Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 238/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 671/2015 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100222
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1579
Núm. Roj: STSJ M 1579:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0012354
Procedimiento Ordinario 671/2015
Demandante:ASOCIACION PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN SOCIOCULTURAL
PROCURADOR D./Dña. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
_______________
SENTENCIA NÚM. 238 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
Dª. Carmen Álvarez Theurer
En Madrid, a uno de Marzo
del año dos mil diecisiete
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 671/15 formulado por el Procurador D. José Núñez Armendáriz en nombre y representación de la 'ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN CULTURAL' contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de Marzo de 2.015 que desestima las reclamaciones núms. 28/30837/12 y 3584, 3657, 3710 y 3712/13 respecto de liquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 77.641,45 €.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de Febrero de 2.017.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la 'Asociación para la Promoción y Formación Sociocultural' se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de Marzo de 2.015 que desestima las reclamaciones núms. 28/30837/12 y 3584, 3657, 3710 y 3712/13 contra Acuerdos dictados en reposición por la Administración de Ciudad Lineal de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. sobre liquidaciones provisionales relativas al impuesto sobre el valor añadido del segundo, tercer y cuarto trimestre de 2.010 y primer y segundo trimestre de 2.011.
En la resolución del TEAR se recoge el siguiente antecedente de hecho:
'Tras la sustentación de un procedimiento de comprobación limitada ( artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; en adelante LGT), los órganos de gestión tributaria dictaron liquidaciones provisionales relativas al IVA de los siguientes trimestres: 2º, 3º y 4º de 2010, y 1º y 2º de 2011, de las que no proceden los saldos declarados a compensar por el sujeto pasivo, porque la compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 '.
Las razones del TEAR en orden a la confirmación de las liquidaciones son:
'SEGUNDO.- Constan antecedentes en este Tribunal relativos a las reclamaciones de los que se destacan los siguientes hitos:
El día 20/07/10 se presentan dos declaraciones del 2º trimestre de IVA de 2010, duplicadas e iguales.
El 31/01/11 se presentan dos declaraciones del 4º trimestre de IVA de 2010, también, duplicadas e iguales.
Requerida la parte interesada para que aporte documentación, realiza el trámite.
La Administración de la AEAT Astorga, administración de su domicilio fiscal en ese momento, practica propuesta de liquidación provisional por los períodos 2º y 4º; presentadas alegaciones a este último período se desestiman en las liquidaciones practicadas por la misma Administración de Astorga. Estas liquidaciones son recurridas en reposición y desestimadas por la Dependencia Provincial de Astorga con fecha 20/04/12.
El 26/05/12, se interponen sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, relacionadas a los números 24/01348/12 y 24/01369/12. Las reclamaciones anteriores se desestiman en sesión de 28/02/2014 del TEAR de Castilla y León, y están pendientes de resolución de los recursos interpuestos ante la Sala de lo Contencioso Administrativos de dicha Comunidad.
TERCERO.- Las liquidaciones provisionales de los períodos, 3º de 2010, y del 1º y 2º trimestres de 2011, son consecuencia directa de las liquidaciones confirmadas por las resoluciones del TEAR de Castilla y León, por lo que deben ser confirmadas.
Tal hecho descansa en el principio de 'seguridad jurídica', en la 'cosa juzgada administrativa', en la imposibilidad de pretender abrir un segundo juicio o proceso administrativo respecto a una misma 'cuestión', proceso aquél que incluso puede haber finalizado en resolución que haya ganado firmeza, como es el caso.
CUARTO-. Con fecha 28/05/12 se practican nuevas liquidaciones provisionales por los períodos 2º y 4º de 2010, en virtud de procedimientos de comprobación limitada que iniciados en la Administración de Astorga, son finalizados en la Administración de Ciudad Lineal, al tener el obligado tributario su domicilio fiscal en el ámbito de esta Administración.
A la vista de lo alegado por la interesada y de la documentación obrante en el expediente, dichas liquidaciones se asocian a las autoliquidaciones presentadas en primer lugar por el obligado tributario; desconociendo que presentó, en la misma fecha que las primeras y en plazo voluntario de declaración, unas segundas autoliquidaciones que vienen a sustituir a las primeras; segundas autoliquidaciones que fueron objeto de comprobación por parte de la Administración de la AEAT de Astorga, dando lugar a sendas liquidaciones (con referencias 201030380970611B y 201030380971240K), por los mismos conceptos y períodos, en el seno de actuaciones de comprobación que tuvieron el mismo alcance que las finalizadas por la Administración de Astorga y que fueron confirmadas por el TEAR de León, encontrándose actualmente impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Luego, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 140.1 de la LGT , no procede practicar una nueva regularización por dicho concepto y períodos; de forma, que procede anular estas últimas liquidaciones dictadas por la Administración de la AEAT de Ciudad Lineal'.
SEGUNDO.- La recurrente solicita la anulación de la resolución del TEAR impugnada así como de las liquidaciones a que remite, con reconocimiento de su derecho a recuperar el IVA soportado y declarado, alegando en síntesis:
- que las reclamaciones mencionadas por el TEAR de Madrid se refieren a las interpuestas ante el TEAR de Castilla y León correspondientes a las liquidaciones del segundo trimestre y cuarto trimestre de 2.010 (enviadas incorrectamente - que se tramitan en León- y sustituidas posteriormente, a los pocos minutos -que se tramitan en Madrid-);
- que la resolución del TEAR incurre en incongruencia al razonar que procede anular las liquidaciones de esos trimestres practicadas por la Administración de Ciudad Lineal y sin embargo en su fallo acuerda desestimar las reclamaciones;
- que, además, existe incongruencia entre las resoluciones del TEAR de Castilla-León y del TEAR de Madrid, porque en Astorga la AEAT afirma que se anulan las liquidaciones allí tramitadas porque las válidas son las de Madrid lo que es confirmado por el TEAR de Castilla y León, y en Madrid la AEAT con relación a las liquidaciones válidas entiende que no conoce del recurso de reposición contra las mismas porque hay otras vivas en Astorga, y el TEAR de Madrid anula las liquidaciones aunque en su fallo desestima las reclamaciones;
- que esta situación causa indefensión a la contribuyente y debe llevar a la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento administrativo;
- que respecto de las liquidaciones del tercer trimestre de 2.010 y primer y segundo trimestre de 2.011 el TEAR de Madrid manifiesta que son consecuencia directa de las liquidaciones confirmadas por el TEAR de Castilla y León y por ello deben ser confirmadas, cuando este TEAR anuló las liquidaciones del segundo y cuarto trimestre de 2.010 porque lo válido era lo de Madrid, lo que vuelve a poner de manifiesto la incongruencia y el contenido imposible de la resolución del TEAR de Madrid;
- que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha dictado Sentencia de 18 de Marzo de 2.016 (aportada a los autos por la recurrente) con relación a las liquidaciones del segundo y cuarto trimestre de 2.010, que afirma:'Así las cosas, y al margen del error material en que, estimamos, parece haber incurrido la Resolución de 26 de marzo de 2015 del TEAR de Madrid al identificar las liquidaciones con referencias 201030380970611B y 201030380971240K como practicadas por la Administración de Astorga cuando, sin embargo, en los antecedentes de hecho se hace constar que estas referencias corresponden a liquidaciones practicadas por la Administración de Ciudad Lineal -que son las ante ese TEAR impugnadas-, y de la contradicción entre la fundamentación de la resolución, en la que se dice que procede anular las últimas liquidaciones dictadas por la Administración de Ciudad Lineal, y el fallo, en el que, desestimándose las reclamaciones económico- administrativas, se confirman las liquidaciones impugnadas, cabe poner de manifiesto el irresoluble confusionismo de actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria que, imposibilitando a esta Sala el conocimiento cabal de lo realizado, determinan en todo caso la estimación de la demanda, y es que, ciñéndonos a las liquidaciones provisionales objeto de las reclamaciones económico-administrativas núms. 24/1348 y 1369/12, que son las desestimadas por la Resolución del TEAR de Castilla y León de 28 de febrero de 2014 objeto del presente recurso contencioso-administrativo, cabe significar lo siguiente (...).Pues bien, aunque en este caso nos encontramos ante una liquidación provisional con causa -por dimanar de una autoliquidación complementaria que dejó sin efecto la primera presentada-, sin embargo, hemos de acoger el reproche de falta absoluta de motivación denunciado por la recurrente pues ni en la propia liquidación provisional, ni en el recurso de reposición que en teoría la confirma -a cuyo contenido nos remitimos-, se llegan a descubrir las razones concretas por las que la Administración tributaria consideró improcedente la compensación del saldo declarado de 77.057,61 €; de hecho, la resolución del TEAR aquí impugnada refiere como motivación suficiente la existencia de dos autoliquidaciones posteriores que sustituyen a las primeras lo que, de un lado, debería haber dado lugar a la anulación de la liquidación provisional practicada por el 2T con referencia a la primera autoliquidación presentada y sin efecto, y, de otro, debería haber dado lugar al examen del fondo de la cuestión respecto de la liquidación provisional practicada por el 4T con referencia a la segunda autoliquidación presentada y vigente';
- que por la Administración de Astorga de la AEAT se han dictado Acuerdos de 15/04/2.016 (aportados asimismo a los autos por la recurrente) que en ejecución de la Sentencia de 18/03/2.016 acuerdan dejar las autoliquidaciones correspondientes a los segundo y cuarto trimestre del ejercicio de 2.010 tal y como las presentó la parte interesada, anulando las liquidaciones provisionales practicadas por la Agencia Tributaria;
- y que por todo lo expuesto procede declarar el derecho de la actora a la deducción de las cuotas de IVA de que se trata y la no posibilidad de volver a liquidar, pues en otro caso serían tres liquidaciones y se vulneraría la jurisprudencia sobre la imposibilidad de liquidar tres veces (por todas, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2.014 )
El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso por las razones de la resolución del TEAR impugnada, sin referencia en sus conclusiones a la sentencia y acuerdos tributarios aportados por la parte actora.
TERCERO.- En orden a una adecuada comprensión de todas las actuaciones relacionadas con el objeto del presente recurso contencioso esta Sala considera conveniente reproducir los fundamentos jurídicos de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de Marzo de 2.016 (con sede en Valladolid) que estima el recurso nº 779/2.014 de la asociación hoy actora contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de Febrero de 2.014 desestimatoria de las reclamaciones núms. 24/1348 y 1369/12 contra Acuerdos de la Administración de Astorga de la A.E.A.T. desestimatorias a su vez de recursos de reposición frente a liquidaciones del I.V.A. del segundo y cuarto trimestre del ejercicio de 2.010, y anula tal resolución del TEAR al igual que las liquidaciones provisionales de las que trae causa:
"PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de febrero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 24/1348 y 1369/12 en su día presentadas por la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL contra los Acuerdos dictados por el Administrador en Astorga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que, a su vez, se habían desestimado los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones provisionales por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T y 4T del ejercicio 2010, de las que resulta improcedente la compensación de saldos declarados por importe, respectivamente, de 71.358,29 € y 77.057,61 €.
La resolución impugnada desestima las reclamaciones por entender, en esencia, que la única cuestión alegada por la interesada es la falta de motivación de la liquidación provisional; que analizadas las actuaciones que integran el expediente administrativo se constata que en las liquidaciones provisionales se dio respuesta a las cuestiones planteadas por la reclamante, sin que para ello se exija una contestación detallada a todas y cada una de las manifestaciones vertidas por la interesada; que en las liquidaciones provisionales impugnadas y los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición contra ellas interpuestos, consta de forma inequívoca el fundamento de la resolución adoptada por la Administración, que no es otro que la presentación de dos declaraciones para el mismo ejercicio y periodos, procediéndose a anular las presentadas en primer lugar, por entender que las últimas son sustitutivas, de modo que el interesado ha sido conocedor en todo momento de los motivos en que descansa la actuación administrativa para poder impugnarlos; que en todo caso, no puede obviarse que en los recursos de reposición interpuestos, la reclamante reconoce la presentación -respecto del 2T- de una primera liquidación a las 13:02 horas del día 20 de julio de 2010 con nº de registro 201030380970610L y número de justificante 303182149590 y, de una segunda liquidación presentada a las 13:21 horas el día 20 de julio de 2010 con nº de registro 201030380970611B y número de justificante 3031815760486; que respecto al cuarto trimestre, reconoce la presentación de una liquidación a las 14:36 horas del día 31 de enero de 2011 con nº de registro 2010303809712440K y número de justificante 3031864201466 y, de una segunda liquidación presentada a las 14:49 horas el día 31 de enero de 2011 con nº de registro 201030380971241J y número de justificante 3031894580644; que, por último, no se comparte la alegada duplicidad de expedientes formulada en fase de reposición puesto que con fecha 27 de febrero de 2012 se notifica la correspondiente liquidación provisional, con lo que finaliza el procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada iniciado por la Administración de Astorga, para con posterioridad notificarse -con fecha 7 de marzo de 2012- otra propuesta de liquidación provisional dentro de un nuevo procedimiento de comprobación limitada instruido, en este caso, por la Administración de Ciudad Lineal en Madrid de la AEAT por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T y ejercicio 2010 sobre el fondo del asunto, por lo que a la vista de lo actuado ninguna indefensión se ha causado a la interesada, ni cabe hablar de la existencia de vicio invalidante del procedimiento.
La ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL alega en la demanda que si es cierto lo que dice el TEAR sobre que la segunda liquidación es la válida, los segundos expedientes de Madrid deberían estar incorporados a los efectos de defensa, y el no haberlo hecho así le causa indefensión; que en Madrid se están tramitando dos expedientes sobre las supuestas declaraciones 'sustitutivas' -lo que es cierto en un caso pero no en otro-, ambos recurridos en reposición -y luego ante el TEAR de Madrid- que se inadmiten por entender que procede tramitar la reclamación aquí presentada; que, por lo tanto, en Astorga la AEAT afirma que se anulan las liquidaciones que se tramitan allí porque las válidas son las de Madrid, y en Madrid, la AEAT y con relación a las liquidaciones válidas entiende que no conoce del recurso de reposición porque hay otro vivo en Astorga que es el procedente, tratándose de actos contradictorios y de contenido imposible, actuando contra sus propios actos, vulnerando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, causándole indefensión pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo; que cómo puede hablarse de motivación si los dos recursos de reposición, en Madrid y Astorga, se desestiman a la vez con distintos argumentos, poniendo de manifiesto la situación actual una cuestión de competencia que no está justificada ni motivada, insistiendo en que no está motivado en todo el expediente la dualidad de competencias territoriales, ni se explica cómo dos declaraciones coetáneas en el tiempo pueden ser tramitadas a la vez por dos Administraciones, con incumplimiento del artículo 20 de la LRJ- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; que la que se está conociendo en el presente recurso es la segunda declaración presentada respecto del IVA del 4T, por lo que el TEAR debería haber entrado en el fondo del asunto, habiendo incurrido la resolución impugnada en un error de hecho que la invalida; que en los recursos de reposición la AEAT se limita a reproducir lo que se resolvió en el acuerdo de liquidación, los cuales no cumplen el requisito mínimo de motivación ya que no identifican operaciones, actos o preceptos, ni se dice cómo se incumple, ni nada parecido, no siendo aplicable al caso el artículo 99.cinco de la Ley 37/1992 , ni habiendo realizado ninguna importación a que se refieren los acuerdos, al margen de que el capítulo en el que se recogen los requisitos que se afirma incumplidos alcanza desde el artículo 92 al 113, no identificándose ni las partidas concretas, ni las facturas, ni los conceptos, ni el motivo, ni la razón, ni se hace mención a precepto alguno, insistiendo en que la falta de motivación y de determinación de los elementos del hecho imponible son totales por lo que le es imposible defenderse frente a las manifestaciones de la AEAT.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el expediente administrativo fue oportunamente aportado sin que el recurrente acudiese a la posibilidad prevista en el artículo 55.1 para reclamar su eventual ampliación o complemento, siendo erróneo e interesado el motivo planteado ya que se pretende derivar de la resolución impugnada -dictada en revisión, e independiente de la validez intrínseca del acto de liquidación- una consecuencia jurídica improcedente al ser único el proceso y no ampliable en este momento; que la legalidad de un acto no puede encauzarse por la vía del contenido imposible, que alude a una incongruencia manifiesta con la realidad física que no se aprecia en este caso, y que la imposibilidad en el sentido planteado no podría en ningún caso deducirse del hecho de que en Astorga y en Madrid se hayan dictado resoluciones con el tenor que se expone; que el problema competencial alegado parte del presupuesto erróneo sobre la contradicción entre las actuaciones administrativas que considera de contenido imposible, sin perjuicio de que en ningún caso concurren las condiciones necesarias para la nulidad de pleno Derecho -ni siquiera la anulabilidad- por incompetencia manifiesta dada la insuficiencia al respecto de la alegada falta de competencia territorial; que tampoco puede prosperar el alegado error material o de hecho respecto de una de las declaraciones pues ha quedado claro que la presentación por el recurrente de dos declaraciones prácticamente seguidas para el año 2010 derivó en la anulación de la primera de ellas, siguiéndose las aquí discutidas liquidaciones provisionales porque la subsistente excedía del límite de las deducciones que establece el artículo 99 de la Ley 37/1992 ; y que la actuación administrativa detalló suficientemente el fundamento fáctico y la motivación jurídica, explicitando el exceso indebido en las deducciones del IVA incluidos en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2010, todo ello a mayor abundamiento de la constatación de la existencia del periodo de alegaciones que, unido a la necesaria motivación, coadyuva a evitar una situación de indefensión, no impugnando realmente el actor la conformidad a Derecho de la actuación tributaria sino que, introduciendo hábilmente una confusión entre lo señalado en las diferentes vías de impugnación, pretende introducir cuestiones distintas a las enjuiciadas, siendo la conclusión que las liquidaciones provisionales acreditaron suficientemente por qué el recurrente no cumplía los requisitos legales para aplicar las deducciones todo ello apreciado a la fecha de la presentación que ha de reputarse como válida, sin que pueda tenerse en consideración que tales deducciones puedan acreditarse en el plazo de cuatro años, debiendo acreditarse solo en el momento en que se invoca.
SEGUNDO.- Sobre las actuaciones de la Administración tributaria. Liquidación provisional sin causa (2T) y sin motivación (4T). Estimación de la demanda.
Del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, y de la documentación aportada por la actora, resultan los siguientes antecedentes de relevancia:
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE ASTORGA
I) Segundo trimestre del ejercicio 2010.
a) La hoy recurrente presentó una primera autoliquidación, modelo 303, por el concepto IVA 2T del ejercicio 2010 a las 13.02.15 horas del día 20 de julio de 2010 con nº de registro/referencia 201030380970610L, con un resultado a compensar de 71.358,29 €, dimanante de los conceptos: IVA deducible 'Por cuotas satisfechas por importación de bienes de inversión' (23.023,73 €), y 'Cuotas a compensar de periodos anteriores' (48.334,56 €).
b) En relación a dicha autoliquidación (referencia: 201030380970610L) la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Astorga realizó las siguientes actuaciones: requerimiento de 26 de septiembre de 2011 -notificado el 7 de octubre- con el fin de subsanar las incidencias detectadas y con el que se inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, el cual podía 'finalizar con la práctica de una liquidación provisional'; trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional fechada el 25 de noviembre de 2011 -notificación de 7 de diciembre-, con resultado de importe a compensar/ingresar de cero euros; y liquidación provisional de 15 de febrero de 2012 -notificación de 27 de febrero- con resultado de importe a compensar/ingresar de cero euros, con la siguiente motivación:
'- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de importaciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Titulo VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
- En concreto, el contribuyente presentó dos declaraciones para el mismo ejercicio y período, con lo que se procede a anular la presentada en primer lugar, por entender que la última es sustitutiva'.
Debemos significar que, aunque como seguidamente veremos, la obligada tributaria admite expresamente dicha duplicidad, en las actuaciones realizadas hasta ese momento y que hemos descrito no consta la presentación de una segunda autoliquidación, no obstante lo cual a ella se hace mención en la motivación de la liquidación provisional con el efecto anulatorio de la primera (referencia: 201030380970610L), por entender que la última -que, como decimos, no consta- 'es sustitutiva' de aquélla.
c) Como señala la resolución del TEAR objeto del presente recurso, y así consta en el expediente remitido, con ocasión del recurso de reposición fechado el 27 de marzo de 2012 contra la anterior liquidación provisional la hoy actora reconoce la presentación respecto del 2T del ejercicio 2010 de una primera liquidación a las 13:02 horas del día 20 de julio de 2010 con nº de registro 201030380970610L -la que como hemos visto dio lugar por la Administración de Astorga al requerimiento de subsanación, trámite de alegaciones con propuesta de liquidación y, por último, liquidación provisional de 15 de febrero de 2012-, y de una segunda liquidación presentada a las 13:21 horas el día 20 de julio de 2010 con nº de registro/referencia 201030380970611B, que, se supone, es la que en la liquidación provisional practicada el 15 de febrero de 2012 por la Administración de Astorga se considera sustitutiva de la primera, que anula, pero que, como ya hemos dicho, no consta en el expediente.
En dicho recurso de reposición la interesada alega la 'duplicidad de expedientes':
1.- De un lado, aunque posterior en el tiempo, la concesión de trámite de alegaciones con propuesta de liquidación que recibe el 7 de marzo de 2012 en relación con la autoliquidación con nº de referencia 201030380970611B, en la que le comunican que 'resulta una cuota a compensar de cero euros, lo que supone que no procede la compensación del saldo declarado de 71.358,29 €', de lo que se desprende que la segunda autoliquidación arrojaba el mismo importe declarado a compensar que la primera, trámite de alegaciones que hizo efectivo ante la Administración de Astorga mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012 -que aporta- en el que se hace referencia en realidad a tres notificaciones de trámite de alegaciones y propuesta de liquidación de los periodos 2T (referencia 201030380970611B), 3T (referencia 201030380970729C), y 4T (referencia 201030380971240K), todos ellos del ejercicio 2010, en las que con idéntica motivación se rechaza el derecho a la compensación del IVA soportado. En ese escrito de alegaciones la interesada pone de manifiesto la inaplicación del artículo 99.cinco de la Ley del IVA , la incorrección de la liquidación por incorrecta identificación de las facturas, y efectuando alegaciones sobre el fondo del asunto en relación con la motivación que se dice funda las liquidaciones.
2.- De otro, la anterior notificación en fecha 27 de febrero de 2012 de la liquidación provisional con nº de referencia 201030380970610L, contra la que se presente el recurso de reposición por entender que ésta se trata de un error material de la Oficina gestora dada la existencia del procedimiento ya citado, añadiendo que en esta liquidación textualmente se explicita que 'se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de bienes de inversión', tratándose de un error porque la Administración de Astorga toma por 'sustitutiva la que en realidad se estaba sustituyendo', alegando que no se entiende lo que se quiere decir que la deducción es que considera inaplicable al caso, solicitando finalmente se revoque o deje sin efecto el acto objeto del recurso y a la suspensión automática de la liquidación definitiva.
d) En fecha 20 de abril de 2012 se dicta por el Administrador de Astorga acuerdo desestimatorio del recurso de reposición -en el que se pretendía la Anulación liquidación provisional mod. 303, 2T ejercicio 2010, referencia 201030380970610L-, en base a la siguiente motivación:
'PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de importaciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
En concreto, el contribuyente presentó dos declaraciones para el mismo ejercicio y período, con lo que se procede a anular la presentada en primer lugar por entender que la última es sustitutiva y se prosigue con su tramitación'. Y
e) En fecha 29 de mayo de 2012 la interesada presenta ante la Administración de Astorga reclamación económico-administrativa (núm. 24/1348/12) alegando que no han pasado cuatro años desde la emisión de las facturas, que por lo tanto no entiende el argumento empleado por la liquidación provisional, que no ha realizado ninguna importación y que la falta absoluta de motivación le causa indefensión.
La reclamación económico-administrativa núm. 24/1348/12 se desestima por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, junto con la acumulada, mediante la Resolución de 28 de febrero de 2014 objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
II) Cuarto trimestre del ejercicio 2010.
a) Consta en el expediente remitido por la Administración la presentación de una autoliquidación a las 14.49.45 horas del día 31 de enero de 2011 con nº de registro/referencia 201030380971241J, con un resultado a compensar de 77.057,61 €, dimanante de los conceptos: IVA deducible 'Por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión' (5.117,39 €), y 'Cuotas a compensar de periodos anteriores' (71.976,82 €), haciéndose constar que dicha autoliquidación es complementaria de otra anterior correspondiente al mismo concepto, ejercicio y periodo, con número de justificante identificativo 3031864201466, que es la que en el recurso de reposición al que luego haremos referencia formulado ante la Administración de Astorga la interesada reconoce como presentada -y el TEAR lo refleja- a las 14:36 horas del día 31 de enero de 2011 con nº de registro 201030380971240K.
b) En lo que ahora importa, respecto de dicha autoliquidación complementaria del 4T 201030380971241J -segunda presentada- la Administración de Astorga realizó en las mismas fechas las mismas actuaciones que respecto del 2T: requerimiento de subsanación, trámite de alegaciones con propuesta de liquidación provisional y liquidación provisional fechada el 25 de noviembre de 2011 -notificación de 7 de diciembre-, con resultado de importe a compensar/ingresar de cero euros; y liquidación provisional de 15 de febrero de 2012 -que la interesada reconoce recibida el 27 de febrero- con resultado de importe a compensar/ingresar de cero euros, con la siguiente motivación:
'- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de importaciones de bienes corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
- Se tramita la declaración sustitutiva presentada en plazo, anulando la actual, puesto que no procede que haya dos declaraciones del mismo periodo y año'.
Ello no obstante, consta en el expediente remitido que con posterioridad se dictó liquidación provisional fechada el 28 de mayo de 2012 -notificada el 4 de junio- con un resultado a ingresar, intereses de demora incluidos, de 39,01 € en relación con la autoliquidación del 4T del ejercicio 2010 con referencia 201030380971240K, que es la referencia de la primera autoliquidación presentada y que, se supone, es la que quedó anulada automáticamente con la presentación de la autoliquidación complementaria respecto de la que se practicó la liquidación provisional con resultado a ingresar de cero euros.
c) Como ocurrió con el 2T, en fecha 27 de marzo de 2012 la interesada formuló recurso de reposición denunciando la 'duplicidad de expedientes', el que dio lugar a la liquidación provisional con referencia 201030380971241J -con importe a ingresar de cero euros-, contra la que se formula la reposición solicitando se revoque o deje sin efecto, y el que dio lugar a la propuesta de liquidación -con cuota a ingresar de 36,60 €- frente a la que había formulado alegaciones todo ello en relación a la autoliquidación -primera presentada- con referencia 201030380971240K, con un contenido similar a las alegaciones a las que hemos hecho referencia al detallar el 2T.
d) No consta en el expediente digital remitido la resolución del recurso de reposición -sí una notificación de fecha 27 de abril de 2012-si bien dicha resolución de 20 de abril de 2012 desestimatoria del recurso de reposición la acompañó la interesada al interponer la reclamación económico-administrativa y consta en el expediente en formato papel remitido por el TEAR; el recurso de reposición se desestima reproduciendo la motivación contenida en la liquidación provisional, siendo el último párrafo del siguiente tenor 'Se tramita la declaración sustitutiva presentada en plazo, anulando la actual, puesto que no procede que haya dos declaraciones del mismo periodo y año, prosiguiéndose con la tramitación de la declaración sustitutiva'. Y
e) En fecha 29 de mayo de 2012 la interesada presenta ante la Administración de Astorga reclamación económico-administrativa (núm. 24/1369/12) alegando que no han pasado cuatro años desde la emisión de las facturas, que por lo tanto no entiende el argumento empleado por la liquidación provisional, que no ha realizado ninguna importación y que la falta absoluta de motivación le causa indefensión.
La reclamación económico-administrativa se desestima por el TEAR, junto con la acumulada, mediante la Resolución de 28 de febrero de 2014 objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE CIUDAD LINEAL
a) Acuerdo de 12 de julio de 2012 que desestima el recurso de reposición -en realidad, lo inadmite sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente- formulado contra la liquidación provisional con nº de referencia 201030380971240K, referido al 4T/2010, modelo 303, y ello por entender que 'al existir una reclamación económico-administrativa que tiene como objeto el mismo acto (4T/2010 del ejercicio 2010) -se está refiriendo al expediente 201030380971241J tramitado en Astorga- se tramitará la reclamación presentada en primer lugar declarando la inadmisibilidad del recurso de reposición'.
b) Acuerdo de 3 de diciembre de 2012 que desestima el recurso de reposición -en realidad, lo inadmite sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente- formulado contra la liquidación provisional con nº de referencia 201030380970611B, referido al 2T/2010, modelo 303, y ello por entender que 'al existir una reclamación económico-administrativa que tiene como objeto el mismo acto (2T/2010 del ejercicio 2010) -se está refiriendo al expediente 201030380970610L tramitado en Astorga- se tramitará la reclamación presentada en primer lugar declarando la inadmisibilidad del recurso de reposición'.
Por último, en fecha 26 de marzo de 2015 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestima las reclamaciones económico- administrativas presentadas contra dichas dos resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición -junto con otras tres referidas a recursos de reposición frente a liquidaciones provisionales del 3T de 2010 y 1T y 2T de 2011 dictadas por la Administración de Ciudad Lineal-, confirmando las liquidaciones provisionales impugnadas: referencia 201030380970611B, relativa al IVA del segundo trimestre de 2010, siendo la cuantía de 71.358,29 € y referencia 201030380971240K, relativa al IVA del cuatro trimestre de 2010, siendo la cuantía de 77.096,62 €.
Esta Resolución del TEAR de Madrid de 26 de marzo de 2015 deja constancia de que se presentaron dos declaraciones del 2T duplicadas e iguales, y otras dos del 4T, también duplicadas e iguales; que la Administración de la AEAT de Astorga practicó propuesta de liquidación por los dos periodos; que se presentaron alegaciones al 4T; que se practicaron sendas liquidaciones, que fueron recurridas en reposición y desestimadas con fecha 20 de abril de 2012; que se presentaron contra ellas las reclamaciones económico-administrativas núms. 24/1348 y 1369/12, desestimadas por el TEAR de Castilla y León en sesión del 28 de febrero de 2014; que fueron recurridas en vía contenciosa, encontrándose pendientes de sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo; y que las liquidaciones provisionales del 3T 2010 y 1T y 2T de 2011 'son consecuencia directa de las liquidaciones confirmadas por las resoluciones del TEAR de Castilla y León, por lo que deben ser confirmadas' por aplicación del principio de seguridad jurídica y de la 'cosa juzgada administrativa' que impide abrir un segundo juicio o proceso administrativo respecto de una misma 'cuestión'.
Además contiene la siguiente motivación 'Con fecha 28/05/12 se practican nuevas liquidaciones provisionales por los periodos 2º y 4º de 2010, en virtud de procedimientos de comprobación limitada que iniciados en la Administración de Astorga, son finalizados en la Administración de Ciudad Lineal, al tener el obligado tributario su domicilio fiscal en el ámbito de esta Administración. A la vista de lo alegado por la interesada y de la documentación obrante en el expediente, dichas liquidaciones se asocian a las autoliquidaciones presentadas en primer lugar por el obligado tributario; desconociendo que presentó en la misma fecha que las primeras y en plazo voluntario de declaración, unas segundas autoliquidaciones que vienen a sustituir a las primeras; segundas autoliquidaciones que fueron objeto de comprobación por parte de la Administración de la AEAT de Astorga (sic), dando lugar a sendas liquidaciones (con referencias 201030380970611B y 201030380971240K) por los mismos conceptos y periodos, en el seno de actuaciones de comprobación que tuvieron el mismo alcance que las finalizadas por la Administración de Astorga y que fueron confirmadas por el TEAR de León, encontrándose actualmente impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Luego, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 140.1 de la LGT , no procede practicar una nueva regularización por dicho concepto y periodos; de forma, que procede anular estas últimas liquidaciones dictadas por la Administración de la AEAT de Ciudad Lineal'.
Así las cosas, y al margen del error material en que, estimamos, parece haber incurrido la Resolución de 26 de marzo de 2015 del TEAR de Madrid al identificar las liquidaciones con referencias 201030380970611B y 201030380971240K como practicadas por la Administración de Astorga cuando, sin embargo, en los antecedentes de hecho se hace constar que estas referencias corresponden a liquidaciones practicadas por la Administración de Ciudad Lineal -que son las ante ese TEAR impugnadas-, y de la contradicción entre la fundamentación de la resolución, en la que se dice que procede anular las últimas liquidaciones dictadas por la Administración de Ciudad Lineal, y el fallo, en el que, desestimándose las reclamaciones económico- administrativas, se confirman las liquidaciones impugnadas, cabe poner de manifiesto el irresoluble confusionismo de actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria que, imposibilitando a esta Sala el conocimiento cabal de lo realizado, determinan en todo caso la estimación de la demanda, y es que, ciñéndonos a las liquidaciones provisionales objeto de las reclamaciones económico-administrativas núms. 24/1348 y 1369/12, que son las desestimadas por la Resolución del TEAR de Castilla y León de 28 de febrero de 2014 objeto del presente recurso contencioso-administrativo, cabe significar lo siguiente:
a) La reclamación económico-administrativa núm. 24/1348/12 trae causa de la desestimación por la Administración de la AEAT de Astorga del recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional dictada el 15 de febrero de 2012, recurso en el que se pretendía la anulación de la liquidación provisional mod. 303, 2T ejercicio 2010, referencia 201030380970610L, la cual traía causa de la primera autoliquidación presentada; como decimos, dicho recurso desestima la reposición por entender, a nuestro parecer erróneamente, que la liquidación provisional que se estaba impugnando era la que había sido motivada por la segunda autoliquidación presentada por la obligada tributaria, referencia 201030380970611B -cuyo contenido no consta y cuya autoría el TEAR de Madrid atribuye a la Administración de Ciudad Lineal, sin que, por lo ya dicho, sepamos si ha sido o no anulada-, la cual teóricamente sustituía a la primera.
Desde esta perspectiva parece claro que la Administración de Astorga debió estimar el recurso de reposición por cuanto la interesada estaba impugnando una liquidación provisional que traía causa de una autoliquidación -la primera presentada- que había quedado automáticamente sin efecto como consecuencia de la segunda autoliquidación presentada para el mismo concepto, periodo y ejercicio, por lo que, en definitiva, la Resolución del TEAR de Castilla y León de 28 de febrero de 2014 no pudo confirmar una liquidación provisional, por así decirlo, sin causa. Y
b) La reclamación económico-administrativa núm. 24/1369/12, acumulada a la anterior, trae causa de la liquidación provisional dictada el 15 de febrero de 2012 con referencia 201030380971241J, que se corresponde con la segunda autoliquidación (complementaria de la primera) presentada por la interesada para el 4T del ejercicio 2010, con resultado de importe a compensar/ingresar de cero euros.
Pues bien, aunque en este caso nos encontramos ante una liquidación provisional con causa -por dimanar de una autoliquidación complementaria que dejó sin efecto la primera presentada-, sin embargo, hemos de acoger el reproche de falta absoluta de motivación denunciado por la recurrente pues ni en la propia liquidación provisional, ni en el recurso de reposición que en teoría la confirma -a cuyo contenido nos remitimos-, se llegan a descubrir las razones concretas por las que la Administración tributaria consideró improcedente la compensación del saldo declarado de 77.057,61 €; de hecho, la resolución del TEAR aquí impugnada refiere como motivación suficiente la existencia de dos autoliquidaciones posteriores que sustituyen a las primeras lo que, de un lado, debería haber dado lugar a la anulación de la liquidación provisional practicada por el 2T con referencia a la primera autoliquidación presentada y sin efecto, y, de otro, debería haber dado lugar al examen del fondo de la cuestión respecto de la liquidación provisional practicada por el 4T con referencia a la segunda autoliquidación presentada y vigente.
Pero es que, además, para rechazar el TEAR de Castilla y León el reproche de duplicidad de actuaciones emplea una argumentación en sí misma contradictoria -a su vez, contradictoria con la empleada por el TEAR de Madrid- ya que si fuera cierto -como afirma la resolución aquí impugnada- que en relación con el 4T de 2010 en fecha 27 de febrero de 2012 se notificó la correspondiente liquidación provisional, con lo que finalizó el procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada iniciado por la Administración de Astorga, para con posterioridad notificarse -con fecha 7 de marzo de 2012- otra propuesta de liquidación provisional dentro de un nuevo procedimiento de comprobación limitada instruido, en este caso, por la Administración de Ciudad Lineal en Madrid de la AEAT por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T y ejercicio 2010, es claro, sin embargo, que la Administración tributaria habría obviado el efecto preclusivo a que se refiere el artículo 140.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es lo que el TEAR de Madrid entiende, precisamente, como no infringido.
TERCERO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes por entender la Sala que el confusionismo descrito ha podido en parte ser propiciado por el heterodoxo proceder de la propia recurrente al presentar sucesiva e inopinadamente autoliquidaciones por el mismo concepto, periodo y ejercicio".
Pues bien, en definitiva, la resolución del TEAR de Madrid a que remite el recurso contencioso que ahora nos ocupa desestima las reclamaciones de referencia pese a argumentar que procede anular las liquidaciones del IVA de la AEAT de Ciudad Lineal porque las referidas al segundo y cuarto trimestre de 2.010 - de las que son consecuencia directa las liquidaciones del tercer trimestre de 2.010 y primer y segundo trimestre de 2.011 - son reiteración de las practicadas por la AEAT de Astorga confirmadas por el TEAR de Castilla y León, pero que han sido anuladas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
La Resolución de TEAR de Madrid de un lado incurre en el error material de identificar las liquidaciones con referencias 201030380970611B y 201030380971240K como practicadas por la Administración de Astorga cuando, sin embargo, en los antecedentes de hecho se hace constar que estas referencias corresponden a liquidaciones practicadas por la Administración de Ciudad Lineal, y de otro lado manifiesta una contradicción entre la fundamentación de la resolución, en la que se dice que procede anular las últimas liquidaciones dictadas por la Administración de Ciudad Lineal, y el fallo, en el que, desestimándose las reclamaciones económico- administrativas, se confirman las liquidaciones impugnadas. Tal contradicción conlleva una incongruencia sustancial y relevante que ha de determinar la nulidad de la resolución del TEAR de Madrid ahora recurrida.
Comparte asimismo esta Sala las apreciaciones de su homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre el irresoluble confusionismo de actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria que imposibilitan el conocimiento cabal de lo realizado. Y con relación a las liquidaciones a que remite el TEAR de Madrid se aprecia el mismo reproche de falta absoluta de motivación para descubrir las razones concretas por las que la Administración Tributaria consideró improcedente la compensación del saldo declarado de 77.057,61 €.
Finalmente, es de advertir que por la parte recurrente se han aportado a los presentes autos copias de sendos Acuerdos de la Administración de Astorga de la AEAT de 15/04/2.016 en ejecución de la Sentencia de 18/03/2.016 del TSJ de Castilla y León, el primero por el que se'deja la autoliquidación correspondiente al modelo 303 2T del ejercicio 2010 tal y como la presentó el interesado, anulando el acto administrativo de liquidación provisional practicado por la Agencia Tributaria', y el segundo acordando'dejar la autoliquidación correspondiente al modelo 303 4T del ejercicio 2010 (cuya cantidad a compensar ascendía al importe de 77.057,61 euros)tal y como la presentó el interesado, anulando el acto administrativo de liquidación provisional practicado por la Agencia Tributaria'.
A resultas de todo lo expuesto procede estimar el presente recurso en los términos solicitados en la demanda, anulando las resoluciones recurridas y con reconocimiento del derecho de la actora a recuperar el IVA soportado y declarado.
CUARTO.- Con relación a las costas procesales, esta Sala, en congruencia con la
Sentencia de 18/03/2.016 del TSJ de Castilla y León, entiende asimismo procedente su no imposición, compartiendo la conclusión de que el confusionismo descrito ha podido en parte ser propiciado por el heterodoxo proceder de la propia recurrente al presentar sucesiva e inopinadamente autoliquidaciones por el mismo concepto, periodo y ejercicio.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de la 'Asociación para la Promoción y Formación Sociocultural' y anulamos la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, así como las liquidaciones a que remite, que se dejan sin efecto, con declaración del derecho de la recurrente a recuperar el IVA soportado y declarado, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0671-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0671-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
