Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 199/2019 de 05 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 28079330042019100148

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4006

Núm. Roj: STSJ M 4006/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2018/0025422
Recurso de Apelación 199/2019
Recurrente : SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA, S.A. (SAREB)
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Recurrido : EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCON
PROCURADOR D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
JUNTA COMPENSACION DEL SECTOR RETAMAR DE LA HUERTA
PROCURADOR D. MANUEL DE BENITO OTEO
SENTENCIA Nº 239/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistradas:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En Madrid, a 05 de junio de 2019.
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación nº 199/2019, interpuesto por el Procurador D.
FRANCISCO ABAJO ABRIL, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS
PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), contra el Auto del Juzgado de
lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2018 , dictado en la Pieza de
Medidas Cautelares nº 376/2018, que denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión de los actos
administrativos identificados en el antecedente de hecho 1º, es decir, el Acuerdo nº 19/335 de la Junta de
Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el 26 de julio de 2018, desestimatorio del
recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 18 de abril de 2018, que desestimaba las alegaciones
al Proyecto de Expropiación de bienes y derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de
Retamar de la Huerta.

Antecedentes


PRIMERO.- Dictado el mencionado Auto, la parte recurrente SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), interpone contra éste el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias, solicitando la revocación del Auto, dictando nueva resolución estimando las medidas cautelares solicitadas.



SEGUNDO.- Dado traslado del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelada presentó escrito de oposición, haciendo igualmente sus propias alegaciones.



TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, para lo que se señaló el día 04 de junio de 2019, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente recurso de apelación es el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 34 de los de Madrid, de 21 de diciembre de 2018 , por el que se denegaba la adopción de la medida cautelar solicitada por SAREB, de suspensión de los actos administrativos identificados en el antecedente de hecho 1º, es decir, el Acuerdo nº 19/335 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el 26 de julio de 2018, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 18 de abril de 2018, que desestimaba las alegaciones al Proyecto de Expropiación de bienes y derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta.

Después de indicar la naturaleza de la justicia cautelar y los presupuestos necesarios para la adopción de medidas cautelares, según los preceptos aplicables de la LJCA y la jurisprudencia que los interpreta, el auto recurrido argumenta, en síntesis, que no concurre el 'periculum in mora' ya que 'cualquier posible perjuicio tendría fácil reparación'; por último, se señala que en la necesaria ponderación de intereses debe prevalecer el interés general y el del resto de los propietarios que se han adherido a la Junta a que se ejecute la actuación urbanística proyectada en Retamar de la Huerta frente al interés particular de la recurrente.

La parte apelante invoca como motivos de impugnación los siguientes: - que el auto apelado incurre en incongruencia por error, por exceso y por defecto ya que, por un lado, no se pronuncia sobre pretensiones ejercitadas y, por otro, resuelve sobre extremos no contenidos en la solicitud; - la existencia de incongruencia omisiva; - y, por último, la infracción de los preceptos reguladores de las medidas cautelares y la jurisprudencia que los desarrolla.



SEGUNDO: La Ley Jurisdiccional 29/1998 regula la congruencia de las sentencias en dos artículos: primero, el artículo 33.1, a cuyo tenor se ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, y segundo, el artículo 67, que establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, interpretando estos preceptos, ha distinguido entre pretensiones, motivos y alegaciones, y así, la sentencia del alto Tribunal de 19 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 6290/2004 ) señala que ' la congruencia es una exigencia procesal de la sentencia en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones, cuestiones y argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético.' En su inicial escrito de solicitud de medidas cautelares, la parte recurrente solicitaba literalmente, 'la suspensión cautelar del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón nº 19/335 de 26 de julio de 2018, mediante el que, entre otros, desestima el recurso de reposición presentado frente al acuerdo de 18 de abril de 2018, que desestimaba las alegaciones de SAREB al Proyecto de Expropiación de bienes y derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta, acordando remitir el Expediente completo a la Comisión de Urbanismo de Madrid, incluyendo las parcelas respecto de las que SAREB es acreedora hipotecaria; asimismo, SOLICITAMOS ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO en el Registro de la Propiedad de Alcorcón (....)' Atendiendo a tal solicitud, y a las alegaciones y argumentos posteriores que se exponen en el escrito, podemos concluir que el auto apelado ha incurrido en la incongruencia invocada, tanto por exceso como por defecto.

En efecto, en primer lugar el auto apelado deniega la suspensión del acto recurrido, al parecer, considerado en su totalidad, sin ninguna matización que contemple y reconozca los términos en los que se formula la impugnación de ese acto, que se circunscribe, exclusivamente, a la inclusión en el proyecto de expropiación de las parcelas respecto de las que SAREB es acreedora hipotecaria.

Esta incongruencia, no obstante, carece de relevancia bastante, a los efectos de la estimación del recurso, desde el momento en que la medida cautelar de suspensión es denegada.

Más trascendencia tiene la omisión del examen y decisión sobre una de las medidas cautelares solicitadas, la anotación preventiva de la interposición del recurso, a la que ni siquiera se alude en el auto apelado, sin que en este caso pueda considerarse que la denegación general de 'la medida cautelar solicitada' satisfaga el derecho de la recurrente a que se resuelva sobre las pretensiones oportunamente deducidas, lo que implica de suyo la estimación, al menos parcial, del recurso de apelación con el consecuente examen de la cuestión en esta instancia.



TERCERO: Se invoca igualmente la infracción del régimen jurídico de las medidas cautelares, tanto en lo referente al 'fumus bonis iuris' como al 'periculum in mora'.

Tras la lectura del auto apelado, no podemos apreciar tal infracción en el argumento referido al 'fumus', en tanto se limita a señalar, correctamente, que 'la apariencia de buen derecho solo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión', sin que en ningún caso quepa prejuzgar el fondo del asunto.

Un examen más cuidadoso requiere la cuestión de la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso, que se rechaza de plano en el auto con el argumento de que 'cualquier posible perjuicio tendría fácil reparación'.

Tal como viene planteada la cuestión, podemos señalar que el régimen jurídico de las parcelas a las que se refiere el recurso, y más particularmente el de los derechos y facultades de sus titulares, resultará o resultaría radicalmente distinto en función de que dichos titulares se incorporen a la Junta de Compensación o deban someterse al régimen de la expropiación, sobreentendiendo que en ambos casos debe ejecutarse la actuación urbanística proyectada.

De este diferente régimen jurídico se desprende que, aunque cualquier proceso jurídico y material puede, en definitiva, revertirse, la ejecución de la resolución impugnada si puede implicar, hipotéticamente, la pérdida de la finalidad del recurso, en tanto el proceso de ejecución del planeamiento va avanzando en diferentes condiciones, pudiendo resultar ciertamente complicada la restitución íntegra 'in natura' de las facultades u oportunidades que la recurrente podría haber ostentado en el caso de que formara parte de la Junta de Compensación.

Sobre este presupuesto es donde debe operar la ponderación de los intereses en juego, es decir, los de la recurrente y los intereses generales y de tercero, considerando el 'fumus' como un factor de la ecuación.

Pues bien, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, en lo que se refiere a la inclusión en el proyecto de expropiación de las parcelas citadas, debe confirmarse la decisión adoptada en el auto impugnado, estimando que, en este punto, los intereses generales, identificados con la puntual ejecución de los actos administrativos en sus propios términos, debe prevalecer sobre los de la recurrente, en tanto no se examine y decida el fondo de la cuestión, ya que la exclusión cautelar del proyecto de expropiación de las parcelas citadas implicaría una importante distorsión en su desarrollo.



CUARTO: Pero ese razonamiento no alcanza a la medida también solicitada de anotación preventiva de la interposición del recurso en el Registro de la Propiedad, medida que satisfaciendo al menos parcialmente la pretensión actora, no alcanza a obstaculizar de manera importante la continuación del proyecto de expropiación, por lo que en relación a esta medida debe primar el interés de la recurrente.

Por lo demás, esta decisión resulta perfectamente congruente con la medida ya adoptada por esta misma Sección, en nuestro PO 124/2019, mediante auto de 29 de abril.



QUINTO: No procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 34 de los de Madrid, de 21 de diciembre de 2018 , por el que se denegaba la adopción de la medida cautelar solicitada por SAREB y, en consecuencia, acordamos la adopción de la medida cautelar de ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO en el Registro de la Propiedad de Alcorcón nº 1, en concreto, en las fincas registrales 17.750, 17.758, 17.760, 17.752, 17.756, 17.754, 7.034 y 7.036, confirmando en lo demás en auto apelado.

Sin especial imposición de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-85-0199-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-85-0199-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.