Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15009/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100238
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4319
Núm. Roj: STSJ GAL 4319/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00238/2018
-N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 32054 45 3 2017 0000615
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015009 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.MINISTERIO FISCAL, CEPILLOS LA IBERICA SA
Representación D./Dª. , MARIA PILAR CASTRO REY
Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Representación D./Dª.
PONENTE: D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , once de julio de dos mil dieciocho .
En el RECURSO DE APELACION 15009/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
CEPILLOS LA IBERICA S.A. , representada por la procuradora doña MARIA PILAR CASTRO REY dirigida por
el letrado JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ , contra AUTO Nº 122/17 de fecha 20-12-17 dictada en el
procedimiento DE ENTRADA EN DOMICILIO Nº 294/17 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº DOS de
ORENSE. Es parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada
por el ABOGADO DEL ESTADO. MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda
Fundamentos
Los del auto apelado; y,PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.
El presente recurso de apelación se dirige por la entidad mercantil CEPILLOS LA IBERICA, S.A. contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Ourense en el procedimiento de entrada en domicilio 294/17.
Es antecedente de dicha resolución la solicitud cursada por la AEAT de Galicia respecto de la que se toma en consideración (FJ 5 del auto apelado) que: "(. . .)la obligada tributaria tiene como órgano de gobierno un Consejo de Administración, siendo la presidenta del mismo D.ªA Felisa , Secretaria del mismo D.ª Florencia y Vocal D.ª Gloria .
Consta que la Vocal del Consejo, y socia, D.ª Gloria , presentó Declaración Tributaria Especial, modelo 750, en el cual regulariza 415.000 euros en efectivo y, además, presenta Declaración de bienes y derechos en el Extranjero, modelo 720, según el cual dispone de cuentas en Suiza, los cuales presumiblemente provienen de ejercicios antiguos prescritos.
Del mismo modo, tanto D.ª Gloria , como la propia entidad Cepillos la Ibérica, S.A., son titulares de cajas de seguridad en Entidades Bancarias.
Finalmente, el resultado contable de los últimos años es bajo, lo que unido a las circunstancias anteriores, lleva a la fundada sospecha de que se estarían realizando operaciones fraudulentas para eludir el completo pago del Impuesto sobre Sociedades y el IVA, mediante la no declaración de cuotas tributarias.
Por lo tanto, existe una resolución administrativa debidamente motivada y que persigue una finalidad clara de evitar un fraude tributario, para lo cual es necesaria la autorización de entrada solicitada, la cual se revela como proporcionada, en cuanto que el supuesto ilícito no se basa en meras conjeturas, sino en una previa comprobación y estudio de datos objetivos sobre el rendimiento de la explotación y una regularización de dinero en el extranjero, que conducen a la conclusión de que se están ocultando ingresos".
Termina el auto, en su parte dispositiva, autorizando la entrada en el local de la obligada tributaria y caja de seguridad en entidad bancaria, precisando el alcance y modo de llevarla a cabo.
En el escrito de solicitud se destaca la necesidad de la medida, en cuanto la Inspección se personó en las oficinas de la entidad y la administradora se negó a la práctica de las actuaciones inspectoras; proporcionada, atendiendo a los datos económicos en poder de la Delegación de la AEAT; e idónea, por ser la adecuada para conseguir el objetivo de las actuaciones inspectoras.
Son motivos del recurso de apelación los siguientes: a) se omite comunicar al Juzgado que con anterioridad los funcionarios de la AEAT se presentaron en el domicilio de la recurrente y también en el de 'Orenplast, S.L.', siéndoles denegada la entrada; b) se ha procedido a una división artificial de la continencia de la causa al seguir procedimientos separados entre ambas sociedades; c) se infringe el artículo 18.2 CE porque la entrada en los domicilios no era necesaria, proporcionada ni estaba justificada; d) la entrada se acordó sin oír previamente al afectado, lo que infringe el artículo 24.1 y 2 CE; y, e) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que la medida supone una sanción encubierta a la oposición de la recurrente a la entrada en su domicilio previamente intentada por funcionarios de la AEAT.
La Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Jurisprudencia de interés.
Hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias de 20/11/13, recurso de apelación 15039/13 y sentencia de 21/12/16 (recurso 15028/16) que "Esta Sala (sentencia de 27/6/13, recurso 4165/13 , Sec.
2ª) ha recordado que "dispone el artículo 18.2 de la Constitución española que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. Y el artículo 8 de la LRJCA , que 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.
Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 91 de la LOPJ , cuando dice que 'Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso re-quiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración'.
El Tribunal Constitucional ( STC 14.05.1992 ) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que éste se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución.
Y aún recaída en relación con el artículo 87.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , pero extrapolable al actual artículo 8.6 de la LRJCA , es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, que se hace eco de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional , y de la que se deduce que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que autoriza la entrada actúa tan sólo como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC 76/1992, de 14 de mayo -".
La STC 50/1995, de 25 de febrero , en relación con la materia estudiada, ha destacado que "Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema ( art. 10.2 C.E .), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz ( Sentencias de T.E.D.H. de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo".
Y, concretamente en lo que se refiere a la necesidad de autorización o consentimiento en relación con lo dispuesto en el artículo 113 LGT , en nuestra sentencia de 13/2/2013(recurso 15291/2012) declaramos que la STS de 23/4/2010 (recurso 5910/2006 ) señaló que "no cabe desconocer que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 137/1985, de 17 de octubre , extendió el derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio a las personas jurídicas, al señalar que 'ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn , según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, lo que ha permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entienda que el derecho a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las Entidades mercantiles, parece claro que nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser los fijados en el art. 24 de la misma C. E ., sobre prestación de tutela judicial efectiva, tanto a personas físicas como a jurídicas.' Esta doctrina obligó a interpretar la normativa legal y reglamentaria de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que impedía mantener la distinción efectuada en la Ley y en su Reglamento, como así lo consideró esta Sala en Sentencia de 22 de enero de 1993 , al conocer de la impugnación del art. 39 del Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprobó el Reglamento General de Inspección de Tributos, relativo a la entrada por la Inspección de Tributos en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y lugares en que se desarrollasen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, y declarar nulo el apartado 3, excepto en su primer párrafo, por entender que debía estarse' «a efectos de lo que se entiende por domicilio fiscal, a lo que dispone el art. 45.1 de la Ley General Tributaria , y en cuanto al tratamiento del domicilio Las personas jurídicas, a la doctrina del Tribunal Constitucional antes transcrita» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1985 ).' Posteriormente, la sentencia 69/1999, de 26 de abril del Tribunal Constitucional aportó un matiz importante a su doctrina, al declarar que: '2. Respecto al concepto de domicilio y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 CE garantiza ( SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6 º y 76/1992 , fundamento jurídico 3º b), así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985 , 349/1988 , 171/1989 , 198/1991 , 58/1992 , 223/1993 y 333/1993 ). Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.
De otra parte, tampoco existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto «de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo» ( SSTC 22/1984 fundamentos 2 º y 5º, 160/199, fundamento jurídico 8º, y 50/1995 , fundamento jurídico 5º, entre otras).
En lo que respecta a la titularidad del derecho que el art. 18.2 CE reconoce, necesariamente hemos de partir de la STC 137/1985 , ampliamente citada tanto en la demanda de amparo como en las alegaciones del Ministerio Fiscal. Decisión en la que hemos declarado que la Constitución, «al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas» (en el mismo sentido, SSTC 144/1987 y 64/1988 . Si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes, entre ellas la consideración de la «naturaleza y especialidad de fines» de dichas personas ( STC 137/1985 , fundamento jurídico 5º).
Tal afirmación no implica, pues, que el mencionado derecho fundamental tenga un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ), lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.
Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.'
SEXTO.- A la luz de la delimitación del ámbito espacial de protección domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, la conclusión a que se llega es que en el caso de las personas jurídicas, dada su peculiar naturaleza y finalidad, tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren de reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado.
En cambio, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no está vinculada con la dirección de la sociedad ni sirve a la custodia de su documentación. Tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares.
Por ello, hay que interpretar el artículo 141 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que insistimos es el precepto legal aplicable 'ratione temporis', en el sentido de que para el acceso de la Inspección a fincas, locales de negocio y demás establecimientos en que se desarrollan actividades sometidas a gravamen solo se requería autorización administrativa en caso de oposición; en cambio, tanto en el caso de domicilio particular de cualquier español o extranjero, como en el de los espacios físicos de las personas jurídicas, que resultan constitucionalmente protegidos, la Administración Tributaria debía obtener el consentimiento del interesado o la oportuna autorización judicial, como ya señaló la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala 22 de enero de 1993 , antes referida, y por tanto anterior al hecho acaecido en 27 de septiembre de 1994, advirtiendo de la necesidad de que la Administración se atuviera a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la Sentencia 137/1985 .
En la actualidad esta doctrina aparece claramente establecida en la nueva Ley General Tributaria, artículos 113 y 142.2 .
(. . .)".
Lo mismo hemos subrayado en la sentencia de 18/5/17 (recurso 15010/17) añadiendo que: " (. . .) Y en dicho contexto, en las sentencias citadas aludíamos a que "lo único a considerar es si ante el juzgador que autorizó la entrada se constató la existencia de un procedimiento de comprobación e investigación en relación con la recurrente y, razonablemente, la necesidad de la medida, tanto en cuanto a la documentación que se persigue como a la integridad de la misma en el seno del procedimiento abierto". Y sobre la conclusión de que así ocurrió efectivamente, al constatarse acreditadas las actuaciones administrativas realizadas y la legítima finalidad perseguida, el juzgador de instancia autorizó la medida solicitada. Entiende, no obstante, la recurrente, que con ello solamente se expresa una finalidad genérica y abstracta que serviría para legitimar cualquier autorización de entrada. Planteamiento éste que no podemos compartir pues, aún admitiendo que el auto recurrido pudiera extenderse más ampliamente sobre los particulares de la entrada, no obstante, posee los argumentos suficientes para justificar la medida. En primer término, lo razonado en el auto no puede desligarse de los particulares de la solicitud cursada; en segundo término, se justifica la existencia del procedimiento y la necesidad de la medida -tanto más justificada cuando consta la previa negativa del representante del contribuyente a facilitar el acceso- y, en fin, se establecen los límites y la forma en que deberá realizarse.
Sobre esta argumentación ha de significarse, igualmente, que la medida acordada por el Juez no puede devenir ineficaz por el modo en que se han desarrollado, posteriormente, las actuaciones. Ello será, si es el caso, objeto de análisis si del procedimiento dimanan liquidaciones y sanciones; pero importa constatar que un modo de ejecución que desborde lo acordado no afecta al auto que autoriza la entrada, sino al resultado final del procedimiento de comprobación. De este modo ya resulta, entonces, que el argumento de que la motivación del auto ha permitido acceso a informaciones de relevancia tributaria pero también personal no tiene acogida en este momento, sin perjuicio de significar que el modo de archivo de la información es disponible para el contribuyente sin que, en principio, parezca protegible que si se mezclan ambas informaciones en el mismo soporte, éste acceso mixto repercuta en la autorización, pues en todo caso será responsabilidad del contribuyente que ha optado por tal modo de archivo de la información.
Y lo dicho sirve igualmente a la reserva que hace el recurso sobre la proporcionalidad de la medida.
Hemos señalado ya que la que ahora se discute se considera necesaria, diríamos incluso inevitable, ante la negativa del representante de la empresa a la entrada en sus instalaciones. A partir de ahí, parece cuestionarse que la misma información que se ha obtenido en las actuaciones seguidas en el interior podría alcanzarse por otros medios que hicieran innecesaria la medida. Sin olvidar que en el caso concurren previas declaraciones especiales y la propia articulación de relaciones mercantiles con los socios, nada se pone de manifiesto sobre este particular, más allá de la afirmación que se vierte al respecto siendo, por otra parte, ajenas a la sentencia apelada consideraciones sobre la justificación de la realidad de operaciones con proveedores o el modo en que éstas se articulan".
Finalmente, en cuanto a que la resolución se adopte sin recabar audiencia del obligado tributario, en nuestra sentencia de 20/11/13 (recurso de apelación 15039/13) dijimos: "En lo que atañe a que la medida se acordara sin previa audiencia de la recurrente es extremo adecuadamente motivado en la resolución recurrida pues la finalidad de la medida no es compatible en términos generales con tal audiencia, al ser susceptible en otro caso de que, en razón al conocimiento del próximo registro, se tomaran medidas que, de alguna manera, frustraran la finalidad del mismo".
TERCERO.- Análisis de los motivos de recurso.
Con carácter previo debemos de señalar que la esencia del recurso de apelación consiste en la crítica de la solución propuesta, en este caso, por el auto apelado.
Comienza la recurrente por destacar que se ha ocultado la previa negativa de la empresa a la actuación inspectora, alegando haber sido sancionada por obstrucción a dicha actividad.
Como antes se dijo, esta negativa configura en núcleo principal de la solicitud de entrada al punto de hacerla necesaria, no conveniente u oportuna; imprescindible diríamos ahora a la vista de la regularización solicitada -modelo 750- por una de las vocales del Consejo, sus declaraciones de bienes y derechos en el extranjero -modelo 720- y la constatación de que existen cajas de seguridad a su nombre. Que la conducta obstructiva fuera objeto de sanción no es cuestión que tenga incidencia en el recurso de apelación, puesto que se trata de actividades diferentes.
Lo que denomina la recurrente división de la continencia de la causa no impide que se puedan solicitar autorizaciones independientes para mercantiles diferentes, incluso en el caso de que estuvieran vinculadas, siempre que los domicilios fueran diferentes, como es el caso.
A tenor de lo expuesto en el párrafo precedente la inviolabilidad del domicilio cede por el auto impugnado, insistiendo la demandante en que la medida no era necesaria, proporcionada ni estaba justificada.
Basta leer el contenido del auto para comprobar que contiene la motivación suficiente en relación con estos tres particulares.
Aduce igualmente la recurrente que se ha vulnerado el derecho de la obligada tributaria a utilizar los medios de prueba pertinentes, generándose indefensión porque la medida se ha concedido sin audiencia previa del interesado.
Aspecto el anterior que debemos resolver con remisión a la sentencia citada en el fundamento anterior, en cuanto que este trámite de audiencia o contradicción conlleva, por sí mismo, el riesgo de que la finalidad de la entrada se frustra ante las evidentes medidas previsibles para paliar sus efectos.
A la vista de los elementos que constan en la solicitud y su valoración por el Juzgado no puede compartirse la tesis de que la medida es desproporcionada pues, conectando este motivo con el último de los antes enunciados, es evidente que la negativa de la administradora a permitir la entrada en el domicilio de la actividad a los funcionarios de la AEAT, inevitablemente, hace necesaria la autorización judicial. Y ello no es una sanción por tal conducta, sino la lógica consecuencia de que, ante la necesidad de acceder a elementos de trascendencia tributaria que están en aquel domicilio, se pueda llegar a la misma finalidad mediante la autorización judicial.
En consecuencia, establecida como correcta la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, no discutiéndose que éste se haya dictado por autoridad competente, estando adecuadamente fundad en derecho la resolución, adecuada al fin perseguido y disponiendo los límites necesarios, es por lo que debe considerase ajustado a Derecho el auto apelado, lo que conlleva la desestimación del recurso .
CUARTO.- Costas procesales.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los derechos de representación y dirección técnica, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por .la entidad mercantil CEPILLOS LA IBERICA, S.A. contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Ourense en el procedimiento de entrada en domicilio 294/17.2. Imponer las costas procesales a la parte apelante en la cuantía máxima de mil euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
