Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 239/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 31/2016 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100242
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2038
Núm. Roj: STSJ CV 2038/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000031/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000216
SENTENCIA Nº 239/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados/as
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo , representado por el Procurador D. Jorge
Castelló Navarro y defendido por la Letrada Dña. M.ª Cruz Torres Molla, contra la Sentencia n.º 267/2015, de
13/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alcant , dictada en el Procedimiento Abreviado
n.º 300/2015, siendo apelada LA CONSELLERÍA DE SANIDAD, defendida y representada por la Abogacía
de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 267/2015, de 13/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alcant , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 300/2015.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso interpuesto por esa parte.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 15 de mayo 2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 267/2015, de 13/julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Alcant , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 300/2015.
En el fallo se dice: '1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Anselmo , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho.
2.- No procede condena en costas.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
SEGUNDO.- El demandante considera que la Administración ha infringido lo dispuesto en el punto 1.4 de la Resolución de 21 de febrero de 2005 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral que refiere que aquellos facultativos de 55 o más años que hayan realizado actividades de guardias/atención continuada durante 7 de los 10 últimos años, tendrán derecho a módulos voluntarios incentivados de ampliación de jornada ordinaria como alternativa a dicha actividad. Tales módulos se ofertarán de lunes a viernes, con 5 horas de trabajo y con distribución equitativa entre los interesados.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis que el actor ostenta un derecho al reconocimiento de estos módulos sobre la base de la normativa de aplicación, derecho que no puede quedar al arbitrio de la Administración y que se corresponde con los acuerdos firmados por la Administración y los sindicatos.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: 'La petición del recurrente debe ser analizada en cada caso concreto, no siendo posible aplicar la misma de forma genérica. De hecho, el demandante aporta una sentencia de 12 de mayo de 2015 del JCA nº 4 de Alicante que no puede ser aplicada al caso que nos ocupa por cuanto la resolución afecta al departamento de Alicante cuyas características difieren de las del Centro de salud en el que trabaja el recurrente. La admisión de la petición del recurrente exige atender a las necesidades asistenciales de la población y, el gerente del Departamento de Salud de Alcoy en certificado de 18 de junio de 2015 certifica que el centro de salud de Castalla tiene un funcionamiento ordinario de lunes a viernes de 8 a 15 horas, realizándose la asistencia a partir de las 15 horas en el Punto de Atención Continuada, no existiendo interés asistencial ni posibilidad organizativa para acceder a la solicitud del recurrente.
Por tal motivo, el recurso debe ser desestimado, siendo la actuación de la Administración ajustada a derecho.
QUINTO.- Consideramos que procede la desestimación del presente recurso de apelación compartiéndose lo razonado en la sentencia apelada.
Debe partirse de la propia normativa en liza.
El Acuerdo de 23 de diciembre de 2004, del Consell de la Generalitat, por el que se modifican las retribuciones de la atención continuada y guardias para el personal facultativo y personal de enfermería de atención primaria y de las unidades de hospitalización domiciliaria, en su apartado 2º dice: ' Fijar un módulo de carácter voluntario y compensatorio de las guardias médicas para los facultativos mayores de 55 años que hubiesen realizado guardias médicas durante 7 años en los últimos 10 años, cuya retribución será de 150 euros por módulo de 5 horas en el 2005; 165 euros para el 2006, y 180 euros en enero de 2007. Tales módulos se ofertarán por la Administración de acuerdo con los criterios organizativos que se fijen para cada centro o institución sanitaria'.
La Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, por la que se dispone el depósito y la publicación del Acuerdo sobre Mejoras Relativas a la Atención Continuada y Guardias, suscrito entre la Conselleríade Sanidad y las organizaciones sindicales CCOO, STSPV-IV, CEMSATSE y UGT, todas ellas con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad, dice en el apartado 1.4: '1.4 Mejoras sociales Con objeto de potenciar la implicación del personal facultativo de forma voluntaria en la actividad de guardias y atención continuada, se articularán mecanismos compensatorios que permitan que conforme vayan cumplimiento determinadas edades se mantenga su capacidad adquisitiva y su esfuerzo redunde en una mayor actividad sanitaria.
Así, aquellos facultativos de 55 o más años cumplidos que hayan realizado actividad de guardias/ atención continuada durante 7 de los 10 últimos años, tendrán derecho a módulos voluntarios e incentivados de ampliación de jornada ordinaria como alternativa a dicha actividad. Tales módulos se ofertarán de lunes a viernes, con 5 horas de trabajo y con distribución equitativa entre los interesados. La prestación podrá realizarse en el propio centro o bien en otra institución sanitaria pública dentro de la localidad de trabajo del profesional.
El derecho básico será de dos módulos a partir de enero de 2005 y tres módulos a partir de enero de 2007. Dado su carácter compensatorio de las guardias/atención continuada su retribución será de 150 euros por módulo en enero de 2005, de 165 euros por módulo en enero de 2006 y de 180 euros en enero de 2007, revisándose posteriormente en función de los incrementos que pudieran experimentar las guardias médicas.
En el momento de solicitar la exención de guardias/atención continuada, prevista en la normativa vigente, el interesado procederá asimismo a expresar su voluntad de acogerse o no, y en qué número, a los módulos alternativos de prolongación de jornada. La administración podrá, no obstante, ofertar hasta cinco módulos, en cualquier momento y contando siempre con la voluntariedad del facultativo implicado.
Igualmente podrá hacerlo para las especialidades que no llevan aparejada la atención continuada en función de las necesidades organizativas y/o asistenciales.
Los médicos que realicen estos módulos de actividad podrán realizar trabajo urgente o programado.
Asimismo se llevará a efecto el Acuerdo de 4 de julio de 2002 sobre repercusión de guardias/atención continuada con el fin de que pueda surtir efectos desde el 1 de enero de 2005' A partir de tales premisas, es claro que la normativa articula esa posibilidad como un 'derecho', si bien claramente condicionado a 'los criterios organizativos que se fijen para cada centro o institución sanitaria'.
Como se dice en el escrito de oposición al recurso de apelación, se trata de un derecho condicionado a que las necesidades organizativas y/o asistenciales de la administración hagan posible su ejercicio, recayendo sobre la Administración sanitaria la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de dichos módulos.
En el presente caso, tal como se refleja en la sentencia apelada, consta informe del Gerente del Departamento de Salud de Alcoi de 18/junio/2015 , según el cual en el Centro de Salud de Castalla tiene un funcionamiento ordinario de lunes a viernes de 8 a 15 horas, realizándose la asistencia a partir de las 15 horas en el Punto de Atención Continuada ' por ello no existe interés asistencial ni tampoco posibilidad organizativa para acceder a la solicitud del facultativo para que realice en ese centro del Equipo de Atención Primaria módulos de jornada complementaria, más allá de la única opción que se pudiera realizar en concepto de atención a la urgencia dentro del horario de atención continuada del centro'.
Pues bien, el contenido de ese informe, que funda la resolución denegatoria, no ha sido desvirtuado por el actor. De una parte, ya se ha dicho que nos hallamos ante un 'derecho condicionado'; el hecho de que se planteela conveniencia de su planteamiento es insuficiente como tal: no va acompañado de prueba alguna que lo sustente; de la otra, en la instancia la prueba que se interesó se limitó al propio expediente administrativo. Frente a ello, como se ha visto, la Administración sanitaria afirma que esa necesidad a que alude el recurrente en su solicitud está cubierta y ello se hace en los términos que se acaban de reproducir, que no se presentan como arbitrarios o irracionales.
En consecuencia, no se considera suficientemente justificada la pretensión de la recurrente y procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas causadas en esta alzada al apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a 750 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo frente a la la Sentencia n.º 267/2015, de 13/julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Alcant , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 300/2015.2º Imponemos las costas causadas en esta alzada al apelante, limitándose los honorarios de Letrado/ a por todos los conceptos a 750 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
