Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 239/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 390/2015 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 239/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100218

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2601

Núm. Roj: STSJ CV 2601:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000390/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004424

SENTENCIA Nº 239/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Laura ,representada por la Procuradora Dña. M.ª Teresa García Carreño y defendida por el Letrado D. Antonio Lacaba Vinal, contra la Sentencia n.º 181/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario nº 773/2011, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, quien comparece a través de la Procuradora Dña. Purificación Higuera Luján y defendido por el Letrado D. Fernando Román Pastor; y ZURICH, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Albors y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Aliaga Gomis.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 181/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario nº 773/2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia, se entre en el fondo del asunto y anulando la resolución del Ayuntamiento de Alicante, se declara la responsabilidad patrimonial del mismo, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 55.624,57 €; alternativamente se declare la nulidad de la sentencia 181/2015, con retroacción de las actuaciones dictando nueva sentencia dando respuesta a su el Ayuntamiento estaba o no legitimado pasivamente ad causam y, según la resolución, alcanzada desestimar o en su caso estimar el recurso; sin costas en la apelación.

Las dos apeladasformularonoposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 07 de marzo, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación laSentencia n.º 181/2015del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 4 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario nº 773/2011, en cuyo fallo se establece:

'Que debo declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo presentado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios presentada por la actora ante el Excmo. Ayuntamiento de Alicante en el Expediente de Daños nº NUM000 , posteriormente confirmada por el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Alicante de fecha 14 de marzo de 2012. Y todo ello sin hacer expresa imposicion de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se analiza lo que considera que es el objeto del debate en los términos siguientes:

'PRIMERO.-La presente sentencia, se dicta por orden del pronunciamiento de 30 de marzo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se indica que:

'A la vista del objeto del recurso la sentencia apelada al declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, incurrió en una clara infracción del articulo 24 de la CE , con indefensión para la actora, la sentenciadebió dar respuesta a si el Ayuntamiento estaba o no legitimado pasivamente, pues ese era precisamente el primer punto del debate procesal y según la solución alcanzada, desestimar o en su caso estimar el recurso. En relación con el Auto de 5/3/12, ningún pronunciamiento podemos hacer, dado que la actora no lo recurrió habiendo adquirido firmeza, y faltando por tanto el requisito para poder declarar la nulidad del mismo'.

Sobre la base de tales argumentos, la Sentencia insta a este Juzgado a dictar nuevo pronunciamiento. Tras la lectura detenida del Texto de la Sentencia, la que suscribe no alcanza a entender las razones por las cuales la sentencia de este Juzgado, según el TSJCV se halla incursa en causa de nulidad. Y ello por cuanto ampliamente, en la Fundamentación Jurídica de la misma, se da cumplida respuesta a la excepción procesal defalta de legitimación pasiva ,para concluir que el Excmo,. Ayuntamiento de Alicante no se hallaba pasivamente legitimado ni ad causam ni ad processum. La falta de legitimación, no puede conducir al análisis del fondo del asunto, con objeto de dictar una resolución bien estimatoria, bien desestimatoria, sino que expresamente para tales supuestos, la LJCA prevé la sanción de INADMISBILIDAD - ex articulo 69.b )- que fue el pronunciamiento que este Juzgado dictó.

Luego, atendiendo al principio de invariabilidad de las Resoluciones Judiciales, en relacion a lafalta de legitimacion pasiva, procede dar por reproducidos los argumentos contenidos en la Sentencia dictada, en la que se establecía que:

Habiendo sido esgrimida por las codemandadas la concurrencia de presunta excepción procesal porfalta de legitimación pasiva, y dado que la eventual estimación de esta circunstancia un óbice para la valida prosecución del proceso, es evidente que debe ser la misma analizada liminarmente. Y entiende la que suscribe, que ab initio, debe ser debidamente identificado el concreto objeto del presente proceso. Si se examinan las actuaciones, es fácil colegir que si bien es cierto que inicialmente el recurso se interpone frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios presentada por la actora ante el Excmo. Ayuntamiento de Alicante en el Expediente de Daños nº NUM000 , el objeto del mismo fue posteriormente ampliado al Decreto de 7 de diciembre de 2011 del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, que vino a sustituir a la previa denegación presunta, declarando la incompetencia del Excmo. Ayuntamiento de Alicante en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial nº NUM000 , y ordenando remitir las actuaciones a la Excma. Diputación Provincial de Alicante, Decreto que posteriormente es confirmado por Resolución de 14 de marzo de 2012. Así se acordó por Auto FIRME de este Juzgado de fecha 5 de marzo de 2012, en el que a su vez se denegó la ampliación subjetiva del recurso frente a la Excma. Diputación Provincial de Alicante, al no constar que los actores previamente hubieran agotado la via administartiva, presentando reclamación previa ante dicha entidad.

Y es en este punto en el que, para la mas clara compresión de la cuestión debatida, debemos efectuar una dictomia entre la legitimación ad processum y la legitimacion ad causam, cuya concurrencia es cuestionada por las partes. Si se examina el resultado de la prueba practicada, la primera cuestion a determinar es la referente a concretar cuál fue el punto exacto en el cual la caida de la recurrente tuvo lugar. Y al parecer, del resultado de las fotografías obrantes en Autos, y de los Informes de la Policia Local de fecha 29/10/2008 ( documento 1 de la demanda), y del Ingeniero Técnico de Obras Publicas Municipal, (documento 2), no existe controversia en concretar que el lugar exacto de la caída fue el rebaje para discapacitados ubicado en el cruce de la Avenida de la Albufereta con la C/ Aneto de la localidad de Alicante, siendo una de las vias titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, y la otra de la Excma. Diputación Provincial de Alicante.

Existiendo divergencia entre la titularidad del exacto punto en el que la caida se ocasiona, y por ende, en la determinación de la Administración responsable de la conservación y mantenimiento de ese exacto punto, es evidente que debería entrar en juego el articulo 140 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual: 'Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.'

Y es evidente, que para poder soportar dicha solidaridad, es necesario que las Administraciones en juego hayan sido debidamente intimadas en la fase previa administrativa, mediante la presentación de la oportuna reclamación previa. El hecho de que la parte actora no haya presentado previa reclamación ante la Excma. Diputación Provincial de Alicante, agotando así la previa via administrativa, impide que pueda ser traída al proceso en este momento procesal,- como ya se indicó en el Auto de este Juzgado de fecha 5 de marzo de 2012-, no hallándose válidamente constituída la relación jurídico procesal.Luego entiende la proveyente que procede declarar la INADMSIBILIDAD del Recurso presentado, ex articulo 69 b) de la LJCA ,dejando imprejuzgada la cuestión de fondo en estos Autos debatida,por falta de legitimacion pasiva de la Administración, tanto ad causam, - por cuanto que, operando el principio de solidaridad en el eventual supuesto de una condena, la misma debería ser soportada de manera conjunta, y en la proporción que la sentencia determinase, junto a la Excma. Diputación de Alicante-,como ad processum, dado que la ausencia de reclamación previa en la via administrativa impide que pueda ser traída al proceso en calidad de codemandada a la Administración presuntamente responsable solidaria.'

Y dicha falta de legitimación NO es susceptible de ser subsanada, dado que el AUTO FIRME de este Juzgado de fecha 5 de marzo de 2012 inadmitió la posibilidad de ampliar la demanda ante la Excma. Diputación Provincial de Alicante, NO SIENDO RECURRIDO por las partes, y habiendo adquirido firmeza, razón por la que el propio TSJCV afirma no poder efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, y por los expuesto, se mantiene el pronunciamiento de FALTA DE LEGITIMACION PASIVA del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, por un defecto en la construcción de la relación jurídico procesal, que debe determinar la inadmisibilidad del recurso.'.

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

1)Antecedentes:

En este asunto ya se dictó sentencia, la n.º 394/2013, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo el 07/noviembre/2013, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso; frente a dicha sentencia, la misma recurrente presentórecurso de apelación, que dio lugar a la sentencia 245/2015, de 31/marzo, recurso de apelación 76/2014 que declaró la nulidad de aquélla.

Remitidos los autos al Juzgado, se ha vuelto a dictar sentencia cuyo fallo es idéntico al que se produjo en la primera sentencia salvo en lo relativo a las costas.

La sentencia ahora apelada no ha cumplido con el fallo de la sentencia de apelación por lo que se infringe lo dispuesto en el art. 24 CE .

Se razona acerca de la distinción entre la legitimaciónad processum-que no se discute respecto del Ayuntamiento de Alicante- y la legitimaciónad causam-idoneidad específica que se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso- que pertenece al fondo del asunto, tal como ya dijo la STC de 11/noviembre/1991 .

Por ello, a pesar de lo que se razonó en la sentencia de esta Sección, y ante el riesgo de que anulada la sentencia ahora apelada, se reitere un fallo igual, se interesa que se revoque la sentencia, y que este tribunal entre en el fondo dando respuesta a la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Alicante. De forma subsidiaria, se solicita lo que ya se ha expresado en los antecedentes de esta resolución.

2)Frente a la sentencia recurrida se señala:

- El título de imputación y la conexión causal pueden derivar no sólo y exclusivamente del dominio público en cuyo ámbito se produjo el accidente. También puede derivar de las competencias municipales para regular y vigilar la funcionalidad de las vías públicas o carreteras de titularidad no municipal ypara ordenar el tráfico de vehículos y personas ( arts. 14 Ley 6/1991, de 27/marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana y 22.2 de la Ley 8/2010, de 23/junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana ).

- La regla de la solidaridad no ha de operar necesariamente. La Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, de 08/septiembre/2004 recuerda que hay fundamentalmente cuatro títulos de imputación: que la lesión se produzca como consecuencia del ejercicio ordinario del servicio público; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso o que se produzca un enriquecimiento injusto de la Administración. Se aduce que en el presente caso, concurren los tres primeros títulos, con independencia de la participación en el evento dañoso que pudiera tener la Diputación, en su calidad de titular de una de las vías en cuyo cruce con otra de titularidad municipal se produjo la caída:

- La caída se produjoen un tramo en obras donde se encuentra un rebaje para discapacitados, sito en el cruce de la avenida de La Albufera (detitularidad de la Diputación Provincial) con la calle Aneto (titularidad municipal). Rebaje para discapacitados o rampa que, además de no cumplir con las exigencias técnicas contenidas en la normativa de aplicación, era notoriamente peligroso.

- Se indica que del análisis del expediente administrativo y de la prueba documental se acredita lo siguiente:

1º.Según informa el Departamento de Patrimonio del Ayuntamiento de Alicante el tramo situado entre la avenida de la Albufereta y la calle Aneto es público y el deber de conservación de la vía es materia competencia del Servicio de Atención Urbanasegún elmismo reconoce (documento 4 de la demanda).

2º. Informa la Gerencia Municipal de Urbanismo, en informe de 10/agosto/2011 (pág. 93 expediente administrativo), que enla ejecución de las obras no hubo supervisión técnica municipal. Este informe fue tenido en cuenta en otro procedimiento de daños y analizado por el Consell Jurídic en su dictamen de 24/noviembre/ 2011 (documento 3 de la demanda), en el que se concluyó declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. A pesar de ello en el nuevo dictamen frente a este asunto del mismo órgano (caída producida en el mismo lugar y basado en los últimos informes) cuatro meses más tarde no declara la responsabilidad del Ayuntamiento por falta de legitimación pasiva. Sin embargo, está acreditado que las obras estaban siendo supervisadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo, tal como se dice en el informe de 11/agosto/2011.

3º. Informe obrante al folio 67 de 21/marzo/2011 emitido por el ingeniero técnico de obras públicas del Servicio de Atención Urbana del Ayuntamiento, informe enel que se dice que las obras había sido supervisadas por esa Gerencia. De ello se deduce una omisión del deber de vigilancia imputable al Ayuntamiento demandado, que supone un título de imputación distinto al de la propia titularidad de las vías.

4º. Informe de 30/marzo/2011 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, enel que se indica que la actuación del Ayuntamiento se limita colocar unas barreras de protección entre viario y la acera para mejor protección de los clientes en ese punto. Aquí se dice que sise acude a la página 11del expediente se puede observar que las barreras que coloca el Ayuntamiento, no las vallas de las obras, son unas barreras de protección plásticas que se aprecian a la izquierda del paso en obras y que tienen el efecto de reconducir el paso de los peatones por ese pasillo donde se encuentra la rampa de discapacitados. Configura así el Ayuntamiento una zona obligada de paso y por tanto el Ayuntamiento vendría obligado a colocar señales que alertaran a los peatones del peligro, en tanto que ordena el tráfico de los peatones hacia la rampa de discapacitados, que, según la propia Gerencia Municipal de Urbanismo, no cumple la normativa vigente de accesibilidad; lo mismo se vendría a señalar en un informe del jefe de Servicio de Atención Urbana de fecha 23/julio/2009 (documento 2 de la demanda), informe en elque se indica que laspendientes sonde un 25 % y que no cumplenla normativa vigente. A ello se añade el estado de la misma rampa, aludiéndoseal informe de la policía local de 29/octubre/2008 (documento1 de la demanda) que de forma expresaindica que los rodajes para minusválidos sitos en la calle Ametode titularidad municipal resbalan claramente.

Se aduce que el Ayuntamiento no arbitró medida alguna para ordenar el tráfico de peatones por otro lugar seguro, sino que colocó unas barreras y ordena al paso de los mismos por ese lugar que le constaba era peligroso creando una situación de riesgo para los peatones. Situación de riesgo creado que igualmente constituye un título de imputación.

Se insiste en que la situación de peligrosidad era conocida por el Ayuntamiento, entre otros argumentos porque un año antes, el 27/junio/2008 también sufrió una caída en ese mismo punto otra persona. Se reproduce el dictamen del Consell antes indicado.

Se recuerda que el tramo situado entre la avenida de la Albufereta con la calle Aneto, según informa el Departamento del Patrimonio del Ayuntamiento de Alicante, es público y el deber de conservación de la vía es materia del Servicio de Atención Urbana.

Se trae a colación la doctrina de la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala 1150/2000, de 27/julio .

Por todo ello se sostiene la competencia del Ayuntamiento de Alicante y su legitimaciónad causam.

3). Se resalta que la falta de legitimación pasiva que se aprecie la sentencia apelada no fue invocada con base en la argumentación de la necesidad de traer como codemandada a la Diputación por existir solidaridad entre la misma y el Ayuntamiento, sino que se alegó la falta de legitimación por considerar que la total responsabilidad recaía en la Diputación Provincial de Alicante.

Se recuerda la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no tiene operatividad en el ámbito del proceso contencioso-administrativo; ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 140 de la Ley 30/1992 .

4)Se considera que igualmente el nexo causal está acreditado pues el hecho de que la caída se produjo en ese punto es aceptado. En todo caso obra en el expediente administrativo declaración prestada por Dña. Lourdes el 11/enero/2011 que vio la caída, aunque al declarar como testigo en la vista no recordaba cómo había caído exactamente, lo que sería lógico dado el tiempo transcurrido, si bien fue la persona que llamó a la ambulancia y confirma el lugar de la caída,esto es, la rampa de minusválidos. Ese extremo igualmente se ve acreditado por la hoja asistencial del personal de la ambulancia (pág. 13 del expediente administrativo). Se recuerdan los elementos de juicio que abonanla peligrosidad de la rampa, incluido el testimonio de Dña, Laura y de la policía local que ratificó el informe, ratificando el carácter resbaladizo de las rampas.

5).En cuenta la valoraciónde los daños:

- Se recuerda que se practicaron dos pruebas periciales, la aportada por la demandante, emitida por el Dr. Don Ángel , especialista en traumatología y cirugía ortopédica; y la pericial del Dr. Balbino , médico valorador del daño corporal, aportado por la demandada. Ambos se ratificaron en sus respectivos informes.

- - Las secuelas recogidas en el informe pericial del Dr. Ángel son las siguientes:

1. Fractura acuñamiento/aplastamiento vertebral menor de 50% de la altura de la vértebra,valorada en 7puntos.

2. Algias postraumáticas sin compromiso radicular, valorada en 3puntos.

3. Limitación de la movilidad de la columna toraco lumbar, valorada en 9puntos.

4. Muñeca dolorosa, valorada en 3puntos.

El Dr. Balbino consideró como secuelas la número 1, valoradaen 5puntos así como la 2que valora en 2puntos. No valora, sin embargo, la 3 y la 4. Frente a lo manifestado en el juicio se señala por el apelante lo siguiente:

a) Consta en el documento que obra al folio 13 del expediente administrativo que existe un recuadro donde consta manuscritos un brevísimo parte de lesiones donde costas que existe dolor en mano de ahí el error padecido por el Dr. Balbino , pues al caer de espaldas puso las manos y se produce el mecanismo de flexoextensión.

b) En relación con la secuela derivada a la muñeca, indicó el Dr. Balbino que la RMN de muñeca unida a la página 29 del expediente administrativo concluía sin hallazgossignificativos y consideró que debería de haber existido una lesión de cartílagos para que existiera esta secuela ignorando, y así se reconoció enla vista, el documento 1.32 unido al escrito de anuncio del recurso consistente en informe emitido por traumatólogo donde se aclara que la RMN estaba mal informada y existía una afectación de fibrocartílago triangular de la muñeca derecha.

En lo que toca a la secuela 4, limitación de la columna toraco lumbar, se remite el escrito de apelaciónal informe del Dr. Ángel y alas aclaraciones en la vista.

- -En lo que respecta a la estabilización de las lesiones, se recuerda que el Dr. Balbino no reconoció la lesionada ni tomó en cuenta todos los informes médicos que se encontraban en el procedimiento judicial, estableciendo un periodo de estabilización lesional de 180 días; frente a ello el criterio el Dr. Ángel fijar el periodo establización en 228 días hasta el 27/abril/2010 fecha que coincide con la de la prescripción de artroscopia de muñeca (pág. 32 del expediente administrativo=.

- --Por otra parte se pone de manifiesto la objetividad del perito Sr. Ángel al no haber tenido en cuenta para ampliar su informe el hecho de que posteriormente la lesionada volvió a causar nueva baja laboral y precisóde una nueva intervención quirúrgica (documento 7 de formalización de la demanda).

- Las concretas cantidades que se solicita son las siguientes:

- - 228 días impeditivos x 56,66 €/día = 12.334,48 € más el 10 % por elfactor de corrección

- - 21 puntos de secuela x 1051,47 € = 22.080,87 € más el 10 %del factor de corrección aaplicar de manera automática si la víctima se encuentra en edad laboral como es el caso.

- - Incapacidad permanente parcial por los motivos expresados en la página 7 de la demanda y por importe de 17.612,70

- - Los gastosque se reclaman son conforme a las facturas que obran a los folios 39 a 45: 265 €

El importe total de la reclamación asciende la cantidad de 55.624,57 €.

CUARTO.-Frente a ello, en los respectivosescritosde impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y de ellos se destaca lo que se resume de la siguiente forma:

A) Zurich sostiene la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Alicante por falta de responsabilidad del mismo.

- Se señala que si bien en principio la demanda se presentó frente a la desestimación por silencio, luego se dictó resolución expresa, desestimatoria de la reclamación por falta de legitimación pasiva, resolución frente a la que la actora amplió la demanda, resolución sobre la que debería versar el recurso y caso de estimarse anular la resolución administrativa devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que resuelva sobre el fondo.

- No cabe responsabilidad del Ayuntamiento por el hecho de que la vía de titularidad de la Diputación Provincial discurra por el término municipal, que realizó las obras de la calzada y de la acera, sin intervención de los técnicos municipales (informe del Ingeniero de Caminos Municipal, folios 92 y 93). Se reseña la sentencia del TS de 23/noviembre/1999 y el dictamen del Consell Jurídic recaído en este asunto (documento 29).

- Para el caso de que se entrara en el fondo del asunto, se considera que no hay prueba de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento -sólo se reconocería el hecho de la caída- y en todo caso se señala que el accidente respondería a la culpa exclusiva de la víctima. Eventualmente, se sostiene la posibilidad de apreciar una concurrencia de causas.

- En cuanto a la cuantificación del daño, se remite al informe del Dr. D. Balbino cuyo contenido reproduce y que fue ratificado en juicio.

B) El Ayuntamiento sostiene asimismo su falta de responsabilidad: su falta de legitimación pasiva deriva de la propia inactividad de la actora ante la falta de precisión -se viene a decir- del lugar de la caída y en general su falta de responsabilidad en los hechos.

QUINTO.-En relación con la legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado:

A) Debe partirse precisamente de lo que ya dijo esta Sala en la sentencia 245/2015 (rollo de apelación 76/2014 ):

'PRIMERO.-Resumiremos aquí los antecedentes que son de interés para resolver sobre la concurrencia o no de la nulidad de la sentencia.

-El recurso 773/11 se interpuso por el apelante frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios presentada por la actora ante el Excmo. Ayuntamiento de Alicante en el Expediente de Daños nº NUM000 .

-El 1de febrero de 2012 la actora solicito la ampliación del recurso al Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Alicante de fecha 14 de marzo de 2012, que declaraba la incompetencia del Ayuntamiento y remitía las actuaciones a la Diputación Provincial de Alicante. En dicho escrito solicito también la ampliación de la demanda frente a la Diputación Provincial de Alicante.

- Por Auto de 5 de marzo de 2012 el juzgado acordó la ampliación del recurso al Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Alicante de fecha 14 de marzo de 2012, y rechazo la ampliación del recurso frente a la Diputación Provincial por no haber dirigido reclamación previa frente a la misma. Dicho Auto no fue recurrido por la actora.

- Y la sentencia apelada razona para declara la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) LJCA : 'Y es evidente, que para poder soportar dicha solidaridad, es necesario que las Administraciones en juego hayan sido debidamente intimadas en la fase previa administrativa, mediante la presentación de la oportuna reclamación previa. El hecho de que la parte actora no haya presentado previa reclamación ante la Excma. Diputación Provincial de Alicante, agotando así la previa via administrativa, impide que pueda ser traída al proceso en este momento procesal,- como ya se indicó en el Auto de este Juzgado de fecha 5 de marzo de 2012-, no hallándose válidamente constituída la relación jurídico procesal. Luego entiende la proveyente que procede declarar la INADMSIBILIDAD del Recurso presentado, ex articulo 69 b) de la LJCA , dejando imprejuzgada la cuestión de fondo en estos Autos debatida, por falta de legitimacion pasiva de la Administración, tantoad causam, - por cuanto que, operando el principio de solidaridad en el eventual supuesto de una condena, la misma debería ser soportada de manera conjunta, y en la proporción que la sentencia determinase, junto a la Excma. Diputación de Alicante-, comoad processum, dado que la ausencia de reclamación previa en la via administrativa impide quepueda ser traída al proceso en calidad de codemandada a la Administración presuntamente responsable solidaria.'

TERCERO.- El Ayuntamiento de Alicante tramito la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la apelante, concluyendo con el Decreto de 14/3/12, donde declara su incompetencia y desestimaba la reclamación por falta de legitimación pasiva. La actora en su demanda sostiene que la vía donde se produjo su caída es titularidad municipal, y en cualquier caso la Diputación tuvo conocimiento de la tramitación y resolución del expediente de daños por parte del Ayuntamiento.

A la vista del objeto del recurso la sentencia apelada al declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, incurrió en clara infracción del art. 24 de la CE , con indefension para la actora , la sentencia debió dar respuesta a si el Ayuntamiento estaba o no legitimado pasivamente pues ese era precisamente el primer punto del debate procesal y según la solución alcanzada desestimar o en su caso estimar el recurso.

En relación con el Auto de 5/3/12, ningún pronunciamiento podemos hacer dado que la actora no lo recurrió habiendo adquirido firmeza y faltando por tanto el requisito para poder declarar la nulidad del mismo.

CUARTO.-Alega el apelado la doctrina de conservación de actos judiciales y la garantía de la tutela judicial de las demás partes procesales.

En realidad, producida la lesión de la apelante en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, solo nos queda dar respuesta a si dada la configuración del recurso de apelación es posible subsanar la vulneración del derecho fundamental, al enjuiciar la sala el fondo del asunto con arreglo a las alegaciones de la apelante.

No hay duda de que este planteamiento, posible quizá en supuestos muy concretos, plantea con carácter general serias dudas, pues la finalidad de la apelación no es otra que depurar los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas, y en definitiva de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia.

En el caso concreto que nos ocupa y al declarar la sentencia la inadmisibilidad del recurso no permiten esta solución.

B) Es claro que la magistradaa quoha vuelto a valorar que concurre falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento por las razones que reitera, tantoad processumcomoad causam.La sentencia dictada en apelación claramente excluyó la posibilidad de una declaración de inadmisibilidad en el presente caso tal como se ha destacado del texto de la sentencia dictada en apelación recién transcrita.

C) Ante esa situación, cabe realizar las consideraciones siguientes:

- La responsabilidad solidaria excluye, de suyo, un eventual litisconsorcio pasivo necesario, que podría estar implícito, al menos en parte,en el planteamiento que defiende la sentencia apelada; pero ello no es admisible, tal como se ha señalado con anterioridad. Es por ello que no cabe la inadmisibilidad de la pretensión dirigida frente a la Administración.

- La falta de titularidad sobre el bien en el que se habría producido la caída fue el fundamento básico del alegato de falta de legitimación pasiva; pero la titularidad no es condición necesaria ni única para atribuir responsabilidad patrimonial a una Corporación; laomisión del deber de vigilancia que le pueda ser imputable también lo puede ser, entre otros títulos de imputación de responsabilidad patrimonial, tal como se expresa en la demanda.

- El art. 140 Ley 30/02 no obliga a la responsabilidad 'mancomunada', sino que permite dirigirse a quienes se estime responsables y regula la forma de fijarse la responsabilidad en caso de 'concurrencia', estableciendo la solidaridad en primer término, cuando'de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley....'y precisa la norma que 'El instrumento jurídico regulador de la actuación conjuntapodrádeterminar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas'.Para terminar diciendo, que2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidadse fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.'

- No es posible determinar en este proceso ni si la Diputación está legitimada pasivamente ni si pudiera ser responsable ni si cabe establecer cuota alguna de responsabilidad. Como se dice en la sentencia, la exclusión de la misma del proceso es firme.

- Ello no obsta a que quepa valorar de forma autónoma la legitimación pasiva del Ayuntamiento.

- La naturaleza de la relación jurídica que vincula al Ayuntamiento con la pretensión que se deduce afecta a legitimaciónad causam,pertenece al 'fondo', razón por la cual para valorarla se exige una decisión de fondo, o que se 'confunde' con el fondo del asunto. De ahí el pronunciamiento de la sentencia dictada por esta Sala con anterioridad en este asunto. Pues bien, 'entrando' en el tema, yen este orden de cosas, se comparte con la apelante, como se ha ido avanzando,que existen otros títulos de imputación -a salvo de la 'titularidad'- quea prioripermiten dirigir la acción resarcitoria en sede de responsabilidad patrimonial frente a la Administración aquí demandada. En el presente caso, se considera suficiente apelar a lo siguiente:

a) En primer lugar ala competencia de la administración municipal en materia de pavimentación y conservación de las vías públicas urbanas, conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la ley de bases de régimen local (ley 7/1985 ).

b) Ensegundo lugar alas competencias que tiene la ordenación de tráfico de personas las vías urbanas de nuevo conforme a lo dispuesto en el art. de 25 de la misma ley de bases y artículo 33.2 de la Ley 8/2010, de 23/junio , tal como alega la parte apelante.

c) Esto es, en términos generales, conforme al art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , el Ayuntamiento tiene la obligación de procurar la seguridaden loslugares públicos, correspondiéndole también la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales.

- Tal como se recuerda por la parte actora, en un caso como el presente en que ambas Administraciones, Ayuntamiento y Diputación se responsabilizan entre sí y cada cual considera que es la otra la competente, debe concluirse o que son ambas a la vista de los propios argumentos que esgrimen o que en méritos a la solidaridad la acción puede dirigirse contra cualquiera de ellas, sin perjuicio en su caso de laacción de regreso que pudiera asistir, enel presente caso al ayuntamiento de Alicante, frente a la Diputación, que tuvo trámite de alegaciones en el procedimiento administrativo y que fue emplazada igualmente en el recurso antes de remitirse el expediente administrativo. Como se dice enla sentencia que se cita de la Sección 3ª de 08/septiembre/2008 , si la responsabilidad es solidaria, puede condenarse a cualquiera de las Administraciones a la totalidad sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse entre sí las administraciones.

SEXTO.-Sentado lo anterior, se va a entrar en el fondo, rechazando la pretensión de retroacción que formula la aseguradora conforme a lo dispuesto en el art. 85.10 LJCA y por procurar la Sala proporcionar una resolución que se ajuste a los términos del debate procesal que se considera procedente. Para ello cabe recordar, una vez más, la doctrina que con carácter general mantiene el TS en sede de responsabilidad patrimonial: así, la STS de 22 de junio de 2012, Rec. Casación 2506/2011 dice'Hemos de partir de que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa...

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.....Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización' (FJ 4º).

Sentadas las premisas ya expresadas, la controversia se circunscribe, fundamentalmente, por tanto a la existencia o no de una relación causal entre el daño invocado y el servicio público, y ello por cuanto debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; relación causal que cabe concretar en los presentes supuestos del siguiente modo: si el lugar en que se produjo la caída del recurrente adolece de defectos ya constructivos, ya de mantenimiento o conservación, a los que resulta inherente el riesgo de siniestro con resultado de daños personales y/o materiales.

A través de la prueba practicada, y de la evidencia que proporcionan las fotos aportadasse constata la existencia de una rampa que adolece de esos defectos y también se acredita que, además, se trata de una situación que se ha prolongado a lo largo del tiempo. En efecto, en el presente caso la situación era conocida por el Ayuntamiento, entre otros argumentos porque un año antes, el 27/junio/2008 también sufrió una caída en ese mismo punto otra persona. De hecho, como se resalta por la demandante-apelante, así se consideró por el propio Consell Jurídic en el dictamen de 24/noviembre/2011 (documento 3 de la demanda). La zona de tránsito para peatones donde cayó la lesionada resulta 'conducida' por la Administración municipal y las obras fueron supervisadas por la Gerencia (folios 90 y 67 expediente administrativo)informeobrante al folio 67 de 21/marzo/2011 emitido por el ingeniero técnico de obras públicas del Servicio de Atención Urbana del Ayuntamientoe informe de 30/marzo/2011 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, del que se desprende que el Ayuntamiento colocaunas barreras de protección entre viario y la acera.

Los testimonios recabados en el juicio confirman los hechos, el relato básico de la demanda, incluidala circunstancia de quese dijo que había habido otros siniestros en el mismo lugar.

Por tanto, se concluye que el lugar donde se produjo el siniestro no cumplía los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público. Concurre nexo causal entre el daño invocado y el funcionamiento de la Administración demandada, al amparo de los títulos de atribución de responsabilidad ya expresados, entre ellos el que proporciona el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2/abril .

Ahora bien, tal como se ha dicho por esta Salaen casos sustancialmente análogos al presente, las características de la irregularidad, su 'evidencia' tal como está configurado, permiten considerar asimismo que con una deambulación atenta ese obstáculo se tendría que haber salvado. Tal consideración lleva a considerar que debe apreciarse una concurrencia de causas al estimar que la Sra. Laura no circulaba de forma atenta y ordinaria por el lugar, como le correspondería en todo caso; dada la relativa entidad de la zona de paso, debería haberse podido evitar o paliar los efectos dañosos del siniestro si lo hubiera hecho. Participación de la víctima en el evento dañoso que no rompe la relación causal entre éste y el funcionamiento del servicio público, sino que debe llevar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a una modulación o compensación en la indemnización por los daños causados por concurrencia de causas que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, deben ser soportados por la parte recurrente y la Administración demandada proporcionalmente. Y, aunque la fijación de la cuota de ambas responsabilidades no aparece exenta de dificultades, teniendo en cuenta dichas circunstancias, ha de concluirse que la falta de atención a las condiciones de la zona por la que caminabaprestada por la recurrente concurrió en la producción del siniestro y, se estima, por tanto, que la parte demandada ha de responder en un cincuenta por ciento, siendo de cuenta de la actora lo restante.

Así, como señalan distintas sentenciasde esta misma Sección 2ªde fecha 29/06/2011 (Recurso de apelación 453/2009), 04/07/2013, y la nº 21/2013, de 08/10/2013 (rollo de apelación 623/11), y de forma específica esta última:

'para analizar esta cuestión, debe recordarse que a la hora de examinar la deambulación diligente que le es exigible al peatón, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, S. 17/mayo/2001) y la práctica emanada de los Tribunales Superiores de Justicia (v.gr: SSTSJ Andalucía, Sala de Sevilla de 21/septiembre/2005 o 5/enero/2006 ) han atendido como factor primordial a la previsibilidad del elemento que colocado en la vía pública obstaculiza el paso del peatón, distinguiendo dos supuestos:

a) Cuando el obstáculo es un elemento ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento, farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina a que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual con ese mobiliario urbano.

b) Ahora bien, cuando el golpe se produce no con este tipo de mobiliario urbano, sino con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable (losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, etc..), se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por que contar. De manera que el golpe con éstos por parte de un peatón, determina inicialmente la efectiva existencia de relación causal, que solo será modulable o llegará a desaparecer cuando se pruebe por quien lo alega la concurrencia de culpa o negligencia por parte del viandante. Modulación que puede llegar incluso a atribuir en exclusiva la culpa al peatón y no a la Administración a la que incumbe el cuidado de la calle, cuando sólo la falta de atención en el deambular, es la que explica la caída, desde el momento en que las propias circunstancias del lugar exigían a cualquier viandante que prestase la debida atención ante las irregularidades del terreno ( SSTS de 20/febrero , 13 , 29 y 12/julio/1999 , 20/julio/2000 , 4/mayo/2006 , 4/marzo/2009 , entre otras muchas), en cuyo caso procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, pese al carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido.

En el caso que analizamos, el Juez a quo establece, en aplicación de la anterior doctrina, una distribución porcentual de la culpaen el 50 % entre la víctima y la Administración,y basa tal distribución en la fácil visibilidad y detección de la irregularidad con la que tropezó la viandante, y en la estimación de que la misma no deambulaba de forma atenta y ordinaria por el lugar; con ello no hace sino aplicar el criterio mantenido en asuntos idénticos por la jurisprudencia, que a falta de una mayor concreción para llevar a cabo la distribución porcentual, valora en un 50 % la de cada uno de los partícipes (Administración y víctima) ( SSTS de 12/noviembre/1998 , 22/febrero , 27/marzo y 13/septiembre/2002 ). No se trata de desconocer las opiniones de la Policía Local y de los servicios técnicos municipales, que reconocen el mal estado de la trapa del alumbrado en la que tropezó la apelante, sino de integrar tales informes cualificados con el resultado de otros elementos valorativos que tiene en cuenta igualmente el juzgador a quo para extraer sus conclusiones; concretamente, la propia evidencia de la anormalidad del firme en ese punto, como ponen de manifiesto tanto las fotografías obrantes en el expediente como las aportadas por la actora en su demanda, y que permite concluir al Juez, acertadamente a juicio de este Tribunal, que, sin excluir la responsabilidad municipal por su defectuoso mantenimiento del servicio público, también concurre una parte de la responsabilidad imputable a la actora, pues de haber caminado prestando la debida atención, necesariamente debió haberse percatado del defectuoso estado de la trapa y el firme. Se trata de una conclusión que no se nos muestra como arbitraria, sino resultado de la libre valoración de la prueba por parte del Juez a quo, por lo que este Tribunal no puede sino ratificarla y hacerla propia.'

Tal es el criterio, el del 50%,que se aplicaráen el presente caso sobre la cantidad en que se cifre la indemnización.

SÉPTIMO.-En cuanto a la cuantificación, a la vista de las alegaciones de las partes y de los informes periciales aportados, debe precisarse en primer término, la, en principio, preponderancia del informe aportado por la demandante, no sólo por la especialidad del facultativo que lo emite, sino porque parte del examen de la paciente, al margen de la ratificación de los dos informes en el juicio, y con las precisiones que se van a hacer.

Las partes, como es habitual, se acogena la ley 30/95, de 08/noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25/junio/2007 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 04/febrero/2005 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23/enero/2001 :'Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores.' Y mas recientemente la Sala Tercera del TS, reitera dicha doctrina, entres otras en su sentencia de 27/noviembre/201212 RC 4981/11 .

Ello no obstante, teniendo en cuenta que ambas partes lo utilizan, se va a seguir en la presente resolución, al menos en parte, para calcular las magnitudes básicas de la indemnización para la Sra. Laura , correspondientes a 2010, fecha de estabilización lesionl, conforme al criterio más estable.

En esa línea, se considera que está suficientemente justificado lo relativo al tiempo de estabilización de las lesiones y a las secuelas y su valoración por la demandante-apelante. De la lectura de los informes se deduce que la valoración de los tiempos de estabilización en el informe de la actora están amparados por la concreta evolución clínica de la paciente, frente a lo que se valora en el informe de la codemandada que se realiza 'sobre el papel'. En concreto, la fecha de estabilización se fija en el 27/abril/2010 en ambos informes -el presentado en vía administrativa y la ampliación adjunta a la demanda- y se tiene en cuenta que estuvo en lista de espera para ser intervenida; en lo que respecta a las secuelas, lo mismo cabe decir a la vista, además, la documental médica adjunta, y en especial el que aparece a la página 31 del expediente administrativo -doc. 1.32 que se acompaña al escrito de interposición-, tanto respecto de los 'conceptos' como respecto de la 'atribución de puntos a cada uno' dado que las puntuaciones que se proponen están en un punto medio dentro de la horquilla de cada cual. Resultan justificados, por tanto:

- - 228 días impeditivos x 56,66 €/día = 12.334,48 €

- - 21 puntos de secuela x 1051,47 € = 22.080,87 €

Sin embargo, no se consideran asimismo suficientemente justificados los demás gastos -expresamente impugnados al contestar la demanda por la codemandada- No se exigible la aplicación del factor de corrección, razón por la cual se considera que no debe computarse; ni tampoco se estima justificada la indemnización solicitada por incapacidad pues en la propia demanda -y en el informe pericial- se plantea en términos de futurible.

Total 34.415,35€, s.e.u.o.

El 50% de la suma: 17.207,67 €.

Finalmente, en cuanto a los intereses legales procedentes se sigue el criterio que se describe en la Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de fecha 28/junio/2003 que es doctrina consolidada de esta Sala la siguiente:

«La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero , 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero , 14 de marzo , 30 de junio , 10 y 28 de noviembre de 1998 , 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo , 29 de mayo , 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002 , viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa , fórmula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables sentencias, en consecuencia, a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago».

Por ello, en coherencia con la doctrina expuesta, procede estimar el recurso en parte, dejando sin efecto la resolución recurrida, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de diecisiete mil doscientos siete,con sesenta y sietecéntimos (17.207,67 €.), más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

Procede la estimación en parte del recurso y condenar al Ayuntamiento de Alicante a indemnizar a la recurrente en la cantidad señalada.

OCTAVO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto porDÑA. Laura frente a la Sentencia n.º 181/2015del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 4 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario nº 773/2011, que se revoca y queda sin efecto, en el sentido siguiente:

a) Estimar en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DÑA. Laura frente al Decreto del Ayuntamiento de Alicante de fecha 14/marzo/2012, que desestima la reclamación formulada por la parte actora sobre responsabilidad patrimonial,que se anula y deja sin efecto, y reconocer el derecho de la demandantea ser indemnizadapor elAYUNTAMIENTO DE ALICANTEen la cantidad de diecisiete mil doscientos siete,con sesenta y sietecéntimos(17.207,67 €.), más intereses legales desde la fecha de la reclamación (01/octubre/2010).

b) Mantener el pronunciamientosobre costas de la sentencia apelada.

2º No imponer las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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