Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 02003330022018100042

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:309

Núm. Roj: STSJ CLM 309/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10024/2018
Recurso Apelación núm. 108 de 2017
Albacete
S E N T E N C I A Nº 24
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 108/17 del recurso de Apelación seguido a instancia en calidad de
apelantes y apelados de DÑA. Paulina , representada por la Procuradora Sra. Colmenero López y dirigida
por el Letrado D. Audelino Carrión Gil, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JORQUERA , que ha estado
representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigido por el Letrado D. Virgilio Martínez
Martínez, sobre OCUPACIÓN DE BIENES SIN EXPEDIENTE EXPROPIATORIO ; siendo Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Albacete, de fecha 24-1-2017 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, 311/2015 Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 1) Estimar parcialmente el recurso puesto por Dña. Paulina contra el Ayuntamiento de Jorquera (Albacete) por expropiación por vía de hecho de una parcela de su propiedad.

2) Declarar no ajustada a derecho la ocupación de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Jorquera al ser constitutiva de vía de hecho.

3) Condenar al Ayuntamiento de Jorquera a indemnizar a la recurrente la cantidad de 40.187,47 €, cantidad que devengará el interés legal pertinente desde la fecha de notificación de la sentencia.

4) No se imponen costas.



SEGUNDO.- Contra la citada sentencia han interpuesto recurso de apelación tanto la propiedad como el Ayuntamiento.

Dña. Paulina alega en su recurso: Que sobre la finca ocupada por vía de hecho por el Ayuntamiento se ha construido un jardín de uso público, un parque municipal.

La sentencia de instancia, con poca claridad, parece entender de aplicación la Ley 7/2008 o el RDL 2/2008, cuando dicha norma es muy posterior a la fecha de ocupación de la finca (2004), y conforme a dicha norma entiende que ha de estarse a la calificación urbanística de la misma y valoración como suelo rústicos, por estar así calificado el suelo, cuando la nueva ley atiende a lo que hay, con independencia de su calificación.

Como se trata de ocupación por vía de hecho, no es preciso atenerse a la norma vigente al tiempo de la ocupación, sino que existe libertad de criterio. Menciona la sentencia de este Tribunal nº 812/2016 en autos nº 183/2014 de 30 de diciembre de 2014, que cita y transcribe la sentencia nº 663/2015 también de esta Sala.

El Ayuntamiento de Jorquera ha destinado la finca ocupada a una dotación municipal que crea ciudad, pues el jardín, el parque público, beneficia directa, única y exclusivamente al municipio, conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985 -LBRL -; ha ocupado la finca para convertirla en una dotación municipal para atender un servicio de su competencia, y de hecho ha convertido la finca en suelo urbano dedicado a zona verde; por ello considera que el suelo debe valorarse como suelo urbanizable expropiado para un sistema general, tal y como lo hace el informe pericial que aportó con la demanda. Así lo ha reconocido la Sala en Sentencia 203/2010 de 28 de abril de 2010 -JUR2010|216278-. También el TS en sentencia de 28-5-2015 , -RJ 2015/2720-.

La valoración que se hace en la Sentencia de instancia en atención a la calificación urbanística y aplicación del RDL 2/2008 es errónea.

Ha de acogerse el valor dado por el Perito de parte ya que el dado por el Perito Judicial es muy superior al reclamado.

Al ser la expropiación nula es procedente incrementar la indemnización en un 25 %, tal y como reconoce de forma constante este Tribunal: Sentencia de 23-9-2015 -EDJ 2015/176435-. La sentencia no se pronuncia sobre esta petición.

Por todo lo anterior, la indemnización procedente sería de 149.791,49 €, a la que se añadiría el 5% de afección -7.489,57 €-, y a la suma, el 25% por vía de hecho, totalizando 196.600,68 €, con intereses de demora desde el 1-6-2004. Con imposición de costas.

El Ayuntamiento de JORQUERA, no ha hecho alegaciones al recurso de la propiedad.



TERCERO.- Por otro lado, el Ayuntamiento de JORQUERA formula recurso de apelación contra la sentencia alegando: El suelo ha de valorarse como rústico de secano, fijándose una indemnización de 1.346 €, que debe incrementarse en un 25 % al existir vía de hecho.

La indemnización dada por importe de más de 40.000 € por la ocupación de un terreno de 2.000 m2 está fuera de lugar, es desproporcionado y supone un enriquecimiento injusto para el propietario. La alternativa dada por el perito judicial de 40.187,47 € como suelo rústico, o de 403.220,89 € como suelo urbanizable, carecen de fundamento.

Partiendo de que ha de valorarse como rústico, no se comprende que atienda al cultivo de olivar secano, fijando un valor de 1,81 €/m2, cuando la finca no estaba destinada a dicho cultivo y no es el propio de la zona; el norma es el destinado a secano, aunque en este caso estaba siendo usado como escombrera; siendo el valor del secano de 0,5675 €/m2 y la superficie ocupada de 2.260 m2, la indemnización sería de 1.282,6 €, que incrementado en un 25% por vía de hecho y 5 % de afección, daría 1.683,41 €.

Subsidiariamente, de admitirse el cultivo de olivar y el valor establecido por el perito, la indemnización, computando el valor del suelo, afección y 25 % por nulidad, ascendería a 5.384,41 €, que con los intereses legales totalizaría 10.337,94 €.

El dictamen del perito judicial, asumido en la sentencia en una de las dos valoraciones propuestas, incurre en dos errores básicos: el valor del suelo al tomar como cultivo el olivar, triplicando el valor del suelo del secano, y la indemnización por ocupación temporal que se hace sin justificación alguna.

Este recurso de apelación sí es contestado por la propiedad, remitiéndose a la valoración que propone en la demanda; dice que la discrepancia básica se centra en la noma de aplicación; no es el RDL 2/2008 sino la ley 6/1998, vigente al tiempo en que se produjo la ocupación.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedente s.

De las manifestaciones de las partes, prueba practicada y contenido de la sentencia de instancia, no es discutido lo siguiente: a) En Mayo de 2004 el Ayuntamiento de Jorquera procedió a la ocupación de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de dicho municipio, propiedad de Dña. Paulina , con una superficie de 2.260 m2; ocupación que se llevó a cabo sin procedimiento expropiatorio y sin indemnizar a sus propietarios; actuación que se considera como una vía de hecho.

b) Los terrenos, en la fecha de ocupación y en la actualidad, tienen la clasificación de suelo rústico no urbanizable de especial protección, ambiental, natural, cultural paisajístico o del entorno (Zona LIC -Directiva 92/43/CEE- y Zona ZEPA - Decreto 82/2005 de 12 de Julio, de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE).

c) Sobre dichos terrenos el Ayuntamiento ha instalado un parque público que discurre paralelo a la carretera, ocupando la totalidad de su extensión, todo ello sin modificación o previsión de planeamiento urbanístico ni procedimiento expropiatorio.

d) Solicitada por la propiedad la cesación de la vía de hecho el 9-7-2015, con retirada de los elementos y vegetación puestos por el Ayuntamiento, se pidió autorización a la JCCM, informando ésta el 17-7-2015 no autorizar la corta de los árboles plantados (folio 77 del expediente).



SEGUNDO.- Normativa de aplicación.

No falta razón a la propiedad en relación al argumento de que, ante la constatación de una vía de hecho, ocupación de finca por el Ayuntamiento sin seguir procedimiento expropiatorio, el Tribunal no estaría constreñido en la aplicación de normas de valorativas, previstas, precisamente, para cuando la Administración actúa bajo parámetros de legalidad, esto es, cuando se lleva a cabo una expropiación legal; existe obligación de indemnizar a los afectados porque la Administración incurre en responsabilidad patrimonial. - Sentencia de este Tribunal nº 812/2016 en autos nº 183/2014 de 30 de diciembre de 2014, que cita y transcribe la sentencia nº 663/2015 también de esta Sala.- Pero dicho lo anterior, a fin de determinar la indemnización procedente, es preciso acudir a alguna regla valorativa; y en este sentido hemos de atender a la fecha en que se produjo la ocupación de la finca -Mayo de 2004-, para concluir la aplicabilidad de la norma vigente en aquél momento, que era la ley 6/1998 de 13 de abril, y no la actualmente vigente -RDL 2/2008- Y esta precisión es muy importante porque siendo de aplicación la Ley 6/1998, podemos analizar si es aplicable o no a este caso la doctrina creada por la Jurisprudencia de los sistemas generales que crean ciudad , valorando suelo rústico como suelo urbanizable, y cuya aplicabilidad es mucho más dudosa bajo la vigencia del RDL 2/2008, pues no en vano, y como deriva del artículo 21.1 d) de ésta norma, los criterios valorativos en ella establecidos, también se aplicarían para cuantificar la responsabilidad patrimonial derivada de la vía de hecho, y respecto de la que este Tribunal tiene planteada cuestión de inconstitucionalidad.



TERCERO.- Valoración como suelo rústico o como suelo urbano o urbanizable. Aplicación de la doctrina sobre los Sistemas Generales .

La doctrina de los sistemas generales, de creación jurisprudencial, según la cual debía valorarse como urbanizable suelo rústico, se proyectaba sobre aquéllas infraestructuras estatales o supramunicipales en las que concurrían requisitos específicos, particularmente, que dicha infraestructura, en relación al municipio, no solo sirviera al mismo, sino que además ' creara ciudad ', y se singularizara indebidamente el suelo afectado; y tenía su razón de ser en el principio de equidistribución de beneficios y cargas; de éste modo se trataba de impedir que al propietario de una finca rústica se le expropiara en beneficio del resto sin participar en los beneficios; todos por igual debían participar en los beneficios y cargas.

En el caso de autos, no se trata de una infraestructura supramunicipal, sino de la instalación de un parque público de titularidad municipal en la finca ocupada por la vía de hecho, lo que convierte a dicha finca en dotacional; así lo entiende el perito judicial, al afirmar: ' El objeto de la presente tasación es una finca rústica ocupada por la vía de hecho por el Excmo.

Ayuntamiento de Jorquera, en la cual realizó un parque público con plantaciones de arbolado y ornamentales, bancos, papeleras e instalación de riego en el año 2004. Este parque se plantea para uso y disfrute de la población.

Se entiende que la clasificación del suelo es incorrecta porque el Ayuntamiento, de facto, ha desarrollado un uso de espacio verde dotación pública jardín público, que puede ser incompatible con la clasificación aportada n la cédula urbanística ...

Un jardín o parque público no puede hacerse en suelo rústico, a no ser que sea un parque natural; una vez que se realiza, se transforma en suelo urbano. Como sistema general adscrito o dotacional.

Por lo que se entiende que la clasificación apropiada sería la de considerarlo dotacional o sistema general adscrito al sector urbano no sectorizado o urbanizable más próximo al entorno, con las características de equidistribución de gastos, beneficios y edificabilidad que le corresponda por esta clasificación.

Que en el año 2006 hubo una modificación puntual del PDSU SUR-A unidad que se encuentra frente a la finca en cuestión, por lógica debería haberse incluido ésa finca, pues se está utilizando como parque público.

Por dicho motivo, considero que también debo valorar y valoro la parcela como suelo dotacional o sistema general adscrito, que es el uso que el Ayuntamiento le está dando '.

Ciertamente no se comprende que si el Ayuntamiento tenía la intención en el año 2004 de hacer dicho parque, no lo incluyera la correspondiente modificación en el P.D.S. U. que se hizo en el año 2006, y que dio cobertura a las edificaciones sitas enfrente, como dice el perito judicial, y que se ven claramente beneficiadas de una dotación pública, como el resto de vecinos, sin que los propietarios del suelo se hayan beneficiado de esta actuación urbanística.

Si la doctrina de los sistemas generales que 'crean ciudad', bajo la vigencia de la Ley 6/1998, permite valorar el suelo rústico como suelo urbanizable, porque la infraestructura debía hacerla el Ayuntamiento, en este caso es aún más claro, pues ha sido el Ayuntamiento el que, de hecho, ha realizado un parque público en suelo rústico.

Si el Ayuntamiento hubiera realizado correctamente la ejecución del parque público, debiera haber dado amparo legal a dicha actuación, incluyendo la finca en la delimitación del suelo urbano de Jorquera, como hizo, por cierto, para dar amparo a la línea de chalés que se encuentran justo enfrente (informes periciales, SIGPAC y Google Maps), en el año 2006; lo que hubiera implicado pagar el suelo conforme a la nueva calificación. La obtención del suelo así calificado, por expropiación, se indemnizaría no como rústico sino como urbanizable.

En la sentencia nº 378/2015 dictada en el Recurso nº 514/2011, de 27-4-2015 -ROJ: STSJ CLM 1200/2015 -, hacíamos las siguientes reflexiones aplicables también a este caso: '.....En este punto resulta sumamente relevante traer a colación lo que hemos declarado en cuanto a esta zona de Puertollano en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 55/2009 (mismas partes demandadas), que se refería a una parcela colindante con la de autos, en la que se concedió la expropiación por ministerio de la ley por la falta de oposición municipal, como ya vimos. Para no abrumar con una cita excesivamente larga de aquélla sentencia, resumiremos la esencia de la misma de la siguiente forma: - Las parcelas afectadas se insertan en una zona de suelo clasificado y calificado como ' Suelo urbanizable no programado, o suelo urbanizable según la actual TRLOTAU, y, y calificado de zona verde o espacios libres de sistema general' . El sistema general de zona verde ' no está incluido en ninguna unidad de actuación al objeto de su adquisición' .

- Es indudable que el Tribunal Supremo ha señalado que puede haber zonas verdes municipales que no contribuyen a crear ciudad, sino que precisamente se preservan del crecimiento urbano, y que por tanto no son equiparables a los parques urbanos y pueden estar legítimamente en suelo no urbanizable (así, sentencias de 3 de febrero de 2010 -casación 5334/2001 -, 9 de marzo de 2005 -casación 4739/2001 -, 21 mayo 2008 -casación 8915/2004 -, 21 de septiembre de 2011 -casación 4258/2008 -, 7 de diciembre de 2011 -casación 323/2008 -, o 18 de diciembre de 2012 -casación 870/2010 - en esta última se dice: ' Como decimos, nos encontramos ante terrenos calificados como parque forestal que deben ser protegidos como reserva natural y que, de conformidad con la normativa que se aplica, no cabe equipararlos con los parques urbanos públicos que crean ciudad, precisamente por la diferente finalidad que ostentan frente a éstos, cual es no la colaboración en la articulación urbana de la metrópoli sino la preservación de la misma del proceso urbanizador, precisamente por la especial protección que le dispensa el ordenamiento jurídico en orden a la conservación de los valores dignos de tal protección al servicio de la metrópoli '.

Ahora bien, en el caso de los parques urbanos públicos, por el contrario, nos hallamos ante sistemas generales o dotaciones que no ya es que contribuyan a crear ciudad, sino que son ellos mismos ciudad y parte de ella.

En definitiva, el Tribunal Supremo distingue (seguimos ahora la sentencia de 3 de febrero de 2010 ) lo que el Plan prevea como ' el sistema general...de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes '( art. 19.b del Reglamento de Planeamiento , Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio), del caso que lo que se prevea sea 'medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico- artísticos' (art. 19.d ). En el primer caso el Tribunal Supremo señala que es obligado concluir que tienen la consideración de sistema general que crea ciudad y por tanto deben tener la consideración de suelo urbanizable programado; mientras que en el segundo caso los suelos deben ser considerados como suelo no urbanizable, pues precisamente tienden a ser preservados por sus valores propiamente rústicos.

- El caso de autos es de los del primer tipo, por las tres razones siguientes: a) El terreno se clasificó de 'urbanizable', aunque aún no estuviera programado. Difícil es pensar que si se pretenden establecer 'medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje' se clasifique un espacio como urbanizable. b) Además, se calificó de 'zona verde o espacio libre de sistema general'; y el caso del art. 19.b del Reglamento de Planeamiento , que el Tribunal Supremo pone como ejemplo de sistema general que crea ciudad frente a las medias de protección natural, se define precisamente como 'sistema general de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes'. Luego estamos exactamente en este caso. c) El examen de los planos aéreos muestra claramente que en la zona se quiere instalar un parque urbano, propósito bien legítimo y encomiable, pero que debe considerarse infraestructura, sistema y dotación propiamente urbano'.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, -finca privada que se ocupa por vía de hecho para hacer un parque público-, se trataría de un sistema general dotacional, que forma parte del núcleo urbano, y por lo tanto así debe ser valorado.

Probablemente si el Ayuntamiento de Jorquera se hubiera informado correctamente de los pasos a dar antes de llevar a cabo esta actuación y de sus consecuencias, se hubiera abstenido de su realización, o hubiera devuelto la finca indemnizando los perjuicios causados.



CUARTO.- Valoración.

La parte actora valora el suelo como urbanizable, con aplicación de los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998 .

Y lo justifica en base al informe pericial que acompaña a la demanda realizado por el Arquitecto D.

Carlos ; dicho informe establece: ' En la parcela, situada en suelo rústico, junto al límite del suelo urbano, el Ayuntamiento ha realizado un parque (zona verde -equipamiento-), que sirve para uso y disfrute de los vecinos.

...como se está haciendo uso de la parcela como zona verde, lo considero como si hubiera estado incluida en un área de reparto. En buen lógica, en futuras ampliaciones del Suelo Urbano, será incluido como zona verde (equipamiento) ya que ese es el uso que se le estará dando...Puesto que se incluirá en futura unidad de reparto, lo considero a efectos de valoración como Suelo Urbanizable, y por tanto considero que debe tener un aprovechamiento '.

Parte dicho perito de una edificabilidad estándar de 1m2/m2, contempla pérdida de superficie por cesiones y sistemas generales del 30 %, costes de urbanización de 30 €/m2 de solar neto, Valor de construcción de 550 €/m2 y de Valor de venta de 1.008 €/m2, contempla gastos generales de la promoción en un 33 % del precio de venta (honorarios y licencias, gastos generales, y beneficio de la promoción), y aplicando la fórmula para hallar el valor residual, obtiene un valor a mayo de 2004 de 66,75 €/ m2 El Perito Judicial, Arquitecto Técnico D. Eulalio , va incluso más allá y afirma lo antes indicado.

Estable el perito judicial dos valoraciones: -Como finca rústica, por capitalización de rentas, 40.187,47 €.

-Como sistema general adscrito o dotacional: 403.220,89 €.

Como variables de valoración de ésta última -aplica método residual- parte de cesiones obligatorias del 33,33 % y una edificabilidad de 1,64 m2/m2; costes de urbanización de 33 €/m2 y gastos generales del 23,11 %, un valor de construcción de 560 €/m2 y un valor en venta de 953 €/m2; de este modo obtiene un valor final por m2 de 163,17 €/m2.

Se observa que la diferencia básica entre una y otra valoración radica en la edificabilidad.

De entenderse que procede la valoración como suelo urbanizable con aplicación del método residual, cuyas variables no han sido puestas en entredicho por el Ayuntamiento, pues se limita a pedir la valoración como suelo rústico, debemos atender a la valoración del perito de parte, por congruencia, pues expresamente así se pide.

La valoración del suelo como urbanizable conforme a la ley 6/1998, excluye la valoración como rústico, e implica rechazar el recurso del Ayuntamiento; de haberse valorado como rústico, era evidente la incorrección de la valoración del perito judicial, al calcular indemnización por ocupación temporal desde el año 2004 hasta la actualidad; no ha habido ocupación temporal sino definitiva desde el año 2004, de ahí que lo procedente, en el caso de haberse valorado como rústico, era partir del valor como rústico en aquélla fecha y añadir los intereses legales.



QUINTO.- Consecuencias de la actuación municipal por la vía de hecho .

Hasta aquí hemos establecido la indemnización procedente del suelo ocupado, como suelo urbanizable por el método residual en base al informe pericial de parte, por ser inferior la cuantía a la establecida por el perito judicial, aplicando el principio de congruencia.

Pero no podemos olvidar que en este caso ha existido una vía de hecho clarísima, pues una Administración pública ha despojado de una finca a su propietario con vulneración del artículo 33 de la CE , sin procedimiento previo y sin indemnización.

La consecuencia de la incorrecta actuación municipal implica una indemnización suplementaria sobre la que resultaría de una correcta actuación; no puede ser de otro modo, a fin de no equiparar una expropiación legal a una ilegal; dicha indemnización suplementaria se viene determinando en un incremento del 25 % aplicado a la indemnización procedente; porcentaje que pide el recurrente y acepta el Ayuntamiento, si bien éste lo aplica a la valoración como rústico.

La aplicación del porcentaje del 25 % suplementario en los casos de vía de hecho, de creación jurisprudencial, no ha planteado problema alguno bajo la vigencia de la ley 6/1998, (que es el caso); más dudas ha suscitado su aplicación bajo la vigencia del RDL 2/2008; aunque también en ese caso este Tribunal ha razonado su aplicación.

Teniendo en cuenta todo lo manifestado, la indemnización procedente debe ascender, por congruencia, a la cantidad solicitada de 196.600,68 €; y a dicha cantidad se le añadirá los intereses legales desde el 1-6-2004.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no se imponen costas en apelación respecto del recurso de la propiedad, y se imponen al Ayuntamiento las costas de su recurso de apelación; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000 €.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación formulado por Dña. Paulina 2. Revocamos la sentencia de instancia.

3. Estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dña. Paulina contra la ocupación por el Ayuntamiento de Jorquera de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de dicho municipio, propiedad de Dña. Paulina , con una superficie de 2.260 m2.

4. Condenamos al Ayuntamiento de Jorquera a indemnizar a Dña. Paulina en la cantidad de 196.600,68 €; y a dicha cantidad se le añadirá los intereses legales desde el 1-6-2004.

5. Desestimamos el recurso de apelación del Ayuntamiento de Jorquera.

6. No se imponen costas en apelación respecto del recurso de la propiedad, y se imponen al Ayuntamiento las costas de su recurso de apelación; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000 €.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

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