Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 239/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100508

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2609

Núm. Roj: STSJ CLM 2609:2020

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00239/2020

Recurso de Apelación nº 39/2020

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 239

En Albacete a 9 de octubre de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 39/2020 del recurso de apelación, siendo parte apelante el SESCAM representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y parte apelada Dª Marisa, representada por la Procuradora Dª Eva Montero Sánchez, contra Auto nº 168/2019, de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, en materia de ejecución de sentencia. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela el Auto nº 168/2019, de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales nº 29/2018, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

' 1.- DESESTIMAR el incidente planteado por la administración en la presente ejecución.

2.- REQUERIR de inmediato cumplimiento de la sentencia en sus propios términos y consiste en pagar a mi representada 3.387,72 €/anuales brutos mensuales desde 01-10-2013, más los correspondientes intereses de demora en concepto de complemento personal transitorio y a que, una vez pagada esa deuda, le paguen ese complemento en las siguientes y sucesivas nóminas mensuales.

3.- Imponer las costas del incidente conforme al razonamiento cuarto a la administración'.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del SESCAM. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada.

Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto nº 168/2019, de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia nº 29/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, por el que se requiere al SESCAM el inmediato cumplimiento de la sentencia en sus propios términos que consiste en pagar a la demandante la cantidad de 3387,72 €/anuales brutos desde 1-1-2013, más los correspondientes intereses de demora en concepto de complemento personal transitorio y a que, una vez pagada la deuda, le paguen ese complemento en las siguientes y sucesivas nóminas mensuales.

El auto de instancia fundamenta el incumplimiento de la sentencia en los siguientes términos:

'PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia a ejecutar dictada en el PA 36/2016 en fecha de 10 de Octubre de 2016 y que fue íntegramente confirmada por el TSJ dice que ' (...) resolución administrativa que se anula por considerarla no ajustada a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a percibir desde el día 01-10-2013 el complemento personal transitorio por importe de 3.387,72 €/anuales brutos, más los correspondientes intereses de demora y a que sea incluido el mismo en las siguientes y sucesivas nóminas mensuales'.

SEGUNDO. - En la sentencia se señala, entre otras cuestiones, sobre lo que ahora nuevamente alega la Junta de Comunidades. En concreto tal cuestión se resuelve cuando dice que 'Una vez que la recurrente fue transferida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y se integró voluntariamente como personal estatutario del SESCAM, las Gerencias dependientes de este organismo público ejercieron su capacidad de autoorganización para determinar cómo se realizaban las guardias por parte del personal adscrito a los correspondientes servicios y aunque en el presente caso, por resolución de fecha 17-12-2013 y con efectos desde el 1-1-2014, se concedió a Dª Marisa la exención de guardias para mayores de 55 años, toda vez que con anterioridad a la recurrente se le venía abonando una retribución por guardias localizadas, por cuantía fija y con carácter periódico, ante la duda que pudiera suscitarse sobre la consideración de dichas retribuciones como complemento del puesto de trabajo, procede acceder a la pretensión de la demandante'.

TERCERO.- Es por tanto, otra vez, la misma cuestión y hay que recordar que es especialmente importante en este sentido lo dispuesto en la línea jurisprudencial que señalan las SSTC 48/1999; 218/1999 y 115/2005 en el que el principio de la intangibilidad de las resoluciones opera incluso aunque se estimara con posterioridad a la misma que ésta no se ajusta a la legalidad, pues como dice la STC 10/2013 es parte del art. 24 CE ' El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo STC, Sala Primera, 27-03-2006 ( STC 86/2006) , FJ 2)'.

SEGUNDO.-Posición de la parte apelante.

Pretende en su recurso de apelación la representación procesal del SESCAM que se dicte sentencia revocando el Auto de 19 de diciembre de 2019, alegando, en síntesis:

1. Inexistencia de vulneración de principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Expone la parte apelante que el fallo de la sentencia recoge la condena al abono del '... complemento personal transitorio por importe de 3387,72 €/anuales brutos'. La mención de su carácter bruto es transcendental, pues es palmario que supone que debe abonarse la cifra neta, esto es, tras los descuentos que existan legalmente.

Nos encontramos, pues, no ante una variación de los términos del fallo, sino ante la estricta ejecución, dado que lo que se pretende en el incidente de ejecución es el descuento establecido por el legislador a la retribución del personal público, fijándose la cantidad liquida o neta a percibir.

Recuerda la apelante que el cálculo del Complemento Personal Transitorio (CPT) es la diferencia entre las retribuciones que percibía en el Hospital Provincial de la Diputación de Toledo y las publicadas en la Resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las instituciones sanitarias del Sescam para el año 2013, en la cual se publican las diferentes tablas que conforman las retribuciones del personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias del Sescam y su cuantía.

Este cálculo se recoge en el documento 1 y el resultado final arroja un CPT a favor de la trabajadora de 154,89 € mensuales.

Sobre el cálculo bruto reflejado en el documento 1, debemos tener en cuenta que la trabajadora tiene una baja por incapacidad temporal desde el 10/7/2017 hasta el 14/08/2017, período en el que debemos aplicar lo recogido en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, y el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, título I, en concordancia con Resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las instituciones sanitarias del SESCAM para el año 2017 punto 4.2 b), que establece lo siguiente:

'Incapacidad derivada de contingencias comunes... hasta el tercer día se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el cuarto día hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del vigésimo primer día, inclusiva, se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad'.

Esto implica que la trabajadora no tiene derecho a cobrar sus retribuciones completas durante los 20 primeros días de la Incapacidad Temporal (10/7/2017 hasta el 14-08-2017).

Asimismo, en la Ley 6/2012, de 2 de agosto de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales Básicos de Castilla La-Mancha, Título I, Capítulo I, Artículo 5, se establece que: 'Desde la entrada en vigor de la presente ley y durante todo el ejercicio 2012, la cuantía del complemento específico y conceptos asimilados que perciba el personal funcionario y eventual que desempeña funciones retribuidas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ella, se reducirá en un 10%, hasta un máximo del 3% del salario bruto individual, respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2011.'

Por lo tanto, la cuantía de 61.020,02 € brutos anuales que percibía en la Diputación de Toledo, es correcta. Sin embargo, muestra su disconformidad con el importe de las retribuciones brutas percibidas del SESCAM (57.632,40€) por los siguientes motivos:

Que al tomar el bruto anual no está teniendo en cuenta el periodo de IT del 2017.

Que la trabajadora está sujeta a la minoración del 3% de sus retribuciones desde el 2013 al 2016 y al 1,5% durante el 2017,como el resto de los trabajadores del SESCAM.

En consecuencia con lo dicho, en los atrasos del CPT habría que incluir el descuento de sus retribuciones por causa de la IT en los términos establecidos por la Ley anteriormente citada y la minoración del 3% o 1,5% aplicada a sus retribuciones por Ley 6/2012, de 2 de agosto de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales Básicos de Castilla La- Mancha.

En otro caso, si se percibe la cantidad que solicita, y que recoge el Auto recurrido, se estaría tratando a la actora de forma totalmente diferente que al resto del personal de IISS, que se les ha aplicado la minoración durante los años que ha estado en vigor la Ley 6/2012, al igual que el descuento en el proceso de incapacidad temporal.

Es por ello que se estaría produciendo un enriquecimiento injusto en esta trabajadora, a la par que quebraría el principio de igualdad, pues al personal restante se le han descontado de sus retribuciones brutas los aludidos descuentas, para así aplicar lo fijado imperativamente por el Legislador, y establecer el importe neto de su retribución.

Tal cuestión, en absoluto ataca o cercena el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, sino que supone la concreción de la retribución neta que por norma con rango de Ley le correspondería a la actora.

TERCERO.-Posición de la parte apelada.

Por el contrario, la parte apelada solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación con expresa condena en costas a la apelante.

Alega, en síntesis:

1.- La Sentencia nº 264/2016, de 10-10-2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el P.A. 36/2016 (doc. 1 escrito solicitando ejecución forzosa), tras anular las resoluciones administrativas recurridas por esta parte, declaró el derecho de la Sra. Marisa 'a percibir desde el día 01-10-2013 el complemento personal transitorio por importe de 3.387,72 €/anuales brutos, más los correspondientes intereses de demora y a que sea incluido el mismo en las siguientes y sucesivas nóminas mensuales '.

En el último párrafo del fundamento de derecho segundo de dicha sentencia se razonaba lo siguiente: 'Por todo ello, debe estimarse el recurso y, habida cuenta que ninguna oposición ha formulado la Administración demandada respecto a la concreta cuantía reclamada, declarar el derecho de la recurrente a percibir desde el día 01-10- 2013 el complemento personal transitorio por importe de 3.387,72 €/anuales brutos, más los correspondientes intereses de demora y a que sea incluido el mismo en las siguientes y sucesivas nóminas mensuales'.

2.- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la Administración, dando lugar a que la Sala del TSJ de Castilla-La Mancha dictara su Sentencia nº 18 de 02-02-2018 en el Recurso de Apelación nº 4/2017, por la que desestimó el recurso de apelación del SESCAM (doc. 2 escrito solicitando ejecución forzosa); sentencia declarada firme mediante Diligencia de Ordenación de 19-04- 2018 (doc. 3 escrito solicitando ejecución forzosa) y la Sentencia dictada por el Juzgado mediante Diligencia de Ordenación de 26-04-2018 (doc. 4 escrito solicitando ejecución forzosa).

3.- Sin embargo, a pesar de la claridad de ambas sentencias judiciales, el SESCAM, incumpliendo y contraviniendo flagrantemente lo ordenado en la Sentencia dictada por ese Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en grado de apelación, dictó Resolución de 30-05-2018 (doc. 5 escrito solicitando ejecución forzosa), en la que utilizaba los mismos argumentos de la resolución que fue objeto del procedimiento judicial y fue anulada.

En el punto 1 de esta Resolución, el SESCAM, con conocimiento de que estaba incumpliendo el fallo de dos sentencias judiciales y resolviendo algo contrario a lo ya juzgado, dice que 'el complemento personal transitorio que le corresponde a Dª Marisa desde el día 01-10-2013 es de 145,89 €/mes, en base al cálculo siguiente: [...].'.

Lo anterior motivó la incoación del procedimiento de ejecución 29/2018 por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo. En este procedimiento y en el traslado concedido para alegaciones, el SESCAM presentó un escrito que no contenía ni un solo hecho, ni argumento jurídico, sino que se limitaba a decir que aportaba un 'informe en el que se manifiesta el estado de la presente ejecución'. Este 'informe' es al que se refiere el SESCAM en su recurso de apelación como documento 1.

Pues bien, tal y como se puso de manifiesto ante el Juzgado, este 'informe' no es un 'informe', ni un documento nuevo, es precisamente una fotocopia de la Resolución de 30-05-2018 del SESCAM que motivó la incoación del procedimiento de ejecución del que deriva el presente recurso de apelación.

Finalmente, el procedimiento de ejecución ha terminado mediante Auto nº 168/2019 de 19-12-2019, que es el objeto del recurso de apelación presentado por la Administración

4.- Es absolutamente incierto lo que manifiesta el SESCAM en su recurso de apelación respecto a que: 'lo que se pretende en el incidente de ejecución es el descuento establecido por el legislador a la retribución del personal público, fijándose la cantidad líquida o neta a percibir'.

Tal solo con hacer una somera lectura al documento 1 al que se refiere el SESCAM en su recurso que, reiterando que es una mera fotocopia de la resolución que motivó la incoación de la ejecución forzosa, podemos comprobar que únicamente se refiere a importes salariales brutos; que contiene un pretendido cálculo del importe bruto del CPT que, en contra de lo resuelto en las Sentencias firmes y Auto que ahora impugna, el SESCAM fija en 145,89 €/mes brutos; y que en absoluto contiene, ni hace referencia, a un pretendido cálculo de cantidades líquidas o netas.

Lo que realmente pretende el SESCAM en su recurso de apelación es volver a discutir el importe del CPT fijado por las citadas Sentencias firmes y confirmado, como no puede ser de otra manera, por el Auto que ahora recurre.

Así lo reconoce el SESCAM cuando manifiesta que: 'Dicho lo anterior, debe recordarse que el cálculo del Complemento Personal Transitorio (CPT) es la diferencia entre las retribuciones que percibía en el Hospital Provincial de la Diputación de Toledo y las publicadas en la Resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las instituciones sanitarias del SESCAM para el año 2013, en la cual se publican las diferentes tablas que conforman las retribuciones del personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias del SESCAM y su cuantía. Este cálculo se recoge en el documento 1 y el resultado final arroja un CPT a favor de la trabajadora de 145,89 euros mensuales', que además limita a tan solo 3 meses (de septiembre a diciembre de 2013).

En un incidente de ejecución no se puede revisar o modificar la sentencia cuya ejecución se trata. Al contrario, las sentencias deben ser ejecutadas en sus estrictos términos de acuerdo con los artículos 118 CE, 18.2 LOPJ y 103.2 y 104.1 LJCA.

Lo que realmente pretende la Administración apelante con su recurso es incumplir el fallo de una Sentencia judicial, que ha sido confirmada por la Sala del TSJ, ambas firmes y, por ello, inatacables por elementales razones de seguridad jurídica. Y menos aún si cabe, con ocasión de un recurso de apelación contra un Auto dictado en el procedimiento de ejecución forzosa, el cual, precisamente, tiene por finalidad hacer cumplir sus pronunciamientos en sus propios términos que, dicho sea de paso, son claros y concisos.

Por ello, es plenamente aplicable la fundamentación contenida en el razonamiento jurídico tercero del Auto que se recurre de contrario, cuyos términos hacemos nuestros damos aquí por íntegramente reproducidos en aras de la economía procesal.

Es más, a los meros efectos de que se pueda comprobar la mala fe y manifiesta ilegalidad con la que está actuando el SESCAM, con conocimiento de ello -lo que expresamos en términos de respetuosa defensa-, pero obviamente, sin pretender discutir acerca del referido complemento que, como decimos, fue objeto del procedimiento principal, que ya ha sido juzgado por sentencias firmes, el importe que establece el propio SESCAM en su documento 1 para el complemento específico, el cual hemos reproducido anteriormente -795,84 € en 14 pagas- es el mismo importe que consta en el anexo IV de la Orden de 25 de enero de 2013, de la Consejería de Hacienda, sobre normas de ejecución de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2013, para la categoría estatutaria de integración de la Sra. Marisa.

Es más, si siguiéramos este argumento del SESCAM, el importe del CPT de la Dra. Marisa a la fecha de integración el 01-10-2013 sería mayor que el fijado en Sentencia. Así es. Por una parte, el SESCAM admite como correcto el importe de las remuneraciones fijas y periódicas que la Sra. Marisa percibía en Diputación -61.020,02 €/año brutos-. Y por otra parte, indica que en las retribuciones fijas y periódicas de la categoría del SESCAM a fecha de su integración, no se ha tenido en cuenta la minoración del 3 % en el importe del complemento específico. Pues bien, si aplicáramos un descuento del 3 % en el complemento específico del SESCAM, es evidente que el importe total de las remuneraciones fijas y periódicas en el SESCAM a fecha de integración sería inferior al que se tuvo en cuenta en el procedimiento declarativo, lo que significaría que el importe del CPT sería mayor que el fijado en sentencia.

Pero aún hay más argumentos que ponen en evidencia la ilegalidad con la que está actuando el SESCAM. Como acabamos de decir, por una parte, el SESCAM reconoce en su recurso que es correcto el importe de las remuneraciones fijas y periódicas que la Sra. Marisa percibía en Diputación -61.020,02 €/año brutos-. Por ello, según el SESCAM, esta cifra es la que se ha de tener en cuenta a los efectos del cálculo del CPT. Si tomáramos como hipotéticamente correcta el importe de las remuneraciones fijas y periódicas de la categoría de integración en el SESCAM a fecha de 01- 10-2013 que expone en su documento nº 1 -53.060,68 €, resultaría un CPT a favor de la Sra. Marisa por importe de 7.959,54 €/año brutos, es decir, un importe superior al fijado en la sentencia cuya ejecución forzosa nos hemos visto obligados a instar -3.387,72 €/anuales brutos-.

Por cierto, el Artículo 5 de la Ley autonómica 6/2012, de 2 de agosto, no tiene el contenido que reproduce el SESCAM en su escrito de apelación.

Consideramos por ello, que debe desestimarse el recurso de apelación.

5.- Por último, en relación con la cuestión de la baja por IT de la Dra. Marisa desde 10-07-2017 a 14-08-2017 (tan solo un mes), decir que es posterior a que se dictara la Sentencia de 10-10-2016, de cuya ejecución se deriva el presente recurso de apelación, así como que no afecta absolutamente en nada.

Expone que el SESCAM no acredita la realidad de dicha baja, pero aun pensando en el hipotético supuesto de que así haya sido, precisamente esta circunstancia necesita de la previa ejecución de la sentencia en sus concretos términos para que se haga justicia respetando los fallos judiciales: incluir desde 01-10-2013 en las nóminas de la Dra. Marisa un CPT por importe de 3.387,72 €/anuales brutos, más los intereses de demora y a que sea incluido en las siguientes y sucesivas nóminas, para posteriormente aplicar lo que establece el precepto que se reproduce en el recurso de apelación.

CUARTO.-Fundamentación jurídica y Fallo de la sentencia objeto de ejecución.

Para el enjuiciamiento de toda resolución jurisdiccional dictada en incidente de ejecución de sentencia es obligado, obviamente, partir del contenido de la sentencia a ejecutar, singularmente de su fallo, si bien tomando en consideración sus fundamentos jurídicos.

La Sentencia nº 264/2016, de 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, declara en el FD 2º:

'... Una vez que la recurrente fue transferida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y se integró voluntariamente como personal estatutario del Sescam, las Gerencias dependientes de este organismo público ejercieron su capacidad de autoorganización para determinar cómo se realizaban las guardias por parte del personal adscrito a los correspondientes servicios y aunque en el presente caso, por resolución de fecha 17-12-2013 y con efectos desde el 1-1-2014, se concedió a Dª Marisa la exención de guardias para mayores de 55 años, toda vez que con anterioridad a la recurrente se le venía abonando una retribución por guardias localizadas, por cuantía fija y con carácter periódico, ante la duda que pudiera suscitarse sobre la consideración de dichas retribuciones como complemento del puesto de trabajo, procede acceder a la pretensión de la demandante.

Por todo ello, debe estimarse el recurso y, habida cuenta que ninguna oposición ha formulado la Administración demandada respecto a la concreta cuantía reclamada, declarar el derecho de la recurrente a percibir desde el día 01-10-2013 el complemento personal transitorio por importe de 3387,72 €/anuales brutos, más los correspondientes intereses de demora y a que sea incluido el mismo en las siguientes y sucesivas nóminas mensuales'.

De conformidad con el FD 2º el Fallo acuerda estimar el recurso contra la Resolución del Sescam de fecha 23-11-2015 por la que se desestima la solicitud de inclusión del complemento de guardias localizadas en el CPT, tras la integración en el régimen estatutario del Sescam, del personal del Hospital Provincial Virgen de la Misericordia de Toledo y la Unidad de Conductas Adictivas, dependientes anteriormente de la Diputación Provincial de Toledo, resolución administrativa que se anula por considerarla no ajustada a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a percibir desde el día 01-10-2013 el complemento personal transitorio por importe de 3387,72 €/anuales brutos, más los correspondientes intereses de demora y a que sea incluido el mismo en las siguientes y sucesivas nóminas mensuales; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.

Esta sentencia fue confirmada en apelación por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha: Sentencia nº 18/2018, de fecha 2 de febrero de 2018 (recurso de apelación número 4 de 2017), que declara en el FD 2º:

'Hay que decir en primer lugar que, como señala la interesada, el SESCAM altera en vía judicial las razones y motivos por los que en vía administrativa denegó la petición formulada. Como ya vimos, la razón, en vía administrativa, fue exclusivamente que la solicitante había renunciado a la realización de guardias en el SESCAM. Esta explicación casa mal con el hecho de que la renuncia se produjo a los varios meses de consumarse la transferencia y sin embargo el SESCAM tampoco abona el complemento durante esos meses intermedios en que sí se realizaron las guardias. Luego las razones debían ser otras, y en efecto éstas aparecen, como decimos, en la vía judicial.

Sin necesidad de entrar a analizar hasta qué punto es admisible esta mutación, baste decir que ya esta Sala en las sentencias dictadas en los recursos de apelación 297/2015 y 20/2016 (y más tangencialmente en el 31/2016) ha declarado que este complemento debe ser incluido en el CPT, por las siguientes razones:

- Porque en la Diputación Provincial de Toledo adquirió el carácter de verdadero complemento del puesto de trabajo, de abono fijo y periódico incluso en períodos de vacaciones.

- Porque la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha conocía perfectamente cuáles eran los conceptos que percibían los trabajadores de la Diputación Provincial de Toledo y sin embargo redactó el art. 6 de la Orden sin hacer ninguna salvedad; y ello pese a que normas como por ejemplo la DAT 1ª del RDL 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, sí se preocupan de realizar la citada salvedad cuando regulan el paso al nuevo régimen retributivo que se establece.

Por tanto nos remitimos a lo señalado en tales sentencias para confirmar la que aquí se apela, simplemente aclarando que cuando en la segunda de las sentencias (apelación 20/2016) se dice en el punto tercero del fallo que 'Si bien, si por razones organizativas el SESCAM atribuyese dicha función al puesto de trabajo de la actora en el SESCAM, la retribución que por dicho concepto le corresponda habría de compensarse con la cuantía que le ha sido reconocida en concepto de CPT', no se está refiriendo al caso de que el funcionario realice guardias en el SESCAM y las cobre según los conceptos variables y personales que dicho organismo autónomo tenga previstos, sino al caso de que el complemento se integre como complemento del puesto y mediante una cantidad fija y periódica; esto es, en las mismas condiciones y con la misma naturaleza que tenía en la Diputación Provincial, pues en tal caso ya podría haber una comparación hábil entre las retribuciones 'fijas y periódicas en cómputo anual' de la Diputación y las retribuciones 'fijas y periódicas en cómputo anual' del SESCAM. Pero no es el caso.

Por otro lado, no vemos que sea decisiva la referencia la resolución de la Diputación Provincial de 11 de febrero de 1986, pues el hecho de que en el momento de la creación del complemento se previera la posibilidad ulterior de supresión (obviamente sustituyéndolo por otra forma de retribuir las guardias localizadas, por ejemplo de tipo variable) y la negación de un derecho subjetivo a su mantenimiento en tales condiciones (no obviamente a cobrar de una forma u otra un servicio prestado) no impide comprobar que a la fecha de la transferencia se mantenía el sistema y no había sido sustituido ni alterado por otro diferente y que por tanto las percepciones tenían el carácter de fijas y periódicas.

En fin, la invocación del art. 14 CE está fuera de lugar, dado que no hay dos términos válidos de comparación, pues las personas con las que el SESCAM pretende comparar a la interesada no vienen transferidas de otra Administración ni por tanto tienen sus mismas circunstancias ni se les ofreció una transferencia bajo determinadas condiciones que ahora no pueden pretender ignorarse'.

QUINTO.-Normativa y doctrina sobre ejecución de sentencias.

Dispone el artículo 103.2 LJCA que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, 'al quedar firme una sentencia no le es lícito a las partes alterar el procedimiento o salirse del molde procesal de la ejecución para resolver cualquier cuestión que pueda presentarse dentro de los pronunciamientos del fallo, como tampoco hacer peticiones nuevas, debiendo estarse a los pronunciamientos del fallo...( STS 4 junio 1980). Sobre este escenario se alza la configuración constitucional del derecho a la ejecución de sentencias, que con espléndido resumen nos ofrece la STC 10/2013:

'El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de mayo, FJ 2).

En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6; y 37/2007, de 12 de febrero, FJ 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del Artículo 24.1 de la CE, no puede aceptarse que, sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial producido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, JF 2; y 18/2004, de 23 de febrero, FJ 4)'.

Ya la STC 67/1984 estableció el contenido esencial del derecho a la ejecución de sentencias, en los siguientes términos claros y tajantes:

'... la ejecución de las Sentencias y resoluciones firmes corresponde a los titulares de la potestad jurisdiccional, «haciendo ejecutar lo juzgado» ( art. 117.3 de la Constitución), según las normas de competencia y procedimiento que las Leyes establezcan, lo que les impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución (Sentencia 26/1983, de 13 de abril, fundamento jurídico 3, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo). Cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución; y cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, de acuerdo con las Leyes, que han de ser interpretadas -según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones- de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Si tales medidas no se adoptan con la intensidad necesaria -y legalmente posible- para remover la obstaculización producida, el órgano judicial vulnera el derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias, que le impone -como antes decíamos- el deber de adoptar las medidas oportunas para llevarla a cabo. Por otra parte, tales medidas han de adoptarse sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues de otra forma se vulneraría el art. 24.2 de la Constitución, que si bien, como señala la mencionada Sentencia, no se confunde con el derecho a la ejecución de las Sentencias del 24. 1, se encuentra en íntima relación con el mismo, pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas, afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental, de tal forma que, como afirma la Sentencia del Tribunal 6/1981, de 14 de julio, en su fundamento jurídico 3 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio), debe plantearse como un posible ataque al derecho a la tutela judicial efectiva las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso'.

De conformidad con lo establecido en los Arts. 103 y siguientes de la LJCA en relación con la jurisprudencia citada en esta materia podemos decir, en lo que aquí importa, que en el incidente de ejecución de sentencias rigen los siguientes principios troncales:

- Principio de efectividad. El derecho subjetivo del ejecutante a que se cumpla el fallo, sin modificaciones, integra la 'denominada garantía de interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias' ( STS de 31 de enero de 2012, rec. 6577/2010). Además, comporta la necesidad de interpretar restrictivamente los supuestos en que no resulte posible ejecutarlo en sus propios términos ( STS de 9 de septiembre de 2010, rec. 4249/2007).

- Principio inquisitivo. El órgano judicial tiene una misión irrenunciable: velar y conseguir la efectiva ejecución del fallo, en términos estrictos o equivalentes, pues como declaró la STC 58/1983, «tan constitucional resulta una ejecución en la que se observe identidad total sobre el contenido del fallo y lo ejecutado fielmente, como aquella en la que, bien por disposición legal bien por razones atendibles, la condena original se sustituya por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación» ( SSTC 205/1987, 322/1994, etc.).

- Principio de contradicción atenuada. Así lo recuerda con firmeza el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia 41/1993: 'No puede aceptarse, sin embargo, que, sin el concurso de circunstancias sobrevenidas que hagan imposible o dificulten la ejecución de la sentencia (como era el caso en el supuesto debatido en la STC 153/1992), esto es, que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda dar por cumplido, en un momento posterior, el pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial'.

- Principio de congruencia objetiva, es decir, la ejecución de sentencias viene marcada por el escenario procesal principal tal y como lo zanja la sentencia a ejecutar. El juez encargado de ejecutar la sentencia no puede decidir, rectificar o añadir pues la sentencia precedente fija y delimita el marco de la ejecución, lo que nos sitúa ante un escenario de discrecionalidad judicial debilitada pues el juez: a) Tiene el deber de ejecutar la sentencia, y resolver los incidentes que se planteen; b) Tiene que respetar los límites y confines de la sentencia a ejecutar; c) Tiene el deber de resolver conforme a derecho y acompañar razones de su elección. En este sentido procede citar la STS de 10 de octubre de 2014 (rec. 3575/2012) que examina la inclusión por sentencia territorial de superficie en Zona Especial de protección para las Aves, y ante la censura de la Administración del supuesto exceso de la sentencia con invasión de la potestad discrecional gubernativa para determinar las parcelas, establece una suerte de preclusión del debate sobre esta cuestión rechazando que en incidente de ejecución de sentencia se traigan otras consideraciones: 'puesto que la Sala de instancia considera que no ha habido un estudio técnico que desvirtúe las conclusiones del mencionado Inventario, no existe ya para la Administración un margen de apreciación o de discrecionalidad que le permita excluir esa área del ámbito de la ZEPA en función de cualesquiera otros criterios o razones...'.

En relación con este principio ha de aclararse que en el incidente de ejecución de sentencias no cabe apreciar la prevalencia del interés público o del particular para sustituir el contenido de la sentencia. Así con claridad se ha afirmado: «Las sentencias están para cumplirse en sus propios términos ex artículo 118 de la CE, a salvo las casos de imposibilidad legal o material ex artículo 105 de la LJCA que no hacen al caso, pues constituye la propia esencia de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 de la CE). Sin que su acatamiento y cumplimiento pueda someterse a una suerte de ponderación de intereses sobre si dicha ejecución conviene o no al interés público.

No se dictan sentencias y luego se valora si el interés público demanda su cumplimiento y ejecución. El interés público superior es el cumplimiento del núcleo de la potestad jurisdiccional, constitucionalmente establecido, que demanda que la decisión judicial firme se cumpla, y que las infracciones normativas que se han declarado tengan las consecuencias previstas en la sentencia que se pretende ejecutar» ( STS de 3 de junio de 2011, rec. 4517/2010).

Es más, ni siquiera pueden los jueces o tribunales de oficio alterar los términos de la sentencia pues reina el principio de inmodificabilidad de lo juzgado, que se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que «actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley» ( SSTC 119/1988; 106/1999). Y ello opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006).

SEXTO.-Sobre la cuestión objeto de controversia.

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, de conformidad con la jurisprudencia que hemos dictado, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando el Auto apelado al compartir esta Sala sus acertados fundamentos fácticos y jurídicos.

Tal y como hemos dicho para resolver el incidente de ejecución de sentencias ha de partirse de la sentencia objeto de ejecución. En este caso, ha de partirse de la Sentencia nº 264/2016, de fecha 10 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente y declara expresamente 'el derecho de la recurrente a percibir desde el día 01-10-2013 el complemento personal transitorio por importe de 3387,72 €/anuales brutos, más los correspondientes intereses de demora y a que sea incluido el mismo en las siguientes y sucesivas nóminas mensuales'. Fallo de la sentencia que se sustenta en la fundamentación jurídica del FD 2º en el que expresamente se dice que '... Por todo ello, debe estimarse el recurso y, habida cuenta que ninguna oposición ha formulado la Administración demandada respecto a la concreta cuantía reclamada, declarar el derecho de la recurrente a percibir desde el día 01-10-2013 el complemento personal transitorio por importe de 3387,72 €/anuales brutos, más los correspondientes intereses de demora y a que sea incluido el mismo en las siguientes y sucesivas nóminas mensuales'.Es decir, de la lectura de la sentencia objeto de ejecución se comprueba fácilmente que la Administración demandada no discutió ni se opuso a la concreta cuantía reclamada en concepto del complemento personal transitorio que se fijó en 3387,72 €/anuales. Esta sentencia fue confirmada íntegramente en apelación por la Sección 2ª de esta Sala en Sentencia nº 18/2018, de fecha 2 de febrero (rec. 4/2017), quedando, en consecuencia, inalterable el pronunciamiento de la sentencia de instancia cuando fija el complemento personal transitorio que se reconoce a la recurrente en la cantidad de 3387,72 €/anuales brutos.

Pues bien, la Administración demandada en ejecución de sentencia se limita a aportar un informe de liquidación en el que concluye que el complemento personal transitorio que debe reconocerse a la recurrente asciende a la cantidad de 145,89 €/mes, alterando de este modo el pronunciamiento de la sentencia objeto de ejecución que lo fijó, como ya hemos dicho, en la cantidad de 3387,72 €/anuales brutos, pretendiendo con ello abrir de nuevo la controversia que se suscitó en la instancia con respecto a la exención de guardias de la recurrente que ya fue resuelto en la sentencia objeto de ejecución y confirmada en apelación. En este sentido, ha de puntualizarse, además, que la Administración demandada obvia deliberadamente la ejecución de la sentencia en sus estrictos términos haciendo alegaciones genéricas que no se sustentan en el informe que aporta. De este modo, nos dice que del fallo de la sentencia se infiere que ha de abonarse a la recurrente la cifra neta, tras los descuentos que legalmente procedan. No obstante, si observamos con detenimiento el informe aportado por la Administración podemos comprobar que el mismo únicamente se refiere a importes salariales brutos; que contiene un pretendido cálculo del importe bruto del CPT que, en contra de lo resuelto por sentencias judiciales firmes, se fija en 145,89 €/mes bruto, puesto que no hace referencia alguna a los descuentos legales que existan legalmente.

Por otro lado, la Administración demandada en apoyo de la liquidación que contiene el informe aportado, hace referencia a un período de incapacidad temporal de la recurrente desde el 10/7/2017 hasta el 14/8/2017, resultando de aplicación lo recogido en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha y el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, por lo que la recurrente no tendría derecho a cobrar sus retribuciones completas durante los 20 primeros días de la incapacidad temporal. Pues bien, con respecto a esta alegación deben hacerse las siguientes precisiones: primero, se trata de una cuestión que se plantea con el recurso de apelación, sin que fuera objeto de debate en el incidente de ejecución; prueba de ello es que el informe que resuelve la ejecución no hace referencia alguna ni al período de incapacidad temporal de la recurrente ni a la reducción de las retribuciones que le pudieran corresponder por dicho período de incapacidad. Este motivo por si solo es suficiente para desestimar esta alegación. Segundo, se trata de una alegación genérica que hace la Administración sin sustento probatorio alguno. Afirma que la recurrente estuvo en período de incapacidad temporal pero no aporta prueba alguna de esta afirmación. Y, por último, se trata de un hecho, que, en todo caso, ocurrió tras el dictado de la sentencia en primera instancia, que excede del objeto del incidente de ejecución de sentencia, y que, como alega la parte ejecutante, requiere, en todo caso, de la previa ejecución de sentencia. Es decir, aun partiendo de la realidad de la baja, esta circunstancia necesita de la previa ejecución de la sentencia en sus concretos términos: incluir desde el 01/10/2013 en las nóminas de la recurrente un CPT por importe de 3387,72 €/anuales brutos, más los intereses de demora y que sea incluido en las siguientes y sucesivas nóminas, para posteriormente aplicar el punto 4.2.b) de la Resolución del Sescam por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las instituciones sanitarias del Sescam para el año 2017, ya que dicho precepto se refiere y va en función de las retribuciones fijas y periódicas percibidas en el mes anterior a la baja, y el CPT es precisamente una retribución fija y periódica, como ha declarado la sentencia objeto de ejecución.

Por último, la Administración demandada alega en el recurso de apelación que no están de acuerdo con el importe de las retribuciones brutas percibidas del Sescam por los siguientes motivos: que al tomar el bruto anual no está teniendo en cuenta el período de IT del 2017, y que la trabajadora está sujeta a la minoración del 3% de sus retribuciones desde el 2013 al 2016 y al 1,5% durante el 2017, como el resto de trabajadores del Sescam, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2012, de 2 de agosto. Con esta alegación, la Administración demandada esta contradiciendo sus propios actos en primera instancia, pues obvia que en primera instancia la Administración no formuló oposición alguna a la concreta cuantía reclamada, por lo que las alegaciones que hace ahora con respecto a si procede o no la minoración de retribuciones en base a la Ley 6/2012, de 2 de agosto, excede del objeto del incidente de ejecución, pues la cuantía del complemento personal transitorio se fijó en sentencia judicial firme, sin oposición de la Administración, en 3387,72 €/anuales brutos.

En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, no podemos sino desestimar el recurso de apelación, confirmando el Auto apelado, al no haber sido ejecutada la sentencia en sus estrictos términos. La Administración pretende revisar la cuantía del complemento personal transitorio que ha sido fijado en una sentencia judicial firme, realizando alegaciones que claramente exceden del objeto de la ejecución, obviando que la ejecución viene marcada por el escenario procesal principal tal y como lo zanja la sentencia a ejecutar. El juez de instancia encargado, en este caso, de ejecutar la sentencia no puede decidir, rectificar o añadir nada con respecto a la cuantía del complemento personal transitorio que se fijó en sentencia judicial firme, debiendo respetar los límites y confines de la sentencia a ejecutar.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación confirmando el Auto nº 168/2019, de fecha 19 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales nº 29/2018.

SÉPTIMO.-Costas.

En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del Artículo 139.2 de la L.J.C.A., y al haber sido totalmente desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa imposición a la parte apelante.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el Artículo 139.4 de la LJCA, procede limitar su importe a la cantidad máxima de 500 €, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra el Auto nº 168/2019, de fecha 19 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales nº 29/2018.

2) Confirmar la citada resolución.

3) Imponer las costas de esta sentencia instancia a la parte apelante, aunque limitadas a la cantidad de 500 € por los honorarios de letrado (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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