Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7046/2016 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 238/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100235

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3160

Núm. Roj: STSJ GAL 3160/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00238/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7046/2016
RECURRENTE: Erasmo , Lourdes
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 6 de junio de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7046/2016 interpuesto por
el Procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado Dª. MARIA ENCARNACION LOPEZ
CADAVEIRA en nombre y representación de Erasmo , Lourdes contra Resolución de 16- 11-15 del Jurado
Provincial de Expropiación de A Coruña que fija justiprecio finca num. NUM000 para la Obra: '40-LC-3520,
Autovía de Acceso a A Coruña, y conexión con el Aeropuerto de Alvedro. Tramo: As Lonzas-Zapateira'. T.m. A
Coruña. Expt. 36/13. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA,
representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 56.725,12 euros.

Fundamentos

Primero.- Los actores, D. Erasmo y Dª Lourdes , impugnan el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña, de fecha 16 de noviembre de 2015, resolutorio del justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente, expropiada para la obra '40-LC-3520-Autovía de Acceso a La Coruña y Conexión con el Aeropuerto de Alvedro. Tramo: As Lonzas-Zapateira', y situada en el término municipal de A Coruña.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El contenido valorativo de lo acordado por el Jurado se atuvo a las siguientes bases esenciales, que, resumidamente, pueden expresarse así. En cuanto a la normativa aplicable, se dice que viene determinada por fecha del inicio del expediente expropiatorio, conforme a la cual ya sería aplicable la Ley nueva del suelo de 2007, habiéndose también que tener en cuenta que la fecha a que debía referirse la valoración era la de la iniciación del expediente de justiprecio, cuando se dio traslado al actor de la propuesta de mutuo acuerdo efectuada por la Administración expropiante. En una y otra fecha, constaba que el régimen urbanístico de la parcela afectada era suelo rústico apto para urbanizar, -así lo confirmó el perito judicial- equiparable al suelo rural a efectos valorativos conforme al art. 12, 2, b) del TRLS. Por otro lado, los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal- como eran los de esta finca-se valorarán según la situación básica de los terrenos por donde se sitúan o por los que discurran (Art.

22.2. del TRLS), por lo que, estando en esa situación de suelo rural, éstos han de tasarse, conforme al art.

23 del TRLS, por el método de capitalización de la renta real o potencial, la que sea superior, según el estado de la explotación en el momento al que deba entenderse referida la valoración, atendiéndose, en la renta potencial, al cálculo proporcionado por el aprovechamiento de que sean susceptibles los terrenos utilizando los medios técnicos normales para su producción. De acuerdo con las pautas y explicaciones que se tienen en cuenta para la aplicación de ese método, el Jurado deduce un justiprecio unitario por m2 de 4,2072 euros, pero, a tenor del principio de vinculación de las hojas de aprecio, fija como valor el ofrecido en este concepto por la Administración expropiante, un poco más más elevado que el que el propio Jurado entendía que debía corresponderle.

Cuarto.- El problema del valor del suelo está bien resuelto en la sentencia mediante la aplicación del método valorativo correcto que legalmente le correspondía aplicar. La demanda pretende mantener una tesis contraria a esta apreciación, sobre la base equivocada de que la ley aplicable, a efectos valorativos, debía ser la Ley del suelo antigua 6/98.en principio por el método de comparación, conforme al que presentan un informe pericial de parte con una desorbitada valoración de la parte afectada de la finca, y después, de una manera ambigua e injustificada, por el método residual, que correspondería a un espacio urbanizado, y no rural, como del que claramente se trata por lo ya expuesto por el Jurado. Estos argumentos son claramente inaceptables por lo que pasa a exponerse. Los métodos valorativos propuestos de la ley antigua son totalmente improcedentes, ya que ni siquiera conforme a la más reciente jurisprudencia habría que estar para hacer la valoración a la iniciación del expediente expropiatorio mediante la declaración de necesidad de ocupación de los bienes, sino a la propia iniciación del expediente de justiprecio, fecha verdaderamente determinante a efectos expropiatorios, según el TS, para la determinación de lay aplicable, en este caso claramente la nueva.

En todo caso, la Disposición Transitoria que se invoca tampoco nunca sería aplicable a este caso, pues está reservada solo para suelos urbanizables delimitados, y no, como en este caso, para un espacio clasificado solo como suelo rústico apto para urbanizar , pendiente lógicamente de la correspondiente actuación de desarrollo y urbanización, lo que lo coloca sin duda alguna, a efectos de ser valorado, en la situación de suelo rural, tal como consideró con acierto el Jurado.

Quinto.- En cuanto a esta clase de suelo, ya se tiene resuelto en numerosas sentencias de la Sala que, como punto de partida, había que resaltar que el expediente expropiatorio ya se había iniciado bajo la vigencia de la nueva normativa introducida por la Ley 8/2007 y que las reglas de valoración aplicables eran las contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley del Suelo nueva, que sustituyó a la antigua Ley 6/98, que tenía unos criterios de valoración muy distintos a la actual, pues primaba el concepto de su clasificación sobre el de la situación, que es el que ahora se tiene en cuenta como dato determinante para efectuar las operaciones valorativas, cuya fecha viene fijada por el momento del inicio del expediente de determinación del justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de expropiación conjunta, de acuerdo con las previsiones del art. 211.2.b) del TRLS ya dicho. En la normativa actual -absolutamente vinculante en este caso-el requisito previo de toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive, y como en este supuesto el suelo estuviese clasificado como suelo rústico apto para urbanizar (La misma consideración tendría si se tratase de suelo urbanizable no programado, como sucedió en otros muchos recursos de este mismo ámbito)-es decir, sin que se hubiese desarrollado urbanísticamente a través de cualquiera de los instrumentos legales apropiados para ello- se le debía de aplicar, según la Disposición Transitoria Primera de la LOUGA, lo dispuesto para el suelo urbanizable no delimitado, y a este suelo, según el artl. 21.4 de esta última, se le aplica el régimen establecido para el suelo rústico hasta tanto no se apruebe el correspondiente plan de sectorización, por lo que, con arreglo a estos presupuestos, el suelo expropiado se encuentra en situación de rural a efectos valorativos, a tenor del art. 12.2.b) del TRLS, que comprende dentro esa situación el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, ya que el criterio valorativo ahora parte de su situación real en la actualidad, y no de lo que pueda llegar a tener más tarde cuando puedan consumarse en el tiempo sus expectativas urbanísticas y pueda completarse su desarrollo. El Jurado descarta también con toda lógica una pretendida valoración como urbanizable en virtud de la llamada doctrina de los sistemas generales, ya que tal norma valorativa como suelo rural, por la situación en que se encontraba, era también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras de interés supramunicipal, tanto si estuviesen previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fuesen de nueva creación, ya que su valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurran, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.' ( S. Sala dictada en el recurso 7232/13 , entre otras muchas). En consecuencia, han de ser rechazadas todas las opciones posibles propuestas por la parte respecto a la ley aplicable a efectos valorativos, que es claramente la nueva, y a los criterios de valoración procedentes, al no ser aceptable en modo alguno el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, ni el residual que parece insinuar como aceptable en el apartado correspondiente de la fundamentación jurídica, ni, mucho menos, el que pudiera corresponder a un suelo urbanizado, pues se trata de manera ostensible de un suelo clasificado como urbanizable no programado, al que corresponde valorar sin duda alguna, por su evidente situación de rural según la ley nueva, por el método de capitalización de rentas, del que ni siquiera se ofreció en autos ninguna alternativa posible determinante de un posible error, lo mismo que sucede con relación al posible perjuicio en el resto no expropiado de la finca.

Sexto.- Si aplicamos la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, las propuestas de la pericia de parte propuesta en el expediente (A los f. 36 y siguientes) por un ingeniero técnico forestal-incorporada de nuevo en el recurso mediante su nueva presentación acompañando a la demanda- son claramente rechazables, porque el método de comparación que se emplea es inadecuado, la doctrina de los sistemas generales no es aplicable, y todas las valoraciones de los otros elementos afectados carecen de la mínima justificación técnica, con la particularidad de que la perito judicial que actuó después en el juicio confirmó plenamente todas las consideraciones ya dichas acerca de que se trataba de suelo en situación de rural-no de urbanizado, que exigiría una completa integración legal en una malla urbana en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación, que aquí no se había desarrollado, etc. -, cuyo justiprecio debía ser determinado a través del método de capitalización de rentas, de cuya aplicación deduce un justiprecio significadamente próximo al señalado por el Jurado (La diferencia mínima a favor no llega a la sexta parte), por lo que tampoco puede aceptarse ese resultado propuesto, así como tampoco lo relativo a la mínima diferencia de valor de los árboles de jardín y otros elementos afectados, ante la falta manifiesta de una explicación técnica suficientemente convincente de los valores medios que dice, por lo que también en esto ha de prevalecer la presunción de acierto del Jurado. En consecuencia, todas las pretensiones formulas en la demanda han de ser rechazadas.

Séptimo.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales a la parte actora, cuya cuantía ya declara anticipadamente la Sala que no puede superar, por todos los conceptos, la suma de seiscientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Erasmo , Lourdes contra Resolución de 16-11-15 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña que fija justiprecio finca num.

NUM000 para la Obra: '40-LC-3520, Autovía de Acceso a A Coruña, y conexión con el Aeropuerto de Alvedro.

Tramo: As Lonzas-Zapateira'. T.m. A Coruña. Expt. 36/13, que declaramos conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales del mismo a la parte actora de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de esta resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7046-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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