Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 238/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 759/2015 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100218
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4770
Núm. Roj: STSJ M 4770:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0002648
Procedimiento Ordinario 759/2015 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 759/2015
SENTENCIA NÚMERO 238
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 25 de abril de 2017.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 759/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Verónica García Simal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada el 16/10/2014 para resuelva favorablemente la solicitud de ayuda para la instalación de aparatos elevadores instada el 23/12/2010 por importe de 50.000 € y subsidiariamente que conceda al menos 15.000 €.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .
TERCERO.-Que, una vez completada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Verónica García Simal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada el 16/10/2014 para resuelva favorablemente la solicitud de ayuda para la instalación de aparatos elevadores instada el 23/12/2010 por importe de 50.000 € y subsidiariamente que conceda al menos 15.000 €.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación:
Con fecha 23/12/2011 la Comunidad de Propietarios ahora recurrente registró escrito a la Comunidad de Madrid en impreso normalizado con el título 'Solicitud de calificación provisional de actuaciones protegibles de Rehabilitación de edificios del Plan de Rehabilitación 2009-2012 de la Comunidad de Madrid', dando lugar al expediente administrativo NUM001 .
Previamente, con fecha 23 de diciembre de 2010 consta en el expediente remitido por la Administración, escrito de 'Solicitud de ayuda económica para rehabilitación de edificios en la Comunidad de Madrid del Plan Regional 2009-2012' (Decreto 88/2009 de 15 de octubre)', donde se detallaba la índole de las obras a realizar, que consistían en la instalación de un ascensor eléctrico, con determinadas características que se especificaban.
Contra la desestimación presunta por silencio administrativo se promovió el presente recurso contencioso-administrativo el 11 de febrero de 2015 ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, desde donde se declinó la competencia a favor de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora pide la anulación del acto impugnado y el reconocimiento de la ayuda solicitada, por importe que cifra en 50.000 €, desde el momento en que debería haberse abonado, que fija en noviembre de 2011, con expresa condena en costas y, subsidiariamente, que al menos se le reconozca la subvención por importe de 15.000 €.
Alega que, del expediente administrativo, se deduce que cumple todos los requisitos para obtener la subvención solicitada y que ésta debió ser resuelta en el plazo de 3 meses desde que se hizo la solicitud, por lo que debe reconocérsele tal ayuda, que aún en la fecha actual no ha sido resuelta.
Invoca que es de aplicación la Orden 679/2007 de 2 de marzo, que considera que era la normativa reguladora en el momento de hacerse la solicitud. Entiende que la Administración al no resolver, ha infringido su deber de dar respuesta a las solicitudes recibidas y que también vulnera los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues los solicitantes ajustaron su actuación e hicieron la inversión conforme a las expectativas que la propia Administración había generado.
El Letrado de la Comunidad de Madrid, defiende la legitimidad de la no concesión de la subvención, y considera que no es aplicable al caso la Orden 679/2007 de 2 de marzo, sino más bien el Decreto 88/2009, de 15 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las ayudas económicas a la rehabilitación de edificios residenciales y recuperación de entornos urbanos en la Comunidad de Madrid ('Plan de Rehabilitación 2009-2012') (BOCM de 22 de octubre de 2009), y que la causa de la no concesión de la subvención se debe a una causa objetiva suficiente que no requiere de ulteriores justificaciones como es la inexistencia de crédito presupuestaria, y que la mera existencia del artículo 9.4.b) de la Ley 38/2004 General de Subvenciones , hace innecesario que en cada convocatoria haya de expresarse que la 'existencia de crédito adecuado y suficiente' deba concurrir en el caso concreto para poder otorgar la ayuda. Alega que,
TERCERO.-Como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
La concesión de la ayuda normalmente se somete a unproceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Así se declara en la sentencia de esta misma Sala y Sección de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2010, (rec. 417/2008 . Ponente Sr. Portillo García) que, en tema similar recuerda que precisamente de este inciso último 'se desprende quenos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva,en el sentido de que el crédito presupuestario previsto para subvencionar a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano ha de repartirse entre todas las que presentan sus solicitudes de conformidad con los datos que resultan de la documentación que presentan.
(.....)
(.....) si el Ayuntamiento incurrió en un error que pudo subsanar pues la Administración le requirió para que subsanara los desfases que se apreciaban en su solicitud inicial, debe cargar con la consecuencia de tal error, porque la Administración del Estado repartió el crédito entre los Ayuntamientos que lo solicitaron y al determinar la cuantía que le correspondía no hizo sino tener en cuenta los datos por él facilitados y aplicar la normativa expresamente prevista en la ley, sin que por ello se pueda sostener que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al venir la consecuencia derivada directamente del tenor de la ley que regula la subvención y al poder la rectificación posterior perjudicar al resto de las corporaciones locales que presentaron sus solicitudes.'
CUARTO.-Pasando al caso concreto objeto de este recurso, en primer lugar debe decirse la norma primaria de aplicación es el Decreto 88/2009, de 15 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las ayudas económicas a la rehabilitación de edificios residenciales y recuperación de entornos urbanos en la Comunidad de Madrid ('Plan de Rehabilitación 2009-2012') (BOCM de 22 de octubre de 2009), que entró en vigor el 23 de octubre de 2009 y continuó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012.
Dicho Decreto 88/2009, establece en su artículo 3
1. Las ayudas económicas a que se refiere el presente Decreto adoptarán la modalidad de subvenciones.
2. La concesión de las ayudas económicas está condicionada a la existencia de los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y con el límite de las respectivas disponibilidades presupuestarias.
3. La concesión de las ayudas estará sujeta a la obtención de la Calificación Provisional de las actuaciones subvencionables previamente a su ejecución, y de la posterior Calificación Definitiva, que se otorgará una vez concluidas y aprobadas las obras, de conformidad con lo establecido en la Calificación Provisional.
La calificación provisional es el acto de la Dirección General competente en materia de rehabilitación por el que se comunica al interesado, si procede, las actuaciones subvencionables de rehabilitación que se califican y el presupuesto protegido de las mismas, posibilitando el derecho a solicitar las ayudas públicas amparadas por la calificación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera notificado la resolución expresa podrá entenderse denegada por silencio administrativo.
La concesión de la calificación definitiva comporta la consolidación plena de la protección de las actuaciones a efectos de determinar su presupuesto definitivo y acogerse a las ayudas económicas que corresponda según la normativa de aplicación, así como la posibilidad de iniciar los procedimientos de pago de las ayudas públicas correspondientes. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera notificado la resolución expresa podrá entenderse denegada por silencio.
La Administración demandada alega que, dada la situación económica, no ha existido disponibilidad presupuestaria en el ejercicio en que se presentó la solicitud y posteriores, pero aunque así hubiera sido, tales ayudas deberían completar la correspondiente tramitación procedimental que consiste en que, una vez que se hubiera obtenido la calificación provisional, debía haber solicitado la correspondiente ayuda cuando se hubieran publicado las correspondientes convocatorias de ayudas, según viene exigido en el artículo 6 de la Orden 4036/2011, hecho que alega que no se ha producido y, después está sometido a la necesidad de obtener la calificación definitiva, que tampoco se ha producido.
Por otro lado, el art. 20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, no excepciona de su campo de aplicación al Decreto 88/2009, y por ello se entiende que está sometido a las medidas de restricción presupuestaria establecidas por tal norma.
Tal Orden establece las Bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas previstas en el Decreto 88/2009, de 15 de octubre, por el que se regula el Plan de Rehabilitación de la Comunidad de Madrid 2009-2012
Dicha Orden establece lo que sigue en su artículo 6:
1. La solicitud de ayudas se realizará por líneas de actuación, con sus límites respectivos establecidos en la Calificación Provisional, bien por separado, o bien en conjunto. No será necesario solicitar todas las ayudas al mismo tiempo, sino que podrían solicitarse en fases diferentes. El presupuesto de las actuaciones objeto de solicitud de ayuda no podrá ser inferior a 5.000 euros en el caso de edificios de viviendas y a 2000 euros en el caso de viviendas unifamiliares.
2. Se establecerán convocatorias para cada línea de ayudas según posibilidades presupuestarias. El plazo de presentación de solicitudes vendrá definido en cada convocatoria.Pueden participar en la misma todos aquellos solicitantes que hayan obtenido previamente la Calificación Provisional de las actuaciones incluidas en el objeto de la convocatoria.
En informe de 12 de enero de 2016, que acompaña al expediente administrativo, después de detallar las circunstancias de la solicitud, se expone:
'(.....) En base a todo lo anterior, se ha de precisar, que la solicitud de ayuda económica para rehabilitación de edificios en la Comunidad de Madrid por el que se inicia un expediente para la instalación de un ascensor en la comunidad de propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, objeto del presente informe tuvo su entrada en el Registro General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en fecha 23 de diciembre de 2010, fecha en la que ya se encontraba en vigor el Decreto 88/2009, de 15 de octubre. Posteriormente y en cumplimiento de lo establecido 6 de la Orden 4036/2011 de 21 de noviembre, se presentó nueva solicitud de Calificación Provisional de Actuaciones Protegibles de Rehabilitación de Edificios de fecha 30 de diciembre de 2011.
Por último, significar que la normativa que le es de aplicación a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid es el Decreto 88/2009 de 15 de octubre, y en ningún caso la prevista en la Orden 679/2007 de 2 de marzo, ni el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de Julio de 2009, como aduce erróneamente el recurrente. Por lo que se vuelve a insistir que la falta de disponibilidad presupuestaria durante la vigencia del Plan 2009-2012, ha hecho inviable la ejecución del mismo, no habiéndose abonado subvención alguna con cargo a dicho Decreto 88/2009 de 15 de octubre.'
En consecuencia, atendiendo que las normas disponen la necesidad de que existiera crédito presupuestario suficiente, es claro que no puede entenderse producido el silencio positivo que reclama la parte actora. Por otro lado y según dispone claramente la disposición antedicha, no basta con haber solicitado y obtenido en su caso la calificación provisional para obtener la ayuda, sino que es preciso además obtener de la Administración dicha calificación provisional (lo que no se deduce del expediente administrativo que haya acaecido, ni las partes lo afirman) y, una vez que se convoquen las ayudas para cada ejercicio en concreto, se soliciten tales ayudas una vez ejecutada la instalación subvencionada. Tampoco consta ni que se hayan convocado las ayudas ni que las mismas se hayan solicitado.
En consecuencia, al simple retraso en la resolución por parte de la Administración de lo único que consta haberse solicitado, que es la solicitud de calificación provisional, no pueden serle atribuidas las consecuencias que el ahora recurrente pretende, que es obtener la ayuda por silencio positivo.
La aplicación de tales criterios conduce a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Por otra parte, recientemente se ha dictado sentencia nº 216/2015 del Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 22/10/2015 , (BOE 284/2015, de 27 de noviembre de 2015), donde, en un caso parecido al que en estos autos se plantea (concretamente la supresión de las ayudas a la adquisición de VPO), el Tribunal avala la regulación de la supresión y mantenimiento de ayudas relacionadas con la adquisición de viviendas de protección oficial y el fomento del alquiler, y considera que al proyectar sus efectos hacia el futuro no lesiona el principio de irretroactividad (FJ 7 y 8), y que se trata de una medida que no tiene contenido expropiatorio pues no priva del derecho a la renovación de las ayudas de subsidiación (FJ 9).
La doctrina sentada en dicha sentencia por el Tribunal Constitucional es perfectamente trasladable, mutatis mutandis, a la supresión de la ayuda que ahora nos ocupa por la Ley autonómica citada, por lo que no procedería plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el particular.
SEXTO.- Finalmente y respecto a las alegaciones efectuadas sobre la obligación de la Administración de resolver, debe tenerse presente que el plazo de resolución de las solicitudes de ayuda es de seis meses desde la fecha de la presentación, transcurrido el cual pueden entenderse desestimadas por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 44.1 de la Ley 30/1992 , y también así lo expresa el artículo 25.5 de la Ley General de Subvenciones .
En consecuencia, transcurrido el plazo de seis meses no puede entenderse consolidado el derecho del peticionario a la subvención, sino más bien que la misma ha quedado desestimada, a efectos de que el solicitante pudiera promover el correspondiente recurso si lo desea, aunque la Administración sigue conservando su obligación de resolver, como finalmente efectuó.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Verónica García Simal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada el 16/10/2014 para resuelva favorablemente la solicitud de ayuda para la instalación de aparatos elevadores instada el 23/12/2010 por importe de 50.000 € y subsidiariamente que conceda al menos 15.000 €, confirmando el sentido desestimatorio del acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora con el límite de 500 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

