Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 84/2016 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100197
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2899
Núm. Roj: STSJ CAT 2899/2018
Encabezamiento
0.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 84/2016
Recurso contencioso-administrativo nº 310/2014
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Barcelona
Parte apelante: Octavio
Partes apeladas: Ayuntamiento de Masnou, y Teofilo , Justa , y Jesús Luis
S E N T E N C I A núm. 238
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Octavio , en su cualidad de parte
apelante, representado por la procuradora Dña. Eulalia Rigol Trullols; siendo parte apelada Ayuntamiento de
Masnou, representado por la procuradora Dña. Laura López Tornero; y D. Teofilo , D. Justa , y D. Jesús
Luis Pld3, representadas
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente
la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona y en los autos nº 310/2014, se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 , con el nº 314, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar el recurso deducido por Octavio contra el Decreto de la Alcaldía de El Masnou de 12 de mayo de 2014, por el que se deniega la legalización de las obras y se le requiere de derribo con apercibimiento de la imposición de costas al recurrente'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, se estime su recurso contencioso-administrativo de conformidad con la demanda, y en esencia, se declare que la nueva cubierta de la vivienda de la CALLE000 , NUM000 , del Masnou, así como la cámara higiénica situada en la planta bajo cubierta son legalizables por aplicación del principio de proporcionalidad, y se disponga su legalización tal y como han sido construidas.
SEGUNDO.- En nombre del actor, D. Octavio , aquí apelante, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto de 12 de mayo de 2014, del concejal delegado de Urbanismo del Ayuntamiento del Masnou, en el que se le denegó la legalización de la habilitación de la cámara higiénica situada en la planta bajo cubierta de la vivienda de la CALLE000 , número NUM000 , del Masnou, que había solicitado esa parte, de conformidad con el informe emitido por el arquitecto municipal en fecha 5 de mayo de 2014, y se le requiere, de conformidad con el artículo 206 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, para que procediese en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de dicho Decreto, al derribo del nuevo tejado construido, y a realizar las demás actuaciones necesarias para restaurar la realidad física alterada, de conformidad con los parámetros normativos del planeamiento urbanístico vigente, y con los informes emitidos por el arquitecto municipal y por la técnica de gestión del Área de Fomento, el contenido de los cuales fue transcrito en la parte expositiva de dicho Decreto, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procedería a la reiteración de imposición de multas coercitivas por un importe de 300 a 3.000 euros, en virtud del artículo 225 del Decreto Legislativo 1/2010 , o bien se podría ordenar la ejecución subsidiaria de la orden anterior, siendo a cargo del interesado todos los gastos que ello comportase de acuerdo con el artículo 206 de la misma Ley .
TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo del ahora apelante, en atención a que las obras de nueva construcción de una parte de la cubierta inclinada de la edificación se realizaron al margen de la licencia de obras, solicitada por esa parte y concedida por el Ayuntamiento del Masnou para la reforma de la vivienda, instalación de un ascensor y tratamiento de las fachadas, y a considerar, con remisión al dictamen del perito de designación judicial, que esas obras excedían de las permitidas en un edificio en situación de disconformidad con el planeamiento, como es el caso, en el que se incumplen diversos parámetros del PGOU, tales como los de profundidad edificable y de altura reguladora máxima, excediéndose ésta en 2'01 m respeto de la establecida en el artículo 377 del PGOU, de 6'80 m, situación en la que sólo son autorizables las obras de consolidación y de rehabilitación, entre las que no se incluyen las efectivamente realizadas, de construcción de una nueva cubierta o tejado a 0'40 m por encima del lugar ocupado por la cubierta original. La sentencia descarta, en cualquier caso, la conformidad a derecho de la interpretación y aplicación que defiende la parte apelante-actora del artículo 50.2 de la Ordenanza de la Edificación, con arreglo al cual, 'el arranque de la cubierta debe situarse a una altura no superior a 40 cm. desde el último forjado real o posible' , entendiéndose '...por forjado real aquel que está materialmente ejecutado y por forjado posible a que es permitido por la normativa urbanística' , ya que no puede tomarse como último forjado el plano inclinado de la cubierta, como defiende el informe pericial del arquitecto Sr.
Carlos Ramón , presentado por la parte actora, sino el último forjado horizontal. Además, la sentencia rechaza que esa obra pueda ser legalizada por aplicación del principio de proporcionalidad, argumentando que dicho principio sólo podría aplicarse caso de que la legalidad urbanística y el planeamiento admitiesen más de una solución por lo que respecta al punto de arranque de la cubierta, que no es el caso que nos ocupa, en el que se acredita que las obras excedían de las autorizadas por licencia, constituyendo un supuesto claro de aumento de volumen de la edificación, no permitido por el planeamiento.
CUARTO.- Defiende la parte apelante que el principio de proporcionalidad forma parte de la legalidad urbanística en cuanto principio general del derecho, y que no es aplicable exclusivamente en el ejercicio de potestades discrecionales, sino también regladas.
Se alega igualmente que las normas urbanísticas no admiten una sola interpretación, la aplicada, sino que es posible otra más favorable a esa parte. Así, en la apelación, por lo que hace al artículo 50.2 de la Ordenanza de Edificación, en relación con el punto de arrancada de la cubierta, que se ordena a menos de 40 cm del último forjado real o posible, esa parte distingue, en atención a las circunstancias concretas de este caso, un ultimo forjado posible situado en la altura reguladora máxima de 6'80 m, que estaría por debajo del existente; otro forjado a 7'71 m, que coincidiría con el último forjado horizontal de la edificación; y el que esa parte considera último forjado, inclinado, coincidente con el tejado o cubierta anterior a la construida sin licencia, situado a 8'81 m. de altura.
Reitera esa parte la desproporción del derribo, comparando la parte de la cubierta no ajustada a derecho, que a su entender no llega a 1 m2, - 0'44 m2 -, con las consecuencias del derribo, ya que, estando el edificio en situación de disconformidad con el planeamiento, no podría reconstruirse de nuevo por incumplimiento de los parámetros del PGOU, y el derribo no sería técnicamente posible, ya que la cubierta - que llama forjado -, según la apelante, no puede derribarse en parte, sino en toda su extensión, que sería de 6 metros.
QUINTO.- Con la demanda, la parte ahora apelante presentó un informe pericial emitido por el arquitecto D. Carlos Ramón , con arreglo al cual, 'las obras realizadas en la parte del forjado de cubierta cumplen con lo que establece el artículo 50 de las Ordenanzas de Edificación, y los artículos 162 y 177 de las Normas Urbanísticas del PGO del Masnou, aprobadas definitivamente el 27 de septiembre de 2011' , ya que, como se explica previamente, 'ha podido comprobar el cumplimiento del artículo 50 en el sentido de medir 40 cm por encima del último forjado real existente, y con una pendiente del 35%, las obras de sustitución de parte del forjado de la cubierta, se sitúan por debajo del volumen que se forma con los citados parámetros'.
Examinados los planos presentados con el informe pericial, el perito toma en consideración como último forjado el plano inclinado de la cubierta que se sustituye en parte por la nueva cubierta o tejado, lo que no es conforme con lo dispuesto en el artículo 162. 1 a) del PGOU, con arreglo al cual, por encima de la altura reguladora tan sólo se permiten, entre otros elementos, 'a) la cubierta terminal del edificio, de pendiente inferior al 35%, el arranque de la cual sean líneas horizontales paralelas a los parámetros exteriores de las fachadas principal y posterior a una altura no superior a la reguladora máxima y un vuelo máximo determinado por la salida de los aleros' . Como es de ver, la cubierta terminal no puede arrancar del plano inclinado de la antigua cubierta, sino de las líneas horizontales paralelas a los parámetros exteriores de las fachadas y a una altura no superior a la reguladora máxima, que es de 6'80 m, mientras que el plano inclinado de la cubierta arranca a una altura de 8'81 m, según croquis incluido en el dictamen del perito judicial.
No obstante presentar con la demanda el reseñado informe pericial, también se presenta como anexo II un plano, al que se hace referencia en la apelación para justificar la desproporción del derribo, del que resulta que, arrancando la nueva cubierta a 0'40 metros del último forjado, situado a 7'71 m de altura y siguiendo una pendiente máxima de 35%, la nueva cubierta construida por la apelante-actora únicamente excedería de la envolvente definida por ese plano ideal, en una superficie de 0'44 m2.
En el dictamen del perito arquitecto de designación judicial, D. Desiderio , se concreta la zonificación de los terrenos de la edificación de la nueva cubierta, situándola en la subzona 10, 'Casco antiguo genérico', del PGOU del Masnou, aprobado el 12 de mayo de 2011, y publicado el 14 de mayo de 2012, con una Modificación Puntual del PGOU en caso antiguo y ensanche de 22 de septiembre de 2011, y publicación de 18 de mayo de 2012.
Para esa subzona, las condiciones de edificación son las fijadas en los planos de la serie O.4, según el artículo 377, y para la finca en cuestión en el plano O4.12, del que resulta aplicable una profundidad edificable de 15 m. Con arreglo al artículo 377, 1.3, el número plantas según el referido plano sería de PB+1, y de conformidad con el apartado 1.4 del mismo artículo, la altura reguladora máxima para planta baja y un piso sería de 6'80 m.
La edificación, datada en 1890, es anterior a la aprobación del planeamiento, e incumple diversos parámetros, entre ellos, la altura máxima reguladora, ya que presenta una altura de planta baja y piso de 7'71 m, y el punto de arranque de la cubierta se sitúa a 8'81 m, superando en todas ellas la máxima vigente de 6'80 m. Incumple también la profundidad máxima edificable de 15 m., al edificarse hasta una profundidad de 19'50 m, y supera la limitación de planta baja y piso, pues en la parte central de la edificación presenta una segunda planta.
Se trata, según el dictamen pericial, de una finca sobreedificada en relación con el planeamiento vigente con posterioridad a la construcción, y por tanto en situación de disconformidad con el planeamiento, prevista en el artículo 108.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con arreglo al cual, 'en las construcciones y las instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se han de autorizar las obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del planeamiento'.
Como tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia de 10 de junio de 2014, número 347/2014, dictada en el recurso 347/2014 , y citada por la parte apelada-codemandada: ' 4.- El régimen urbanístico legal de volumen disconforme en Cataluña, junto con el de fuera de ordenación, se inserta natural y sistemáticamente en razón a los efectos que el nuevo planeamiento urbanístico produce sobre las construcciones y los usos preexistentes dotados de titulación urbanística habilitante - sin perjuicio de lo que inicialmente por doctrina jurisprudencial correspondía a los supuestos en que no cabía aplicar la acción administrativa de reacción para la protección de la legalidad urbanística y de lo que legislativamente en el mismo sentido se sienta en el mismo sentido-.
Para los casos de volumen disconforme y para obras, resulta clásico el reconocimiento de la opción que corresponde al caso en el sentido que puede procederse a hacer desaparecer la obra disconforme con el nuevo planeamiento urbanístico y así peticionar una licencia urbanística ordinaria o tratar de mantener las obras junto con otras por la vía especial del régimen de la licencia de volumen disconforme siempre y cuando se ajuste el caso a las posibilitadas limitadamente por ese régimen.
E n esa segunda tesitura resulta manifiesto que no se trata de ofrecer una tercera ordenación urbanística más allá de la anterior, y menos aún, más incisiva de la nuevamente establecida para las nuevas obras sino meramente mantener las obras anteriores en la medida que sólo se permiten las limitadas obras de consolidación y rehabilitación y que, por más esfuerzos que se hagan, no pueden alcanzar, mirando hacia atrás, a la consecución sustancial de mayores obras que las posibilitadas en el régimen de planeamiento urbanístico anterior -ya que sólo cabe consolidar y rehabilitar-, y, mirando hacia adelante, tampoco pueden alcanzar a burlar fraudulentamente el nuevo régimen de planeamiento urbanístico dando lugar a aprovechamientos que sustancialmente no sólo no cabían en el régimen anterior sino tampoco en el nuevo régimen de planeamiento urbanístico, mucho menos pueden dar lugar a la suma de aprovechamientos del anterior y del nuevo planeamiento urbanístico. Y más todavía cuando a nivel de obras autorizables inclusive no sólo se prevén obras de reforma (sic) sino y, es lo más grave, obras de aumento de volumen (sic) y de techo (sic).
Es más, en el régimen legal de volumen disconforme no puede desconocerse que una cosa es su concepto y obras que deben comprenderse en ese concepto (sic) y otra cosa son las nuevas obras que pueden posibilitarse en ese régimen (sic) ya que el peso decisivo de las obras a acometer sólo alcanzan a las de consolidación (sic) y de rehabilitación (sic) y que por tratarse de un régimen especial a no dudarlo deben ser interpretadas estrictamente y con la importante limitación que no van a caber todas que en principio pudieran comprenderse en esos conceptos jurídicos indeterminados sino tan sólo aquellas que además se ajusten a las denominadas condiciones básicas (sic) del nuevo planeamiento con lo que se efectúa una remisión indudablemente limitadora a lo que se pueda establecer justificadamente en ese sentido limitativo en las nuevas ordenaciones de planeamiento urbanístico -en definitiva a la luz de los artículos 102.6 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , 102.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso, y en el artículo 108.6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-'.
Las obras realizadas sin licencia por la parte apelante-actora exceden de las permitidas en edificios en situación de disconformidad con el planeamiento, obras de consolidación y rehabilitación, ya que han comportado la retirada de una de las vertientes de la cubierta, para sustituirla por otra de nueva fabricación, con la peculiaridad de que, además, no repone ese elemento constructivo en el lugar en el que estaba, sino a mayor altura, para habilitar un mayor volumen bajo la cubierta, con vulneración de las normativa urbanística sobre altura máxima reguladora, situada a 6'80 metros, pues en la nueva obra la cubierta arranca a 2'04 m por encima del último forjado situado a 7'71 m, por tanto, a 9'75 metros, según dictamen del perito judicial - casi tres metros por encima de la altura reguladora máxima, habilitando un mayor volumen bajo cubierta.
El argumento de la parte apelante para defender la conformidad a derecho de la obra, fundamentado en el informe pericial del arquitecto D. Carlos Ramón que presenta con la demanda, resulta del todo rechazable, por cuanto, en primer lugar, y sorprendentemente, hace coincidir el último forjado con el plano inclinado de la cubierta anterior, derribada en las obras hechas sin licencia, y no con el último forjado horizontal - líneas horizontales exteriores paralelas a los parámetros exteriores de las fachadas, tal y como establece el artículo 162 a) de las normas urbanísticas del PGOU -, situado a 8'81 m de altura, dos metros por encima de la altura reguladora máxima, prevista por el artículo 377 1.4 de las expresadas normas urbanísticas, para planta baja y piso en 6'80 metros.
La obra realizada sin licencia no cumple con las normas urbanísticas, y en cualquier caso no podría cumplirlas en ningún caso; pues, tratándose de un edificio en situación de disconformidad con el planeamiento, únicamente podrían realizarse obras con arreglo a las normas del nuevo planeamiento, derribado el edificio en situación disconforme y construyendo otro nuevo de conformidad con esas normas, o bien limitarse a obras de consolidación y rehabilitación, las que han sido claramente excedidas por las ejecutadas sin licencia, como la misma parte apelante admite, apelando a criterios de proporcionalidad para evitar su derribo.
SEXTO.- El Decreto del concejal delegado de Urbanismo del Masnou, de 12 de mayo de 2014, que se impugnó, denegó al apelante-actor la legalización de las obras realizadas sin licencia en la vivienda de la CALLE000 , NUM000 , de habilitación de una cámara higiénica bajo cubierta, y esa parte invoca el principio de proporcionalidad en la aplicación del derecho para pedir que se estime su recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo de esa parte contra el expresado Decreto, y que se declare que las obras realizadas sin licencia son legalizables, legalizándolas efectivamente en sentencia.
El artículo 188.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, es muy claro por lo que hace a las licencias, configurando su concesión como potestad reglada, al disponer claramente que 'deben otorgarse de acuerdo con lo que establecen esta Ley, el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales' , sin dar margen alguno a la discrecionalidad, vía proporcionalidad o aproximación a lo dispuesto por la ley, el planeamiento y las ordenanzas, como defiende la parte apelante.
Claramente, como se ha dicho, la licencia solicitada no puede concederse como ordinaria, pues el edificio se encuentra en situación de disconformidad con el planeamiento, además de vulnerar los parámetros urbanísticos antes referenciados, y tampoco puede concederse como licencia especial de obras en un edificio en esa situación disconforme, por cuanto exceden de las permitidas por el artículo 108.4 del Decreto Legislativo 1/2010 , para las edificios disconformes con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, de consolidación y rehabilitación; pues la cubierta o tejado anterior fue derribado, al menos en parte, no siendo, por ello, susceptible de consolidación ni rehabilitación.
Lo que pretende la parte apelante es que se exceptúe su edificación de la aplicación del citado artículo 108.4 del Decreto Legislativo 1/2010 , y de las normas urbanísticas del PGOU por lo que hace a los parámetros de altura reguladora máxima y cubiertas, lo que supondría una reserva de dispensación prohibida por el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2010 , que declara nulas de pleno derecho tales reservas.
Por consiguiente, no puede accederse de ningún modo a la pretensión de legalización de las obras de derribo parcial y construcción de una nueva cubierta con habilitación de cámara higiénica bajo cubierta, procediendo el derribo de todas las obras realizadas sin licencia de obras, o al margen o no previstas en la licencia de obras que se concedió a la parte apelante.
Por lo que hace al derribo consiguiente a la denegación de la licencia de legalización, que también se ordena en el Decreto del concejal delegado de urbanismo que se impugnó, de 12 de mayo de 2014, tampoco cabe apreciar desproporción alguna, siendo obligado el derribo por aplicación del artículo 206.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto ; por cuanto, habiéndose denegado la licencia de legalización por ser contraria a las prescripciones del ordenamiento urbanístico, debe acordarse el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y debe impedirse definitivamente los usos a que podían dar lugar.
En cualquier caso, no cabe apreciar desproporción en el que nos ocupa, en el que se realizaron obras sin licencia y manifiestamente ilegalizables en un edificio en situación disconforme con el planeamiento por lo que hace, entre otros parámetros, con la altura máxima reguladora y la altura de arranque de la cubierta, intensificando su disconformidad con el planeamiento, al elevar aún más la altura del punto de arranque de la cubierta, situada, en la antigua cubierta en parte derribada, a 1'10 m sobre el último forjado, ya de por sí superior al previsto en la normativa de 0'40 metros; y elevar ese punto de arranque a 2'04 m por encima del último forjado. En modo alguno se trata de una desviación nimia o irrelevante, pues supera el punto de arranque de la cubierta previsto en las normas urbanísticas en 1'64 m., consiguiendo, así, una altura en el punto más alto de 2'40 m, con ampliación de volumen en un edificio que ya estaba en situación disconforme.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación en su integridad.
SÉPTIMO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite por todos los conceptos de 1.000 euros para cada una de las partes apeladas (2.000 euros en total), a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Octavio , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, dictada en autos de recurso ordinario número 310/2014.2º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 1.000 euros para cada una de las apeladas (máximo de 2.000 euros en total), más el IVA que corresponda.
Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

