Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 185/2017 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100078

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:685

Núm. Roj: STSJ CV 685/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de enero de dos mil diecinueve
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO,
Presidente, D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, y DOÑA LOURDES PEREZ PADILLA Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 24/19
En el recurso de apelación tramitado con el nº 185//2.017, en que han sido partes, como apelante la
mercantil Artichel SL,representada por el Procurador Doña Esteher Bonet Peiro y defendidos por el Letrado
Doña Lucia Chica Belmonte, y como apelado la Agencia Valenciana deTurismo, representada defendida por
el Letrado de la Generalidad;y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de Valencia con el número 279/2.016, a instancia de la mercantil Artichel SL,contrala 'resolució desestimatoraia de 28 de gener de 2016, del Cap del Servei Territorial de Turisme de València, i confirmada per dues posteriors, de 26 de maig i de 20 de juny de 2016 per la Directora General de Turisme de la seua declaració responsable de posada en funcionament i inscripció d'un establiment turístic 'Hotel La Mozaira' a la partida Masamardà d'Alboraia', en fecha 21 de junio de 2.017 se dicto sentenciacuya parte dispositiva dice: 'Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució Espanyola, he decidit: 1.- Desestimar íntegrament el recurs contenciós-administratiu seguit entre Altichel SL i l'Agència Valenciana de Turisme.

2.- Imposar les costes processals a Altichel SL'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.



TERCERO. - Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dicto auto admitiendo la prueba testifical denegada en 1ªinstancia y tras su practica y traslado de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el 16 de enero de 2.019.



CUARTO,- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso al entender conforme a derecho la resolución recurrida, argumentando 'L'administració demandada va cancel lar la inscripció de l'hotel de la demandant al registre administratiu oportú mitjançant una resolució de 20 de desembre de 2013, que va ser confirmada en alçada i que no ha segut objecte d'un ulterior recurs, perquè, en aplicació de la normativa vigent, aquest negoci no comptava amb les llicències oportunes.

La demandant va intentar, en gener de 2016, una nova inscripció en el registre en qüestió, la qual li va ser denegada a través de les resolucions que són objecte del recurs, perquè no comptava amb totes les llicències necessàries, en aplicació dels articles 16 i 17 del Decret 75/2015, del Consell, que regula aquest registre.

La part demandant considera que sí que comptava amb la llicència ambiental que teòricament li faltava, ja que li hauria segut concedida per silenci administratiu des del 8 d'octubre de 2010, però el cert és que hi ha actes administratius dictats per l'Ajuntament competent per atorgar aquesta llicència en un sentit contrari, en particular el decret de l'alcalde de 9 de juny de 2014, confirmat l'11 de novembre de 2014, front al qual no consta la presentació de cap altre recurs i que, en conseqüència, és una resolució ferma i consentida que obliga al demandant.

En resum, queda clar que la societat mercantil demandant no va acreditar disposar de les llicències necessàries per obtindre la classificació i inscripció al registre i que són conformes a dret les resolucions administratives que ho van denegar'.

Ante tal sentencia recurre la mercantil esgrimiendo en resumen: 1.- Que pese a haberle sido denegada la licencia por el Ayuntamiento, esta denegación es nula, pues la licencia ambiental del establecimiento hotelero ya se habia obtenido por silencio positivo en aplicación de los arts 55 de la L 2/2005 de 30 de junio, y art 24, y los arts 140 a 142, de la L 40/2.015 de la L 39/2.015, art 55 de la L 2/2.006, y la jurisprudencia de este mismo Tribunal (R 925/2.006 ); y 2.- que aplica de forma incorrecta el apartado 3º del art 14 de la L 3/1998 de 21 de mayo de la Generalidad Valenciana, asi comoo la jurisprudencia de esta misma Sala (S de la Seccion Primera de 11 de noviembre de 2.008 dictada en el R 1.704/2.008).

La Generalidad Valenciana se opone al recurso esgrimiendo, también en síntesis, que el recurso se interpone no solo contra la resolución que inadmite el recurso de revisión, sino también contra la resolución de la Dirección General de Turismo y del Servicio Territorial de Turismo que denegaba la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunidad Valenciana,a.- Per resolució de 20 de desembre de 2013, del Director General de Turisme, es va cancel lar la inscripció de l'establiment hostaler 'Hotel La Mozaira' al Registre General d'Empreses, Establiments i Professions Turístiques de la Comunitat Valenciana.

b.- La resolució anterior va ser confirmada en alçada per una altra de 15 d'abril de 2014, del Secretari Autonómic de Turisme. No consta que s'hi haja presentat cap recurs posterior.

c.- Per decret nº1349/2014, de l'Alcalde de l'Ajuntament d'Alboraia, de 9 de juny de 2014, es va denegar la llicència ambiental a l'establiment hostaler 'Hotel La Mozaira'.

d.- L'anterior decret va ser confirmat en reposició per un altre d'11 de novembre de 2014. No consta que s'hi haja presentat cap recurs posterior.

. Resolución denegatoria firme y consentida, y por tanto no se dan ninguno de los requisitos señalados en el art 118 de la L 30/92 Planteado el debate, para su resolucion hemos de partir de los hechos señalados en la sentencia, que no son discutidos por la actora, lo cuales estiman probado: a.- Per resolució de 20 de desembre de 2013, del Director General de Turisme, es va cancel lar la inscripció de l'establiment hostaler 'Hotel La Mozaira' al Registre General d'Empreses, Establiments i Professions Turístiques de la Comunitat Valenciana.

b.- La resolució anterior va ser confirmada en alçada per una altra de 15 d'abril de 2014, del Secretari Autonómic de Turisme. No consta que s'hi haja presentat cap recurs posterior.

c.- Per decret nº1349/2014, de l'Alcalde de l'Ajuntament d'Alboraia, de 9 de juny de 2014, es va denegar la llicència ambiental a l'establiment hostaler 'Hotel La Mozaira'.

d.- L'anterior decret va ser confirmat en reposició per un altre d'11 de novembre de 2014. No consta que s'hi haja presentat cap recurs posterior.'

SEGUNDO.- Es consolidada doctrina jurisprudencia la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una consideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

Con lo dicho, hay que partir de los hechos acreditados a los que se señalan en la sentencia y que no han sido discutidos. De los mismos se desprende que la actora apelante lo que ataca es la resolución de 20 de diciembre de 2.013, confirmada por la de 15 de abril de 2.014, que cancelaba la inscripción, manteniendo la disconformidad a derecho de la misma, y pretendiendo que se le reconozca su derecho a la misma por cumplir las condiones legales, partiendo de una afirmacion incorrecta, de haber obtenido la licencia por silencio positivo, cuando la realidad es que tal licencia le fue denegada por decreto de la Alcaldía de 9 de junio de 2.014, decreto consentido por la propia actora, sin esgrimir motivo alguno contra la resolución que inadmitía la revisión; motivos estos tasados y que hay que interpretar restrictivamente.

Con lo argumentado la apelación debe ser desestimada.



TERCERO.- Desestimada la apelación es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , si bien limitándolas por todos los conceptos en cuantía máxima de 1.000 €.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto porla mercantil Altichel SL contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 9 de Valencia , y por ello la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en costas de esta alzada a la parte apelante en una cuantía máxima de 1.000 €.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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