Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4339/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 238/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100255

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3196

Núm. Roj: STSJ GAL 3196/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00238/2018
Procedimiento Ordinario nº 4339/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 31 de mayo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4339/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la procuradora Dª. Eva María Fernández Diéguez, en nombre y representación de doña
Mariana , asistida de la letrada doña María Jesús Sarabia García, contra la resolución de 4 de abril de 2017,
dictada por la Consellería de Traballo e Benestar confirmando otra de 26 de agosot de 2016 sobre revocación
de subvención percibida al amparo de la Orden de 12 de agosto de 2015 (DOG nº 157, de 19 de agosto de
2015). Es parte demandada la Consellería de Traballo e Benestar , representada y dirigida por el Letrado de
la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia estimatoria del recurso y se declare la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia se declare la no procedencia de la devolución parcial de la subvención percibida, por importe de 5.000 euros.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la documental, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, señalándose el día 24 de mayo de 2018 para deliberación.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.

Doña Mariana interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 4 de abril de 2017, dictada por la Consellería de Traballo e Benestar, por la que se confirma en reposición otra sobre revocación total de la ayuda concedida para el empleo autónomo de mujer desempleada por importe de 5.000 euros, al amparo de la Orden de 12 de agosto de 2015.

La actora presentó solicitud de subvención prevista para promoción de empleo autónomo en la citada Orden el 28/08/2015. La Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria le concede el 31 de diciembre de 2015 una ayuda en concepto de mujer desempleada, condicionando el pago a que en el plazo de 10 días hábiles aportara diversa documentación, advirtiéndole de la necesidad de cumplir las obligaciones del artículo 17.

El Jefe territorial resuelve el 26 de agosto revocar la ayuda concedida por no justificar la inversión mínima de 3.000 euros en inmovilizado material.

La actora recurre en reposición alegando que aportó facturas y documentos bancarios acreditativos del pago según exige la Orden por importe superior al mínimo establecido.

La Administración demandada desestima el recurso en atención a que la actora incumplió la Orden en la parte correspondiente a la validez de los justificantes bancarios.

La actora alega en el presente recurso, como motivo de nulidad, la falta de motivación de la Resolución del Xefe Territorial en Vigo de la Consellería de Política Social de 26 de agosto de 2016, por la que se revoca la resolución de 31 de diciembre de 2015 en la que se le concedía una subvención de 5.000 € al amparo de la Orden por la que se regula el Programa de Promoción de Empleo Autónomo, y se convocan ayudas para el año 2015, e incumplimiento de la obligación de motivar los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos prevista en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , lo que le ha provocado indefensión.



TERCERO.- Sobre la falta de motivación y cumplimiento de los requisitos cuestionados.

En efecto, tal y como se manifiesta en la demanda, la resolución inicialmente recurrida sustenta la revocación de la ayuda en que no se ha invertido el mínimo exigido en la Orden, aunque la actora incluye en el Anexo IV facturas que superan los 3.000 euros. Por la Administración no se ofrece explicación alguna de por qué se considera que la inversión no alcanza dicha cuantía (como podría ser por descontar facturas que no se refieren a inmovilizado material, por el importe del IVA, etc.).

En la resolución desestimatoria del recurso de reposición, respondiendo a las alegaciones impugnatorias, se fundamenta la revocación de la ayuda en que no se aportaron justificantes bancarios en los términos exigidos en el requerimiento. En la misma línea, en la contestación a la demanda se dice que la recurrente reconoce que con la solicitud de subvención por ella formulada el 28 de junio de 2015 (folios 32 a 69 del expediente administrativo), debía acreditar una inversión en inmovilizado material por una cantidad no inferior a 3.000 €, por establecerlo así el artículo 8.1 de la citada Orden, y que en el requerimiento que le hizo el Xefe Territorial en Vigo de la Consellería de Política Social en escrito de 31 de diciembre de 2015 (obrante a los folios 141 a 143 del expediente) se le otorgaba un plazo de 10 días para aportar, entre otros documentos, los siguientes: ' Justificantes bancarios de pago de las facturas aportadas. Los pagos efectuados con tarjeta deben acreditarse con extracto bancario sellado por el banco. En los pagos efectuados por transferencia bancaria debe constar el emisor y el receptor del pago ' y, sin embargo, acompañó a algunas facturas el recibo justificativo de haber efectuado el pago con tarjeta y su correspondiente justificante bancario y otras simplemente figuran en el extracto de todos los movimientos realizados con dicha tarjeta.

Pues bien, es evidente que el acto inicial carece de motivación pues únicamente se dice que no alcanza la inversión mínima. Si se considera, como lo hace la Administración demandada, que al resolver el recurso de reposición se satisface la exigencia de motivación, debemos entender que la causa de la revocación acordada es el incumplimiento de los requisitos de acreditación del pago de las facturas y, en particular, que los documentos de las transferencias no consignan al emisor.

La Orden del 12 de agosto de 2015, además de exigir en el apartado 1 del artículo 8, la acreditación de inversión en inmovilizado material e intangible no inferior a 3.000 euros, en su artículo 16.4 y 16.5 prevé la forma de acreditar tal extremo.

Así, bajo el título 'Justificación y pago', se establece en el apartado 4º del artículo 16 que: ' La justificación del pago de las facturas correspondientes al requisito de inversión establecido para esta orden se deberá acreditar a través de transferencia bancaria, certificación bancaria o extracto bancario de pago. En estos documentos deberán quedar claramente identificados el receptor y el emisor del pago. No se admitirán pagos en efectivo. Así mismo, no se admitirán como justificantes los obtenidos a través de internet si no están validados por la entidad bancaria '.

Y en el apartado 5º.B del mismo precepto se establece que: ' El pago de las ayudas quedará condicionado a la presentación del original, copia compulsada o cotejada, en el plazo, en los términos y en la forma que se establezca en la resolución de concesión, de la documentación que se exija de forma expresa en ella, entre la cual deberá figurar la relacionada en los puntos siguientes: ... b) Facturas justificativas de la realización de la inversión en inmovilizado material o intangible y documento bancario acreditativo de su pago '.

Es cierto que en el Acuerdo de 31 de diciembre de 2015 en el que se decide conceder a la recurrente una ayuda para la promoción del empleo autónomo en la cuantía de 5.000 € (obrante a los folios 141 a 143), se le otorga un plazo de 10 días para aportar determinada documentación, entre la que figuran (como hemos dicho) los 'Justificantes bancarios de pago de las facturas y, en particular, los pagos efectuados con tarjeta deben a acreditarse con extracto bancario sellado por el banco. En los pagos efectuados por transferencia bancaria debe constar el emisor y el receptor del pago'. Ahora bien, tal previsión excede del requisito en torno a la acreditación del pago que se establece en la Orden, pues en ella se prevén tres medios: Transferencia bancaria, certificación bancaria y extracto bancario de pago (no es válido el obtenido por internet salvo que esté validado por la entidad bancaria) en los que conste datos de recepto y emisor del pago.

Y sucede que si bien en los documentos individualizados que se acompañan a algunas facturas no aparece identificado el emisor del pago u ordenante, la aportación de un extracto bancario de la oficina del BBVA, sita en AV Constitución , 1 de Ponteareas, firmado por empleado de la misma (folios 82 a 95) suple tal omisión pues incluye todos los movimientos de la cuenta, identificando el número de factura que se abona por transferencia o tarjeta, así como el nombre de la emisora y receptor del pago. Ello, entendemos se ajusta a la Orden que, en suma, es la que contiene las normas por las que se ha de regir la concesión de las ayudas garantizando el principio de igualdad.

Como hemos resaltado en otras muchas sentencias, desde la perspectiva administrativa, las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público. Así, la exposición de motivos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -legislación básica-, señala que entre sus cometidos está el de definir los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica subvencional, el régimen de coordinación de la actuación de las diferentes Administraciones públicas, determinadas normas de gestión y justificación de las subvenciones, la invalidez de la resolución de concesión, las causas y obligados al reintegro de las subvenciones. Por su parte, la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, señala también en su exposición de motivos, que la ordenación de un régimen jurídico común de tal relación, como finalidad nuclear de aquella ley, ha de conciliarse, dentro del respeto a la regulación básica, con el desarrollo del régimen jurídico propio correspondiente al ámbito competencial autonómico, siendo en este sentido, objeto de la presente el establecimiento de una regulación congruente con las peculiaridades de la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus mecanismos de financiación, impulsora de la gestión eficaz y eficiente de sus recursos, pero que, al tiempo, profundice en la salvaguarda del interés público.

Por tanto, habiendo acreditado la actora mediante la documentación aportada (facturas, transferencias, extracto de tarjeta y el bancario de movimientos expedido por la entidad correspondiente) que se ajusta a la exigida en la Orden, el pago de las facturas incluidas en el Anexo IV, y siendo este el único extremo que cuestiona la Administración para sustentar la revocación de la ayuda, procede estimar el recurso.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 139 de la LJ al estimarse el recurso procede imponer las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de defensa y derechos de representación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mariana contra la resolución de 4 de abril de 2017, dictada por la Consellería de Traballo e Benestar confirmando otra de 26 de agosto de 2016 sobre revocación de subvención percibida al amparo de la Orden de 12 de agosto de 2015 (DOG nº 157, de 19 de agosto de 2015).

2) Anular los actos impugnados por ser contrarios a Derecho.

3) Imponer a la Administración demandada las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada y derechos de representación.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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