Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 30/2015 de 25 de Junio de 2019
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Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100231
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3997
Núm. Roj: STSJ ICAN 3997/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000030/2015
NIG: 3501633320150000050
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000239/2019
Demandante: PALMERA CANARIA S.L.; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Perito: Iván
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con
sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000030/2015, interpuesto por D. /Dña. PALMERA CANARIA S.L., representado por
el Procurador de los Tribunales D. /Dña. JESUS QUEVEDO GONZALVEZ y dirigido por abogado D. /Dña.
DAVID JULIO SANCHEZ LANUZA, contra D. /Dña. CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD
Y SEGURIDAD, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. SERV. JURÍDICO CAC LP,
versando sobre URBANISMO. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE
CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso es la pretensión de la recurrente de que anule el PGOS de Yaiza en el particular relativo a las determinaciones que clasifican y categorizan el suelo de su propiedad como suelo urbano no consolidado (SUNC), incluyéndolo en una unidad de actuación, al considerar que merece la categoría de suelo urbano consolidado.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Fundamentos
Primero: Que es objeto del presente recurso es la pretensión de la recurrente de que anule el PGOS de Yaiza en el particular relativo a las determinaciones que clasifican y categorizan el suelo de su propiedad como suelo urbano no consolidado (SUNC), incluyéndolo en una unidad de actuación, al considerar que merece la categoría de suelo urbano consolidado.Se trata de una parcela sita en Cortijo, al sitio de Costa Roja, en Playa Blanca, T.M de Yaiza, cuyo suelo es colindante con el suelo urbano consolidado del núcleo de Playa Blanca, anexo a otro terreno que se encuentra en las mismas condiciones y con el que conforma una gran pieza de suelo sin ordenar, y respecto del cual el planificador consideró que la ordenación más adecuada pasaba por la unificación de tales terrenos, comprendiéndolos en una unidad de actuación para permitir la más adecuada ordenación en conjunto.
Segundo: Parte el recurrente de la consideración de que el suelo de la parcela es urbano consolidado, condición ésta que ha quedado acreditada con la prueba practicada y por la licencia municipal concedida, además de por el informe suscrito por el Ingeniero de Caminos D. Raúl , que concluye que el suelo está integrado en la malla urbana además de contar con todos los servicios urbanísticos. En el caso del perito judicial se recoje una conclusión de que la parcela cuenta con servicios y se integra en la maya urbana, si bien se reconoce que no hay ancho de acera suficiente.
En efecto, basta con observar la parcela para ver su integración en la maya urbana y la existencia de la mayoría de los elementos de urbanización; pero el caso es que tales apreciaciones determinan por si mismas la condición de suelo urbano; pero la condición de suelo urbano consolidado requiere de otras consideraciones además de las ya establecidas.
Tercero: Que hemos de considerar, que el suelo urbano consolidado viene constituido por la ciudad compacta, es decir, por las parcelas edificadas y los solares que puedan quedar en sus intersecciones (terrenos de licencia directa).
Sin embargo el suelo urbano no consolidado viene formado por aquellas partes de la ciudad en las que son precisas operaciones para completar la urbanización o se prevén operaciones de renovación urbana. Es decir, las partes de la ciudad que quedan sin edificar y las zonas en las que el planeamiento prevea la creación de nuevos edificios, apertura de nuevos viales, zonas verdes, plazas, equipamientos, dotaciones, etc.
Las diferencias entre estas dos categorías de suelo son sustanciales. En el suelo urbano consolidado, el propietario tiene derecho a edificar directamente, previa la obtención de licencia. Como obligaciones tan sólo resaltamos la de ceder los terrenos fuera de alineaciones con la intención de regularizar o ampliar las calles que eviten embudos, así como el deber de completar la urbanización para convertir la parcela en solar.
En suelo urbano no consolidado las obligaciones sin embargo, son más gravosas, ya que se debe ceder gratuitamente el correspondiente suelo al ayuntamiento, y tramitar al menos un proyecto que permita que se compensen las obligaciones y los derechos de todos los propietarios del polígono (lo que se denomina participar en la equidistribución de cargas y beneficios del entorno, porque de otra manera se daría la injusticia que el titular de una parcela que no hace nada, termina urbanizado en su entorno por la iniciativa de los que le rodean, sin coste alguno. En consecuencia, el propietario de suelo urbano, aun encntrandose en maya mayoritariamente urbanizada, no obtendrá la consolidación hasta que no cumpla con todas las anteriores obligaciones.
Cuarto: Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, no estamos en el presente supuesto en una situación de descatalogación de solares en base a un plan de reforma interior, como prohibe la jurisprudencia del TS; Así como ha quedado demostrado por la Administración, la controversia se centra en un área que quedó excluida del proceso urbanizador previo, esto es, que nunca fue objeto de un proceso previo de ordenación, gestión, ni ejecución; pero que además tiene pendiente una importante obra de culminación del proceso urbanizador en cuanto a su entrono inmediato de encintado de aceras.
Que durante la tramitación del PGOS la hoy recurrente solicitó la clasificación y categorización de estos terrenos como suelo urbano consolidado al entender que reunían los requisitos legales para ello, alegación fue desestimada por el Equipo redactor explicando que no reunían 'los requisitos exigidos legalmente para clasificarse como tal, según lo establecido en el artículo 51.1.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, siendo necesaria la delimitación de una unidad de actuación para el desarrollo de los mismos. Por lo tanto, se mantiene la categorización como suelo urbano no consolidado, mediante la delimitación de la unidad de actuación que se ha denominado Casco Playa Blanca.
' La delimitación de la unidad de actuación colocaba a los terrenos en situación de reparcelación: se agrupan las fincas comprendidas en una unidad de actuación para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las nuevas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a los que deban ser beneficiarios en proporción a sus respectivos derechos, por lo que a la actora se le adjudicarla una parcela en donde pudiera materializar el aprovechamiento que le correspondiese.
Quinto: En cuanto a la licencia que obtuvo en su día, lo cierto es que no contaba con planeamiento de respaldo y buena prueba de la irregularidad de todo ello es que jamas se ejecutó.
Que por tanto considerando todo en su conjunto, se acepta como correcta la calificación del planeador que se explica porque la delimitación de la unidad de actuación coloca a los terrenos en situación de reparcelación, para que se agrupan las fincas comprendidas en una unidad de actuación con vistas a uan nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las nuevas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a los que deban ser beneficiarios en proporción a sus respectivos derechos, por lo que a la actora se le adjudicarla una parcela en donde podrá materializar el aprovechamiento que le corresponda.
Sexto: Que no obstante hay que tener en cuenta también el error de la concesión de licencia en su día, que constituye una contradicción que explica o da razones a la reclamación haciendo que nos decantemos por la no imposición de costas a la actora ( art. 139 LJ) Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

