es obvio en aquel momento no estaba vigente, cuatro, que yerra al aplicar al tipo de capitalización el coeficiente corrector establecido en el Anexo I de ese Reglamento, pues considera un aprovechamiento de regadío y es incuestionable que la de autos era una tierra de labor secano, y cinco, que se equivoca asimismo en la superficie a considerar para valorar el demérito del resto de la finca, pues dado que ésta tenía dos clasificaciones urbanísticas diferentes la referencia para determinar el porcentaje no es el total de la superficie afectada sino el de la parte que estaba clasificada igual que lo que queda, lo que en definitiva remite al 10% que aplicó el Jurado.
SEXTO.- En suma, pues, conforme a los razonamientos que se han efectuado y con la salvedad ya adelantada y a la que se va a volver a hacer referencia, procede mantener el justiprecio fijado por el Jurado expropiatorio, que dicho sea de paso es lo mismo que ha hecho esta Sala en sus sentencias de 5 de abril y 28 de septiembre de 2016 dictadas en los procedimientos ordinarios números 1502/14 y 129/15 , que tenían por objeto el justo precio dela misma fincaque en este pleito importa (se trata de los recursos interpuestos por los otros copropietarios de la parcela de autos, cada uno con un porcentaje del 25%). En consecuencia, y con estimación parcial del presente recurso, deben anularse los actos impugnados y reconocerse como antes se ha dicho el derecho de los demandantes a cobrar, por la vía de hecho en que incurrió la Administración, el 25% de la cantidad que fue reconocida por el Jurado, o sea y en la mitad que a ellos corresponde, 23.365,60 euros [(186.924,82 €/2) x 0,25]. En cuanto a los intereses solicitados, lo primero que hay que decir es que su abono constituye un deber que se impone ope legis ( SSTS 28 febrero 1997 , 27 octubre 2005 , 10 julio 2009 , 8 abril 2011 , 17 octubre 2012 , 15 julio 2013 y 18 febrero 2016 ) y que en el caso ha de pagarlos la Administración General del Estado expropiante, que es también la beneficiaria (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento). Dicho esto, hay que añadir que la regla general es la de que el justiprecio que se establezca devenga el correspondiente interés legal desde el día siguiente a la ocupación definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.8 LEF , al tratarse de un expropiación urgente, y que ello es así salvo que la ocupación se haya producido una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio (que es lo que ocurrió en el caso dado que transcurrieron esos seis meses hasta que se ocupó definitivamente la finca, el 3 de octubre de 2008), en cuyo caso se devengan desde el día siguiente al transcurso de ese plazo, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario ( STS 21 diciembre 2011 y 9 abril 2013 ). Así las cosas, y dado que la aprobación del inicio de la expropiación se llevó a cabo al aprobarse el proyecto el 17 de octubre de 2007, procede establecer como día inicial del devengo de intereses el siguiente al transcurso de esos seis meses, o sea, el 18 de abril de 2008 (que también es el siguiente a aquél en el que se levantó el acta previa a la ocupación). Ha de señalarse también que en las expropiaciones declaradas urgentes los intereses legales, tanto los del artículo 56 como los del artículo 57, ambos de la LEF , se devengan sin interrupción hasta su pago. En consecuencia y en los términos señalados ha de estimarse esta pretensión que se formulaba asimismo en la demanda.
SÉPTIMO.- En lo tocante a las costas causadas, vista la estimación parcial del presente recurso no se aprecian motivos para hacer una especial imposición de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .
OCTAVO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de D. Fausto y Dª María Virtudes , y registrado con el número 1127/15, debemos anular y anulamos las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 22 de enero y 2 de octubre de 2014 (ésta confirmó en reposición la anterior), dictadas en el expediente número NUM000 , y declarar el derecho de los recurrentes a percibir el 25% del justiprecio fijado en dichos actos, o sea, la suma de 23.365,60 euros, así como la cantidad correspondiente por los intereses legales del justiprecio y de ese 25% en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, desestimando las demás pretensiones formuladas por la parte actora. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
