Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 500/2019 de 25 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 2394/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019101042

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9677

Núm. Roj: STSJ AND 9677/2019


Encabezamiento


8
SENTENCIA Nº 2394/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 500/19
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 1ª
_________________________________
En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, el Recurso Contencioso-electoral número 500/19, interpuesto por Mariano , representado por el
Procurador de los Tribunales Dª. Marta Merino Gaspar, contra el acuerdo de la sesión del Pleno de la Asamblea
de la Ciudad Autonoma de Melilla de fecha 15 de junio de 2019 de proclamación de Nazario como Presidente
de la Ciudad Autónoma de Melilla, en el que figura como parte recurrida PARTIDO SOCIALISTA OBRERO
ESPAÑOL representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Cecilia Molina Pérez, y Nazario y PARTIDO
POLITICO CIUDADANOS PARTIDO DE LA CIUDADANIA representados por el Procurador de los Tribunales Dª.
Purificación Casquero Salcedo, con la intervención del representante del Ministerio Fiscal, se procede a dictar
la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación de Mariano interpuso recurso contencioso -electoral el 21 de junio de 2019, ante la Junta Electoral de Zona de Melilla, que remitió el expediente con fecha de recibo en esta Sala 22 de junio de 2019.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala con el emplazamiento de las candidaturas que concurrieron a las elecciones a concejales se pusieron de manifiesto a los personados y al Ministerio Fiscal para alegaciones.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicitó que se dictase sentencia que inadmitiese el recurso o alternativamente se estimase.

En el mismo trámite hicieron alegaciones PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL y PARTIDO CIUDADANOS PARTIDO DE LA CIUDADANÍA y Nazario que solicitaron la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.



CUARTO.- Por providencia de fecha 17 de julio de 2019 se señaló el recurso para deliberación votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso electoral planteado tiene por objeto el acuerdo de proclamación como Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla de Nazario que tuvo lugar con ocasión de la sesión constitutiva de la Asamblea de la Ciudad Autónoma del pasado día 15 de junio de 2019.

La representación de Mariano opone en su recurso la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho del acto de proclamación del presidente por haberse producido con infracción de las normas esenciales de procedimiento, en particular la que establece el art. 5.2 del Reglamento Orgánico de la Asamblea en cuya virtud sólo podrán ser candidato a la presidencia quienes encabezando las listas electorales respectivas 'manifiesten su voluntad de serlo', y describe una situación ocurrida con ocasión de la celebración de la sesión constitutiva de la Asamblea en la que el Sr. Nazario no habría expresado esta voluntad explícita con anterioridad a la votación de manera que se habría emitido votos a favor de un candidato inelegible.

Al anterior recurso se adhiere la representación de Partido Popular por medio de escrito de fecha 5 de julio de 2019 El Ministerio Fiscal sostiene que el recurso debe ser inadmitido por razón de su extemporaneidad visto que se ha superado con creces el plazo previsto en el art. 112.1 de LOREG, que es de tres días naturales desde la fecha de la proclamación, siendo así que la sesión constitutiva en la que se votó y proclamó al candidato Sr. Nazario como presidente se celebró el día 15 de junio y la presentación del recurso ante la Junta Electora de Zona se pospuso hasta el día 21 de junio de 2019. Subsidiariamente para el caso de que no se aprecie la alegada extemporaneidad del recurso contencioso electoral interesa que se estime el recurso pues entiende que la prescripción contenida en el art. 5.2 del Reglamento Orgánico de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla es respetuosa con el principio de legalidad y con su corolario de jerarquía normativa al incorporar una exigencia que no es incompatible con las previsiones del Estatuto de Autonomía y con la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

La representación del Partido Socialista Obrero Español evacuó escrito de fecha de registro general 5 de julio de 2019 en el que solicitaba que se declarara inadmisible el recurso por razón de su extemporaneidad.

Alternativamente, en cuanto al fondo, cuestionaba el planteamiento fáctico de la recurrente sosteniendo que el candidato Sr. Nazario sí presentó su candidatura, remitiéndose al contenido del acta de la sesión y a las grabaciones audiovisuales en las que el candidato Sr. Nazario manifestó su asentimiento a la candidatura, desarrollándose la votación con normalidad sin tacha por parte de la secretaría. Imputa al recurrente la infracción de la teoría de los actos propios y del principio de la buena fe, pues durante la sesión y acto de votación, y a continuación de la sesión, no denunció el vicio que ahora pone de manifiesto. Considera que el art. 5.2 del Reglamento Orgánico de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla presenta un vicio de ilegalidad por resultar contrario a el art. 15 de la Ley Orgánica del Estatuto de Autonomía y al art. 196 de LOREG en la interpretación que del mismo hace la Junta Electoral Central, al exigir un requisito que no es preceptivo según las normas legales supreordenadas. No concurre vicio de nulidad absoluta porque la irregularidad procedimental que se denuncia no tiene la calidad de esencial que califica el vicio de nulidad de pleno derecho, por todo lo cual interesa la desestimación íntegra del recurso contencioso electoral interpuesto.

Por medio de escrito de fecha de registro 5 de julio de 2019 la representación del Sr. Nazario y del Partido Ciudadanos Partido de la Ciudadanía, solicita la inadmisión del recurso contencioso electoral por motivo de su extemporaneidad. Alternativamente, en cuanto al fondo, sostiene que la proclamación del Sr. Nazario se realizó con arreglo a la legalidad, que propuso su candidatura, y que la votación se desarrolló sin que en ningún momento se pusiera en duda este presupuesto. Denuncia falsedad en la confección del acta de la sesión del Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de 15 de junio de 2019, al detectar contradicciones entre el redactado del anexo de intervenciones del acta y el contenido de las grabaciones audiovisuales.



SEGUNDO.- Habiendo suscitado causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-electoral por presentación extemporánea, al amparo de los artículos 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 112.1 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (en adelante LOREG), procedemos a su examen preferente, atendida su naturaleza jurídica de óbice de procedibilidad, que incide en la seguridad constitucional del proceso contencioso-electoral que, de prosperar, excluye por completo todo pronunciamiento sobre el fondo litigioso.

El Ministerio Fiscal, articula la meritada alegación en que el recurso contencioso-electoral fue interpuesto transcurrido el plazo de tres días naturales que otorga el artículo 112.1 de la Ley Orgánica 5/1985, a computar desde la proclamación de Presidente de la Ciudad Autónoma que tuvo lugar en acta del día 15 de junio de 2019, siendo así que la fecha de interposición lo fue el día 21 de junio de 2019, por tanto rebasado el referido plazo.

Ese concreto problema al que ha de circunscribirse, con carácter previo, el presente litigio no puede resolverse en los términos que preconiza la parte actora.

En particular se sostiene por la representación de la recurrente que el motivo de inadmisibilidad no es atendible luego que se ha admitido el recurso por medio de decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Esta tesis no puede ser acogida. En modo alguno puede quedar condicionado el ejercicio de la función jurisdiccional por un previo decreto de admisión del recurso que se limita a la comprobación rituaria de los requisitos formales de presentación del recurso.

Luego que introducido el motivo de inadmisibilidad por las partes recurridas procede su examen por el órgano jurisdiccional, que debe pronunciarse acogiendo el motivo o rechazándolo, en el momento del dictado de la sentencia, tal y como previene el art. 113.2 de LOREG y el art. 68 en relación con el art. 69 ambos de LJCA. La tramitación del recurso ha de acomodarse a las especialidades del proceso contencioso electoral, caracterizado por su sumariedad y agilidad, razón por la que no contempla un previo pronunciamiento de inadmisión por auto del art. 51 LJCA, o un trámite contradictorio de alegaciones previas del art. 58 de LJCA.

El art. 113.2 prevé de manera expresa la posibilidad de emitir un pronunciamiento de inadmisibilidad en sentencia, por lo que no encontramos objeción procesal alguna para abordar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso planteada por el Ministerio Fiscal y por las partes recurridas.

La LOREG establece un específico cauce procesal para impugnar las irregularidades detectadas en los procesos electorales, que está constituido por el recurso contencioso electoral regulado en la sección decimosexta del Capítulo VI de su Título Primero, en los arts. 109 y siguientes.

Y en esta regulación aparecen dos mandatos que son inequívocos y terminantes: a) El objeto de ese recurso contencioso electoral son los 'acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales.' (art. 109 LOREG).

b) Dicho recurso contencioso electoral se ha de interponer ante la Junta Electoral correspondiente 'dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos' (art. 112.1).

c).- Lo anterior supone que el acto definitivo susceptible de directa y plena impugnación jurisdiccional, es el de proclamación de un candidato como presidente de la corporación local. Y que es en ese específico procedimiento, constituido por el legalmente denominado 'recurso contencioso electoral', donde se han de ejercitar todas las pretensiones de nulidad que se relacionen con una pretendida irregularidad en el acto de elección y proclamación del candidato a la presidencia de la corporación.

d).- Centrados en la regulación del plazo, el art. 112.1 LOREG establece que: 'El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza en el mismo escrito, en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la petición que se deduzca'.

Por su parte el art. 119 establece que: ' Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, a días naturales'.

De la literalidad del artículo 112.1 de la LOREG resulta irrefutable que el dies a quo del plazo indicado es el acto de proclamación del presidente de la corporación, extremo que no ofrece duda alguna dado lo diáfano y claro de los términos en que se expresa el precepto, haciendo innecesaria cualquier otra exégesis sobre el particular, sin supeditar, tal como pretende la parte recurrente, el inicio del cómputo a acto formal posterior de sanción real, nombramiento o publicación, que como la propia representación recurrente afirma son actos que condicionan la eficacia de la proclamación, no su validez, y que quedan extramuros del ámbito del recurso contencioso electoral que alcanza exclusivamente al acto de proclamación por su calidad de acto culminante del proceso electoral.

Esta configuración del régimen jurídico de la interposición del recurso contencioso-electoral es expresión del principio de seguridad jurídica y revierte en la salvaguardia y certidumbre del proceso electoral celebrado, pues de aceptar que el dies a quo se inicia sólo tras la formalidad de la Sanción Real y publicación del nombramiento, y no con el momento de la efectiva proclamación del presidente, conllevaría mantener aperturado indefinidamente un plazo para interposición de recursos, lo que pugna, igualmente, con otro principio básico del derecho procesal cual es, precisamente, la preclusividad de los plazos procesales, de especial incidencia en el marco del proceso contencioso electoral en el que la perentoriedad de los plazos es uno de los principales rasgos definidores de este recurso singular, orientado a evitar una dilatación de los procesos impugnatorios que colisione con el interés general en la certeza de la eficacia del proceso electoral que pueda comprometer la operatividad de las instituciones.

El plazo 'dentro de los tres días siguientes' al acto de proclamación de candidatos como presidentes de las corporaciones locales para la interposición del recurso contencioso- electoral, que se establece en el citado art. 112.1 LOREG, es un plazo 'terminante', como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de febrero de 2001, que declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo núm.559/2000, que allí se examina, por haberse presentado fuera de ese plazo, y, si bien puede considerarse breve el citado plazo de tres días, esto se justifica en la voluntad del legislador de que la posible controversia electoral se zanje de manera definitiva en un inmediato y breve periodo de tiempo, como se indica en esa sentencia.

En este sentido también el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 31 de marzo de 2005, con cita de otras muchas, que el proceso electoral se caracteriza, de acuerdo con su naturaleza, por ser un procedimiento extremadamente rápido que exige plazos perentorios en todas sus fases, tanto en su vertiente administrativa, como en su vertiente jurisdiccional, y, por tanto, requiere de todos los intervinientes una extrema 'diligencia' para cumplir los plazos establecidos.

Si lo anterior representa el resultado que se obtiene a través de una interpretación literal o gramatical de la LOREG, ha de añadirse que hay razones de profundo calado que también aconsejan la misma conclusión. De ahí que merezca subrayarse la existencia de otros preceptos en la propia LOREG que evidencian la voluntad del legislador de que la posible controversia electoral se zanje de manera definitiva en un inmediato y breve periodo de tiempo.

Así resulta del art. 114.1, en lo que dispone sobre que la sentencia se notificará 'no más tarde del día trigésimo séptimo posterior a las elecciones'; y del art. 116.1, que proclama que los recursos contencioso-electorales ' tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo (...)'.

Y también conviene hacer notar que hay otro precepto de la LOREG que confirma que el 'dies a quo' del contencioso-electoral es invariablemente el correspondiente al acto de proclamación de electos y candidatos.

Se trata del art. 108.6 que dispone: 'La Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta (de proclamación).

Remitirá el segundo a la Cámara o Corporación de la que vayan a formar parte los electos y el tercero a la Junta Electoral Central que en el periodo de cuarenta días, procederá a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de los resultados generales y por circunscripción, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos'.

En consecuencia, este último párrafo es inequívoco sobre que la publicación en el BOE de los resultados electorales no reabre el plazo de impugnación, por lo que el día inicial para computar el plazo es el del acto de proclamación ( TC 1155/2001).

Por lo anteriormente expuesto procede declarar inadmisible el recurso contencioso-electoral interpuesto contra el acuerdo de la sesión del Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 15 de junio de 2019 de proclamación de Nazario como Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, al haberse presentado el 21 de junio de 2019, fuera del plazo legalmente establecido, de conformidad con los artículos 112.1 y 113.2.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General, art. 68.1.a) y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de LOREG 'Los recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante procederá la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, salvo que circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución que se dicte, motiven su no imposición', no concurren motivos para la imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.

En nombre de Su Majestad El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Declarar inadmisible el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Merino Gaspar en representación de Mariano , contra el acuerdo de la sesión del Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 15 de junio de 2019 de proclamación de Nazario como Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, sin expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno salvo el recurso de amparo electoral a interponer ante el Tribunal Constitucional en el plazo de tres días desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.