Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 418/2016 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100274
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1031
Núm. Roj: STSJ CV 1031/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 418/2016
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº239 /2019
En VALENCIA a 24 de enero de 2019
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA ,
Presidente, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE
BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 418/2016, en el que han sido
partes, como recurrente, D. Prudencio , representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT,
y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ BENAVENT ROIG, y como demandada el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 21 de enero de 2016 que estima parcialmente la reclamación NUM000 , confirmando la derivación de responsabilidad impugnada, pero ajustando su importe en los términos expuestos en el fundamento de derecho noveno.
La Administración tributaria dictó Acuerdo de derivación de responsabilidad por el que se declaró a don Prudencio responsable solidario de determinadas deudas y sanciones el deudor principal, la mercantil ELECTROTECNIA VEDAT S.L., por aplicación del artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El alcance total de la derivación ascendió a 280.656,41 €, de los cuales 107.671,75 euros corresponden a la deuda tributaria de IVA e Impuestos sobre Sociedades, y 172.984,66 € corresponden a sanciones referidas a estos mismos conceptos tributarios.
El demandante pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que no concurre el presupuesto que permite declarar al demandante responsable solidario de la deuda tributaria del deudor principal. Igualmente, considera que la Administración tributaria carece de competencia para derivarle responsabilidad alguna al encontrarse la empresa cuya deuda es objeto de derivación en situación de Concurso de Acreedores.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.- Sobre la derivación de responsabilidad.
El artículo 42 de la LGT dispone que 'serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción...'.
Tal y como consta en las actuaciones y no es objeto de controversia, a la mercantil cuyas deudas son objeto de derivación al demandante le fueron incoados expedientes sancionadores que finalizaron con acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria, referidos al Impuesto sobre Sociedades y al IVA de los ejercicios 2009 y 2010.
Con relación a dicha mercantil, el demandante fue socio constituyente al 50% y ostentaba tal participación en el momento de dictarse el acuerdo de derivación de responsabilidad que nos ocupa. Además, era administrador único de la sociedad y estaba autorizado en todas las cuentas bancarias abiertas por la mercantil.
Con relación a la posibilidad de declarar al demandante responsable solidario o subsidiario, en los términos que postulan los artículos 42 y 43 de la LGT , como se hace constar en la resolución del TEAR que se recurre, es necesario atender a la conducta del administrador en el momento en que la entidad cuya deuda se deriva comete las infracciones. Así, cuando se pueda acreditar una actitud activa, consciente, voluntaria o dolosa, la responsabilidad será solidaria. Sin embargo, cuando la conducta que se acredite resulte exclusivamente negligente, la exigencia de responsabilidad será subsidiaria.
TERCERO.- Cuestiones de carácter formal.
El demandante plantea dos cuestiones de naturaleza formal a la hora de combatir el contenido del Acuerdo de derivación que recurre.
En primer lugar, considera que si el TEAR ha estimado en parte su reclamación atendiendo a la calificación de las sanciones impuestas a la entidad objeto de derivación, habría que hacer lo mismo en el expediente de derivación, teniendo en cuenta los períodos a los que se refieren las facturas que fueron calificadas de falsas en el expediente seguido a la entidad cuya deuda es objeto de derivación. Sin embargo, lo que dice el demandante es lo que señala el TEAR que debe hacerse, ya que se atiende exclusivamente a aquellas infracciones que merecen la calificación de muy graves para declarar el demandante responsable solidario. Con relación al Impuesto sobre Sociedades, no cabe establecer limitación alguna por cuanto el impuesto se devenga el último día del periodo impositivo. En cuanto al IVA, cada una de las infracciones que se han imputado a la entidad cuya deuda se deriva obedecen a los distintos periodos de gestión del impuesto en los que se ha cometido la infracción. Así, sólo merecen la calificación de muy grave las infracciones correspondientes al 4T de 2009 (deducción de una factura falsa, consideración de medios fraudulentos, reconocido por el obligado tributario) y al 4T de 2010 (deducción de una factura falsa, consideración de medios fraudulentos, reconocido por el obligado tributario, y emisión de facturas no registradas en libros ni declaradas).
Por este motivo, se estima en parte el recurso articulado frente al TEAR, en el sentido de adaptar la declaración de responsabilidad solidaria a lo dispuesto en el fundamento de derecho noveno de la resolución del TEAR, fundamento en el que se indica que la derivación sólo puede alcanzar a las infracciones calificadas como muy graves, no al resto.
La segunda cuestión que plantea el demandante viene referida a que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 175 de la LGT , alegación que no puede ser acogida favorablemente por cuanto no se ha generado indefensión alguna a la parte. La demandante ha tenido la facultad de presentar alegaciones en vía administrativa, ante el TEAR, y ante esta Sala. No existe, por tanto, indefensión en sentido material, es decir, indefensión que haya limitado el ejercicio del derecho de defensa o el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, las cuestiones formales que plantea el demandante, no pueden más que ser rechazadas.
CUARTO.- El demandante ha sido causante o ha colaborado activamente en la realización de una infracción tributaria.
A efectos de poder declarar al demandante responsable solidario, el artículo 42 de la LGT exige que se cometa una infracción tributaria en la obligación principal, y que el presunto responsable sea causante o colaborador activo en la realización de la infracción.
Como ya ha sido indicado, el demandante ostentaba la mitad de las participaciones sociales de la mercantil deudora principal en el momento de dictarse el acuerdo de derivación de responsabilidad. Además, era administrador único y estaba autorizado en todas las cuentas bancarias abiertas por la mercantil.
El demandante, en el marco del procedimiento de derivación de responsabilidad, está facultado para articular los motivos de oposición que incluso no empleo la deudora principal en los previos procedimientos de los que deriva la deuda objeto de derivación. Sin embargo, no aporta ninguna prueba ni cuestiona el previo procedimiento seguido contra la deudora principal. Asimismo, tampoco aporta ninguna prueba de la que pueda deducirse que no ha tenido capacidad de influencia o decisión en la actuación de la deudora principal. No nos encontramos ante un supuesto en el que el régimen de administración es compartido por más de una persona, sino ante un administrador único que tiene la facultad de dirigir a la entidad cuya deuda es objeto de derivación.
El artículo 105 de la LGT dispone que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
El demandante no proporciona ningún elemento probatorio que permita dejarlo al margen de la actuación llevada a cabo por la deudora principal que desembocó en la imposición de los acuerdos sancionadores con relación a los Impuesto sobre sociedades e IVA de los ejercicios 2009 y 2010.
En definitiva, la aplicación del artículo 42.1 a) de la LGT es correcta, teniendo en cuenta además la corrección que se ha hecho en la resolución recurrida del TEAR, consistente en limitar la responsabilidad solidaria a aquellas infracciones calificadas como muy graves.
QUINTO.- La Administración tributaria es competente para seguir y resolver procedimiento de derivación de responsabilidad.
La última cuestión que suscita el demandante viene referida a que el competente para pronunciarse sobre la derivación de responsabilidad de la deuda tributaria es el Juez de lo Mercantil que conocía del Concurso de Acreedores solicitado en fecha 16 de mayo de 2013.
Se trata de una cuestión que ha suscitado diversos pronunciamientos por parte del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Entre los diversos pronunciamientos de dicho Tribunal se encuentra la sentencia 2/2018 de 21 de marzo (conflicto de jurisdicción 1/2018 ). En esta resolución se sigue el criterio sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2017 (recurso de casación 433/2016 ).
El Tribunal Supremo en esta sentencia de 27 de junio de 2017 , en su fundamento de derecho tercero, afirma lo siguiente: '
TERCERO. Primer motivo de casación, fundado en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de los artículos 8.2 , 49 y 50.2 de la Ley Concursal (cierre concursal).
Como sostiene el Abogado del Estado, las alegaciones del recurrente para fundamentar el motivo tendrían sentido si el acto recaudatorio se hubiera dirigido contra el patrimonio de la concursada, PRODAEMI, S.L., pero carecen de toda virtualidad cuando las potestades ejecutivas se ejercitan frente al patrimonio de un tercero no incurso en procedimiento concursal.
Recuerda, por su relación directa con el presente recurso se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016, rec. Cas. 1916/2015 , que se pronuncia en términos rotundos sobre esta cuestión: ' 1º. Dado el carácter autónomo de la obligación del responsable solidario. poco importa que antes de la declaración de Talleres Almo como tal se hubiere iniciado y declarado el concurso de acreedores de Prodaemi, por la sencilla razón de que, de un lado, los hechos que determinaron la derivación de responsabilidad son en todo caso anteriores y, de otro, aun cuando no lo fueren, nada impedía a la Administración ejercer sus facultades. Se ha de tener en cuenta que la declaración de concurso produce los efectos ya expresados, impidiendo juicios declarativos y ejecuciones independientes. pero no priva a la Administración del ejercicio de sus potestades en orden a la liquidación y recaudación de los tributos véanse lassentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 5/20/1. de 14 de diciembre de 2011(conflicto 4/11, FJ 2º , y 7/2013. de 17 de junio de 20/3 (conflicto 9/12, FI 3º]. Una vez declarado el concurso, la Hacienda Pública sigue siendo competente para dictar actos de liquidación y recaudación; el único límite es que no podrá ejecutarlos independientemente, debiendo someterse a la disciplina del procedimiento universal. En otras palabras, en este caso no le cabe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria hacer efectivo su crédito sobre el patrimonio de Prodaemi al margen del proceso concursal, pero nada le impide ejecutar su derecho sobre el patrimonio de otra personalidad jurídica. no sometida a procedimiento concursa! alguno, que ha sido legítimamente declarada responsable solidaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquélla.
2º Por lo tanto la circunstancia de que 'nada se pudiera embargar o enajenar' a Prodaemi [véase el motivo de casación 4º a) por encontrarse en concurso de acreedores no impedía que. una vez declarada la responsabilidad solidaria de Talleres Almo, se actuara contra su patrimonio.
3º El hecho de que Prodaemi haya sido declarada en concurso de acreedores no enerva la acción de regreso que pueda competer a Talleres Almo ni niega el carácter solidario de la obligación, tan sólo supone que para hacer efectivo su crédito deberá someterse a la disciplina de la legislación concursal''.
Lo que dice el Tribunal Supremo es que la derivación no se dirige contra el patrimonio de la sociedad sino contra el patrimonio de un tercero, en este caso el administrador. Así las cosas, si lo que la Administración pretende es cobrar su deuda a la empresa concursada debe someterse a la disciplina del concurso, pero si se dirige contra un tercero no sometido a la disciplina del concurso, la Administración está facultada para tramitar un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria con independencia de que esté en marcha un procedimiento concursal.
Llegados a este punto, el motivo de impugnación que aduce el demandante debe ser rechazado, al tener competencia la Administración tributaria para declarar al demandante responsable solidario de la deuda tributaria de la mercantil ELECTROTECNIA VEDAT S.L.
Por ello, el recurso debe ser desestimado, siendo la actuación de la Administración conforme a derecho.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas al demandante sin que su importe pueda exceder de 1500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio , frente a la resolución del TEAR de 21 de enero de 2016, que se considera conforme a derecho.2.- CONDENAMOS en costas al demandante.
RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico

