Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 209/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 38038330022019100018
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:909
Núm. Roj: STSJ ICAN 909/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000209/2018
NIG: 3803845320160001451
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000024/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000351/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Testigo: Alfredo
Apelado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Apelante: TENERIFE RENTALS,SLU; Procurador: JOSE IGNACIO HERNANDEZ BERROCAL
SENTENCIA
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Jaime Guilarte Martín Calero (ponente)
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En Santa Cruz de Tenerife a 16 de enero de 2019.
Visto por la sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad
mercantil Tenerife Rentals dirigido y representado por el Letrado Don Adolfo García Lledó y el Procurador Don
José Ignacio Hernández Berrocal; frente a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural asistida por
el Servicio Jurídico; sobre urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 28 de junio de 2018 el Juzgado número 3 desestima con costas el recurso 351/16 interpuesto contra la resolución de 15 de febrero de 2016 y la que desestima el recurso potestativo de reposición.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto y tramitado recurso de apelación. Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones recurridas por las que se ordena la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la infracción, previa constatación de determinadas obras ilegales e ilegalizables ejecutadas en suelo rústico de protección natural en el lugar conocido como Tártago de Fañabé, espacio natural protegido T-8, reserva natural del Barranco del Infierno, término municipal de Adeje, donde el uso urbanístico está prohibido por la Ley y la situación de fuera de ordenación ha de cumplir lo dispuesto en legislación aplicable.
SEGUNDO.- El recurso de apelación insiste en las mismas cuestiones que las planteadas en la vía administrativa reiterando ahora que la indefensión ha sido causada por el Juzgado Este motivo de impugnación no puede prosperar habida cuenta de que tanto en fase administrativa como judicial la parte actora ha realizado alegaciones y ha propuesto pruebas que han sido admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos habiéndose debatido extensamente sobre las cuestiones fundamentales relativas a la descripción de la obras de nueva ejecución con una finalidad propia de un uso urbano prohibidas en suelo rústico y por ello que son ilegalizables, bien porque no se ha obtenido la legalización mediante la preceptiva calificación territorial, bien porque, solicitada, ha sido expresamente denegada.
Para mejor proveer se ha propuesto la prueba de una alegación nueva sobre las dudas que han aparecido sobre la posterior redelimitación del espacio natural protegido sin que hasta ahora se haya aportado un principio de prueba sobre la realidad de dicha afirmación pero esta cuestión ha de ser planteada previamente ante la Administración demandada.
TERCERO.- Tampoco apreciamos la genérica falta de motivación reprochada a la sentencia apelada, antes bien, en realidad contiene una respuesta a todas las cuestiones planteadas por el demandante basándose para resolverlas en una exhaustiva revisión de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo.
Lejos de impugnarse la sentencia apelada, el recurso de apelación contiene una repetición argumental que no especifica de modo convincente en qué fundamentos discrepa y porqué son conformes al Ordenamiento Jurídico los derechos que el recurrente hace valer para continuar disfrutando con las obras expedientadas de un uso urbano del suelo rústico razonándolo de tal manera que haya de anularse la orden de demolición impugnada por incorrecciones formales que, o no concurren, o carecen de transcendencia alguna para impedir a la parte actora la defensa de la legalidad de las obras que ha realizado cuando resulta bastante evidente de lo actuado que ha realizado obras urbanas de nueva ejecución hasta el punto de que la parte actora así lo reconoce con sus propios proyectos de 'demolición de vivienda, cenador, jardines y otros' (folio 630 del expediente) debiéndose subrayar del artículo 44.bis.2.a) el párrafo que dice 'La demolición de la instalación, construcción o edificación o el cese definitivo del uso preexistente, conllevará la necesaria adecuación del nuevo proyecto de edificación, instalación o construcción o, en su caso, del nuevo uso, a la edificabilidad o uso del planeamiento vigente en el momento de otorgamiento de la nueva licencia o autorización administrativa habilitante de la obra o del uso'.
CUARTO.- Los siguientes fundamentos de la sentencia apelada no dejan resquicio alguno a la crítica fundada que exigible al recurso de apelación: "En relación a la piscina, del expediente administrativo resulta que fue demolida la piscina original asociada a la vivienda y que, con posterioridad, fue ejecutada una nueva piscina con características diferentes a la primitiva para finalmente ejecutar otra que coincidente con aquella que en su día obtuvo licencia. Así se indica por la Jefa del Servicio del Área de Planificación del Territorial del Cabildo (23/05/2014, folio 108), que las obras de mejora que se pretendían legalizar han sido realizadas sobre una nueva piscina ejecutada en el año 2010 y no sobre la piscina inicialmente ejecutada hace 20 años, la cual no coincide en su forma y volumen con la actualmente existente. Y, en este mismo sentido se pronuncia el arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Adeje cuando señala que 'la piscina actual que se pretendió legalizar así como la piscina que se había construido y de la que se habla en el punto 5 no coinciden, en forma y situación, con la que obtuvo la mencionada licencia municipal de obras otorgada por la Comisión Municipal de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de mayo de 1.987, según proyecto redactado por el Arquitecto D. Darío ' por lo que 'no procede la reparación y restitución al estado original indicada en la documentación presentada en este expediente por que la misma no se encuentra amparada por licencia municipal alguna y por lo tanto no se le puede aplicar el artículo 44 bis antes mencionado' (folio 327). Y, en informe de Área de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Tenerife se señala, respecto a la piscina, que 'se constata que existe una infraestructura con características y dimensiones diferentes a la existente en la inspección realizada el 14 de abril de 2.01' (folio 404). Y, resulta patente del informe técnico unido al folio 740, donde se indica que 'la piscina originaria amparada por la licencia de mayo de 1.987 fue demolida, tal y como se puede comprobar en el fotograma de GRAFCAN del año 2010, construyéndose una nueva antes de obtener los preceptivos títulos habilitantes que posteriormente fueron denegados. De la misma manera se ha procedido a demoler la nueva piscina para ejecutar otra de idénticas características a la piscina originaria sin disponer de títulos habilitantes para ello'. Estos extremos son reconocidos por la entidad mercantil que sostiene que a través de esas nuevas obras se ha procedido al restablecimiento voluntario de la legalidad urbanística mediante la reposición de la piscina a su estado originario. Se trata, por tanto, de la ejecución de obras nuevas ejecutadas sin derecho alguno. No puede considerarse que el título que ampare tales obras sea la licencia concedida en el año 1987.
En cuanto a las obras de la segunda planta, constan en el expediente informes técnicos que constatan la ilegalidad de las obras y la imposibilidad de legalización, al no ser conformes con el planeamiento territorial y urbanístico vigentes. Resultando que fueron ejecutadas sin contar con la correspondiente calificación territorial y licencia urbanística. Constata por el arquitecto técnico que en la Calificación Territorial nº 5/2012, por Acuerdo de 5/05/2015 del Consejo de Gobierno del Cabildo Insular de Tenerife se denegó la solicitud presentada por la recurrente para la actuación contenida en el Proyecto denominado 'modificado de rehabilitación de vivienda unifamiliar' visado por el Colegio de Arquitectos de Canarias en octubre de 2.011 al considerar que se ha 'realizado una modificación total de la denominada planta alta de la vivienda, realizándose la demolición y nueva construcción de buena parte de la planta. Si bien el resultado final en superficie y volumetría parece ser el mismo (no se han realizado variaciones en cuanto a los acabados (muros en piedra basáltica y tosca, eliminación de balcones, etc..., así como en la distribución interior (en el apartado número 9 de la licencia municipal de 30 junio de 2008, se recoge entre otros obligaciones la de mantener las mismas condiciones estéticas y de distribución de interiores)' y, que consta certificado final de obra de la rehabilitación de vivienda de 3/02/2015 y declaración responsable de primera utilización y ocupación de 10/03/2015, los cuales son anteriores a la denegación de la Calificación Territorial en la que se describe que se había realizado una modificación total de la planta alta de la vivienda, trabajos que no estaban amparados por la licencia de 30/06/2008, no pudiéndose desconocer que tal licencia amparaba las obras para rehabilitación de vivienda consistente en la demolición y reconstrucción de la estructura dañada, manteniendo una vez acabadas las obras las mismas condiciones estructurales, urbanísticas, estéticas y de distribución interior originales. No pueden acogerse las valoraciones a que llega el perito de parte. No pueden considerarse las obras ejecutadas como pequeñas reparaciones que exigiese la higiene, ornato y conservación; no se trata de obras de rehabilitación. Se trata de una modificación total de la planta alta que deben ser consideraras como obras de consolidación de edificación fuera de ordenación ejecutada en un suelo rústico de Protección Natural. Obras que, efectivamente, como sostiene la Administración no están amparadas por el artículo 44 bis antes mencionado. No infringe la Resolución cuestionada tal artículo 44 bis."
QUINTO.- Por lo expuesto ha de resolverse el recurso de apelación por remisión a los fundamentos de la sentencia apelada al no haberse rebatido su argumentación de las razones por las que las pretensiones del recurrente no se ajustan al Ordenamiento Jurídico no siendo necesario repetir lo ya declarado sobre que las obras son ilegales e ilegalizables por lo que procede la demolición recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas procesales a la parte apelante limitándolas hasta una cifra máxima de 600 euros.
Fallo
Por lo expuesto la Sala ha acordado: 1 Desestimar el recurso de apelación.2 Con imposición de costas.
Así se acuerda y firma. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que podrá interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días.
