Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 239/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7243/2014 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100244
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3173
Núm. Roj: STSJ GAL 3173/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00239/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7243/2014
RECURRENTE: Armando
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA; CONSELLERIA DE
MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 6 de junio de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7243/2014 interpuesto por
el Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado Dª. BEATRIZ PIÑEIRO GONDAR
en nombre y representación de Armando contra Resoluciones de 27-3-14 del Xurado de Expropiación
de Galicia desestimatoria de recurso de reposición y contra acuerdo de 24-10-13 que fija justiprecio finca
num. NUM000 del Proyecto '1155-Mellora da Seguridade Viaria na Estrada PO-308. Treito: Portonovo
(P.K. 18,370) - A Lanzada (P.K. 27,970). Clave: PO/07/258.06. T.m. Sanxenxo. Expt. NUM001 y contra
el acta previa de ocupación y la hoja de aprecio formulada por la Administración expropiante . Ha sido
parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA; CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE,
TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, representadas por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
Primero.- El actor, D. Armando , impugna los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia, de fechas 24 de octubre de 2013 y de 27 de marzo de 2014 (El segundo de ellos desestima el recurso de reposición contra el primero formulado por el mismo recurrente), resolutorios de justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '01155- Mellora da Seguridade Viaria na Estrada PO-308. Treito:Portonovo (PK 18,370)-A Lanzada (PK. 27,970). Clave:PO/07/258.06, situada en el término municipal de Sanxenxo, y contra el acta previa a la ocupación de la misma y la hoja de aprecio formulada por la Administración expropiante.Segundo.- Son dos actuaciones las impugnadas, y se explicarán sus respectivos planteamientos, pero, en principio, es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tantum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta.
En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- En realidad, la cuestiones más importantes que se plantean ni siquiera están relacionadas directamente con el valor de los bienes expropiados, cuyo principal componente, 45 m2 de suelo urbanizado, se determinó a un precio unitario de 80 euros por m2 (En total 3.600 euros más el premio de afección) conforme al método legalmente previsto en el art. 24.2.a) del TRLS,-el de comparación tasando conjuntamente el suelo y la edificación existente- por producirse un resultado valorativo superior al que resultaría de la aplicación del previsto d manera alternativa en el apartado b) de ese mismo precepto, que indica la aplicación preferente del método residual por el solo valor del suelo y sin consideración alguna a la edificación ya existente o la construcción ya realizada , por lo que, como el valor del suelo por este último método era inferior al que resultaba del primero, se decidió la valoración más alta ya dicha, añadiéndose una valoración por las obras allí existentes que correspondían a 30 m2 de pavimento, otros 30 m2 de muro de sillería, y 12 m2 de escalera de piedra, más 4 plantas ornamentales y lo que correspondía por el traslado de un cartel publicitario. En el recurso de reposición que se interpuso ante el propio Jurado, el actor-según se dice en la resolución denegatoria del mismo-efectuó dos peticiones, una, la de requerir la presencia de un técnico que valorase la posibilidad de modificar levemente el trazado de la carretera por el lado más próximo a la casa para evitar la demolición parcial de dos sótanos del inmueble afectado, y otra, la de que se revisase la valoración del bien expropiado con todos sus elementos y daños en la parte no expropiada para el caso de que la mencionada variación no pudiese efectuarse. A ello contestó negativamente el Jurado por entender que no tenía competencia para pronunciarse sobre esa cuestión, ya que las únicas funciones que le confería el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado de Expropiación de Galicia, aprobado por el Decreto 223/2005, de 16 de junio, eran las de fijación en vía administrativa del precio justo expropiatorio en tasaciones individuales, cuando este no se hubiese convenido libremente o por mutuo acuerdo entre la Administración y el particular, la fijación del precio justo expropiatorio en los procedimientos de tasación conjunta cuando los interesados formulen oposición a la valoración del proyecto expropiatorio en el plazo establecido, y, por último, la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por ocupaciones temporales o requisas, por lo que acaba entendiendo el Jurado que el firmante del recurso debería haberse dirigido a la Administración expropiante para que ella determinase la procedencia de tales solicitudes, sobre las cuales también podría pronunciarse la Administración de Justicia.
Cuarto.- La controversia queda centrada, por tanto, en esa supuesta afectación, en el subsuelo, de la parte de sótanos de la casa próximos a la carretera, la PO-308, con la que la propiedad colindada por el lado norte, y para cuya lógica ampliación por ese lado fue necesaria, según el proyecto, la expropiación de los 45 m5 del frente de casa-en la que existe un establecimiento hotelero de apartamentos-objeto del presente recurso. En éste se recurre conjuntamente , por un lado, contra la determinación de las circunstancias que se hicieron constar en el acta previa a la ocupación-en la que no se hacía referencia alguna a los sótanos-, y, por otro, la valoración que resultaría de considerar que el espacio de sótanos que se dice en la demanda ,y de lo que se presenta un informe pericial de parte supuestamente justificativo de lo que se dice, resultaría también afectado por el hecho expropiatorio y perjudicado en su utilización y aprovechamiento, por lo que habría que incluirlo en ese concepto entre los bienes y derechos compensados por el justiprecio que correspondiera. La respuesta negativa de la Sala a todos estos problemas se pasa a expresar con fundamento en las siguientes consideraciones. Es cierto que la actor dirigió primero a la Consellería una serie de alegaciones con diversas propuestas y objeciones al proyecto de ampliación de la carretera mediante escrito de 19 de noviembre de 2010, y que en el acta previa a la ocupación, de fecha 13 de diciembre de ese mismo año (A los f. 7 y 8 del expediente esc rito) ya hizo constar su petición de que el límite de la expropiación se llevase al linde de la finca, dada la afección que se producía en los bajos existentes en el sótano de la edificación, que se vería muy gravemente afectada, y en caso de no acceder a esta petición, el propietario solicitaba el abono completo de dichos bajos en el justiprecio, a lo que el perito y el representante de la Administración manifestaron de común acuerdo que se estudiarían esas alegaciones y se daría una respuesta consecuencia.
Quinto.- Pero a ello ha de decirse en primer lugar que ni siquiera esa supuesta afectación de la propiedad en ese espacio de abajo, en el nivel inferior de los sótanos que se dicen, quedó demostrada en la práctica por la pericial de parte presentada, ante la manifiesta insuficiencia de ésta para explicar con un mínimo de claridad la situación de los bajos en relación con la carretera tal como estaba antes y tal como quedó después de la ampliación de la misma, para lo que sería estrictamente necesaria la práctica de una pericia judicial que pusiese en evidencia ese hecho y la potencial influencia negativa en su conservación y uso, pareciendo en principio también como algo anómalo la construcción de unos sótanos en un lugar tan próximo al eje de la vía inicial sin mediar la autorización concurrente de la Administración de carreteras, pues puede fácilmente presumirse que su situación podría invadir la propia franja de dominio público de la misma, o, como mínimo, su zona de servidumbre, lo que, ya de inicio, hace sospechar una actuación apartada de las líneas legales a tener en cuenta, con las consiguientes consecuencias en cuanto al no deber de indemnizarlas (Art. 24. 1. Del TRLS, que considera como no existente a efectos valorativos las obras ilegales ejecutadas o en curso de ejecución).
Sexto.- Pero la labor interpretativa de la Sala, determinante de la solución del caso, va mucho más allá de esta primera apreciación , y se basa en una pauta valorativa totalmente diferente, tal como hay que deducir de manera implícita del modo de actuar al respecto de la Administración expropiante y de la propia consideración de los límites en que quedaba definido el derecho de propiedad afectado por esta expropiación.
El actor da por supuesto un perjuicio real y efectivo por el hecho de que, entendido el derecho de propiedad de una manera absoluta en el sentido del brocardo latino 'usque ad caelum et ad inferos', el espacio de su finca situada en el plano inferior al suelo quedaba dentro de la zona de influencia de lo que se expropiaba en el plano suprior de su finca, al nivel de la carretera ampliada. Pero este planteamiento es algo hipotético que no se corresponde con la realidad, salvo prueba efectiva en contrario. La verdad es que no se le dio respuesta alguna a sus peticiones, pero hay que entender, a la vista de esos planteamientos, que es un perjuicio solo imaginario y teórico, no real, ya que se utilizan unos argumentos que no responden a una afectación efectiva, pues la expropiación solo pretendía-y así se ha hecho- el ensanche de la misma a nivel del suelo, y no la afectación de cualquier elemento subterráneo del frente de finca, lo que, por otro lado, -como ya se dijo- sería muy difícil de entender que se produjera si se hubiese respetado en la edificación del subsuelo del frente de finca de antes la normativa de carreteras, pues esos sótanos estarían con toda probabilidad en la zona de dominio público, o por lo menos de servidumbre, de la vía pública, y su construcción hubiese necesitado sin duda la autorización sectorial de Carreteras, cuya concesión hay que entender que no sería factible. Creemos, por tanto, que hay que desestimar todas estas pretensiones, pues la privación de propiedad, a estos efectos, hay que limitarla al ámbito del plano y nivel de su uso y utilización normal, por lo que, si con ello se agota el fin expropiatorio pretendido, no hay razón para que afecte a los espacios de abajo más profundos ('Ad inferos'), como tampoco en sentido inverso ('Ad caelum') cuando se utiliza solo el subsuelo (túneles por ejemplo ll) y el suelo en el nivel superior no sufre alteración en su uso. Cuando en el capítulo II de la LEF, después de la declaración de la utilidad pública del proyecto, se regulan los requisitos de la necesidad de ocupación de bienes y de adquisición de derechos para llevar a término la expropiación, la misma ley, en su artículo 15 , limita globalmente el ámbito de esa actividad al obligar a la Administración a resolver sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes y o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, y de la misma manera que puede incluir también, de modo preventivo, entre los bienes de necesaria ocupación, los que considere estrictamente indispensables para previsibles ampliaciones, razonablemente puede decidir, en sentido contrario, la mera ocupación de un determinado espacio o superficie de un concreto terreno, si su proyección hacia abajo, como en este caso, le es totalmente innecesaria, con las consecuencias que ello conlleva en cuanto a que la negativa de lo que se pide esté justificada, ya que incluso la extensión de los bienes a ocupar-y el modo elegido para hacerlo-es un dato fiscalizable por la Jurisdicción contencioso-administrativa ( STS 30-5-1991 ) . Con la privación de la propiedad de esos terrenos y su dedicación a ampliar la corretera en ese pequeño espacio de frente de casa y a nivel de la calzada-lo que ya se ha llevado a término-, la Administración ha conseguido los objetivos pretendidos con la expropiación, y de manera implícita, pero inequívoca, ha renunciado a utilizar o hacer el más mínimo cambio en el subsuelo de tal espacio, por lo que en ningún caso podría producirse, de ser cierto, -lo que ni siquiera está probado,- el perjuicio en los sótanos que se invoca, con la particularidad de que siempre quedaría latente la acción para oponerse a los mismos si en el futuro, de una u otra manera o por cualquier otra causa, la Administración de carreteras adoptase una posición distinta respecto a la utilización de los sótanos de que se trata, algo totalmente impensable a la vista de que la actuación expropiatoria sobre esos terrenos se ha agotado en su totalidad con la ocupación de la superficie situada a nivel de la carretera. Todas estas consideraciones nos llevan, por tanto, a entender que no hubo las causas de nulidad que se invocan en cuanto a la propia acta previa a la ocupación, en la que se afectó el contenido de la propiedad del bien que había realmente que valorar, ni en cuanto a la resolución del Jurado que valoró los bienes, al atenerse a la realidad del justiprecio que les correspondía, y cuyas concretas valoraciones en cuanto a ellos ni siquiera fueron objeto de impugnación en los correspondientes apartados del suplico de la demanda.
Septimo.- Por lo expuesto , y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Armando contra Resoluciones de 27-3-14 del Xurado de Expropiación de Galicia desestimatoria de recurso de reposición y contra acuerdo de 24-10-13 que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto '1155-Mellora da Seguridade Viaria na Estrada PO-308. Treito: Portonovo (P.K. 18,370) - A Lanzada (P.K. 27,970). Clave: PO/07/258.06. T.m. Sanxenxo.Expt. NUM001 y contra el acta previa de ocupación y la hoja de aprecio formulada por la Administración expropiante , que declaramos conforme a derecho, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7243-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

