Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 586/2017 de 26 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100878
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13838
Núm. Roj: STSJ M 13838/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0009977
Procedimiento Ordinario 586/2017
Demandante: DIRECCION000 C.B.
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 238/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 586/2017 que ha promovido el procurador
de los tribunales don Fernando Mª García Sevilla, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, frente
a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución, de 20 de
abril de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR de Madrid), procedimiento nº
28-11819-2016 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo del Director
General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, de 24 de noviembre de
2015, de resolución de compensación de liquidación por el que se practica la compensación de las cantidades
a ingresar y devolver entre la liquidación nº NUM000 y el acuerdo de devolución de ingresos indebidos
correspondiente a la liquidación nº NUM001 , por importe a devolver de 328,81 €; siendo parte codemandada
la COMUNIDAD DE MADRID , representada y asistida de su letrado.
Antecedentes
PRIMERO : Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones mencionadas, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que declare no acorde a derecho la resolución impugnada acordando la devolución de 2.208,61 €, junto con los intereses de demora correspondientes.
TERCERO: A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se confirmara por ser conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada. En similares términos se pronunció la defensa de la Comunidad de Madrid en la contestación a la demanda.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 328,81 €. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 21 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de bienes recurrente impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de Madrid reseñada en el encabezamiento que desestima su reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, de 24 de noviembre de 2015, de compensación de liquidación, por el que se practica la compensación de las cantidades a ingresar y devolver, entre la liquidación nº NUM000 y el acuerdo de devolución de ingresos indebidos correspondiente a la liquidación nº NUM001 , por importe a devolver de 328,81 €.
En la resolución del TEAR, se razona fundamentalmente que la estimación de la liquidación de 2014, que causa posteriormente la de 2015, fue por la falta de motivación, no a que quedara sujeta la segregación como una de las convenciones realizadas en el documento presentado, por lo que, realizada comprobación de la autoliquidación presentada por la interesada, se practica una nueva liquidación en sustitución de la anterior, siendo procedente la compensación impugnada.
Reitera en este recurso la parte actora los argumentos de su reclamación de que la liquidación nº NUM000 por importe de 2.208,61 euros, que se compensa con el acuerdo de devolución de ingresos, no se ajusta a derecho. Ello por cuanto que deriva de un acta de segregación y división de un proindiviso que constituye un solo hecho imponible, la segregación, que se autoliquidó en su momento por esa parte. El incluir, como se ha hecho en aquella liquidación que se compensa, también indebidamente el concepto de división del proindiviso, va incluso contra los propios actos de la Administración. Efectivamente, la devolución de ingresos indebidos con los que se compensa aquella liquidación deriva de que el TEAR de Madrid anuló otra liquidación, en este caso la practicada a la entidad bancaria que intervenía en la misma operación, al entender que no se le podía liquidar por dos conceptos: segregación y división del proindiviso.
La defensa del Estado opone, en la contestación a la demanda, esencialmente que no consta en autos que se hubiera impugnado esa liquidación, por lo que al ser firme y ser el objeto de este recurso la compensación, se ha de desestimar la pretensión de la parte demandante.
La Comunidad de Madrid coincide con la otra demandada en que la compensación se ajusta a derecho, pues ni la liquidación de 2015, ni de la que deriva, de 2014, han sido impugnadas, por lo que han adquirido firmeza.
SEGUNDO .- Para una adecuada resolución del presente recurso se ha de recordar que los artículos 71 , 72 y 73 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), disponen: Artículo 71. Compensación.
1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 72. Compensación a instancia del obligado tributario.
1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.
2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
Artículo 73. Compensación de oficio.
1. La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de esta Ley.
2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente .
El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone en su artículo 56 : 1. El obligado al pago que inste la compensación deberá dirigir al órgano competente para su tramitación la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
d) Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos: a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
b) Justificación de haber solicitado certificado de la oficina de contabilidad del órgano u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar las disposiciones oportunas para normalizar las mencionadas certificaciones administrativas.
Si el crédito ofrecido en compensación deriva de una devolución tributaria, en lugar de la certificación anterior se acompañará, en su caso, copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en este artículo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el defecto o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
Si la solicitud de compensación se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de compensación.
Dicho requerimiento no será efectuado cuando, examinada la solicitud y contrastados los datos indicados en esta con los que obren en poder de la Administración, quede acreditada la inexistencia del crédito ofrecido o cuando, tratándose dicho crédito de una devolución tributaria, se compruebe la inexistencia de su solicitud. En este supuesto se tendrá por no presentada la solicitud de compensación y se procederá a su archivo sin más trámite.
4. Cuando la solicitud se presente en periodo ejecutivo, podrán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes o derechos.
5. El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.
Si la resolución dictada fuese denegatoria, los efectos serán los siguientes: a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de no haberse iniciado con anterioridad.
6. La solicitud de compensación no impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.
7. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin que haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa Finalmente, recordar el literal del artículo 1.196 del Código Civil : Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3.º Que las dos deudas estén vencidas.
4.º Que sean líquidas y exigibles.
5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
TERCERO.- En primer lugar, se ha de indicar que la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente y causante de la resolución del TEAR impugnada, según el literal de su pedimento (f. 116 del expediente administrativo en formato escrito), se dirigió contra resolución de compensación de la liquidación, liquidación provisional ( NUM000 ) y documentos de pago, en concepto de impuesto sobre actos jurídicos documentados en relación con la escritura pública otorgada el 27 de abril de 2012, de segregación de fincas y extinción de proindiviso.
Por lo tanto, y contrariamente a lo opuesto por las partes demandadas, la recurrente impugnó directamente, junto con la compensación, la citada liquidación de 2015, por lo que ambos conceptos debieron ser resueltos por la resolución del TEAR que ahora se impugna.
Sin embargo, la resolución del TEAR, a tenor de lo arriba expuesto de forma esencial, no valora ni resuelve esa concreta solicitud de la reclamante dirigida a combatir la legalidad de la liquidación de 2015, que es parte esencial de la presente compensación. Efectivamente, esa nueva liquidación sustituye a la anulada de 2014. Ésta es una liquidación provisional que llevó a cabo la Administración (en este caso autonómica) en sustitución de una autoliquidación de la interesada de 2012 por el concepto de actos jurídicos documentados relativos a la citada acta de segregación de finca urbanas y extinción del condominio en la que intervino aquella, Andrea Inversiones Inmobiliarias SA y Catalunya Bank, ingresando 727,57 euros. Este acuerdo de liquidación de 2014 lo es por el concepto de AJD (Actos Jurídicos Documentados) por segregación y extinción de condominio por importe de 2.208,61 €. Se impugna y se deja sin efecto por la resolución del TEAR de Madrid, de 21 de mayo de 2014 (nº 28/30131/12), ' anulando el acto de liquidación, que deberá sustituirse por otro debidamente motivado, de conformidad con lo expresado en el fundamento de derecho tercero '. Con base a esta resolución, se dicta el acuerdo de liquidación de 2015, incluyendo también esos dos hechos por el mismo concepto AJD, por la suma otra vez de 2.208, 61 euros.
Paralelamente, como también se recoge en la resolución del TEAR, y se acredita con la documentación del expediente y que nadie discute, con fecha 6 de marzo de 2012 se interpone por Catalunya Banc SAU reclamación económico-administrativa nº NUM003 contra acuerdo de liquidación nº NUM002 adoptado por la oficina liquidadora de Colmenar Viejo de la Comunidad de Madrid, por el ITPAJD, modalidad Actos jurídicos Documentados e importe de 37.974,17 euros, derivada de esa escritura de segregación de 27 de abril de 2012; reclamación que es estimada íntegramente al haber presentado la entidad financiera autoliquidación por el concepto de segregación y no proceder dos liquidaciones por el mismo documento.
A la vista de tales hechos acreditados, se ha de estimar el recurso presentado en orden a la anulación de la resolución del TEAR, así como del acuerdo de compensación y el de la liquidación que es parte de éste, nº NUM000 , pues ciertamente, y como la propia Administración resolvió respecto a la indicada liquidación practicada a otra de las intervinientes en esa escritura de segregación de finca y extinción del condominio de fecha 27 de abril de 2012, no procedía legalmente dos liquidaciones por el mismo documento, como realizó indebidamente la liquidación de 2015, que se ha de dejar sin efecto. La segregación es causa directa de la disolución del proindiviso y ambas se practican en el mismo documento.
La parte recurrente reconoce que la liquidación ahora anulada ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992, actual 48.2 de la Ley 39/2015 ) procede de una autoliquidación en la que ya efectuó un ingreso por el concepto de segregación. Por ello, no procede la segunda parte del petitum de la demanda de que se proceda a la devolución de la suma total de 2.208,61 euros.
La anulación de los actos impugnados, que conlleva también la de la liquidación de 2015, mantiene no obstante la autoliquidación de 2012, que lo fue por un solo concepto y que nadie ataca en esta sede. La consecuencia de tal declaración es la devolución en su caso a la recurrente de lo indebidamente ingresado si así se ha producido, junto con los intereses que legalmente procedan.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procedería imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, al estimarse parcialmente el recurso, no cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DIRECCION000 CB, contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 20 de abril de 2017, arriba descrita, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS , por no se ajustados a derecho, dicho acto y de los que trae causa, con la consecuencia de la devolución a la recurrente, en su caso, de lo indebidamente ingresado, junto con los intereses que legalmente procedan; sin que proceda expresa imposición de las costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0586-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0586-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ
