Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2019 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100095
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:189
Núm. Roj: STSJ EXT 189/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00024/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 24
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 9 de 2019 , interpuesto por el apelante Genaro , siendo parte apelada
LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Subdelegacion de Gobierno de Cáceres) , representada
y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 103/18 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de Cáceres .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 75/18, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 103/18 de fecha 17/09/2018.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO :Es objeto de apelación, la sentencia 103/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cáceres , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora apelante, confirmando la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Cáceres de 6 de marzo de 2018 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de la oficina extranjería por la que se le denegaba la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, destacando el contenido del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 , que regula el derecho a la obtención de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea y que exige que se acredite de forma fehaciente, que en el momento de la solicitud se encuentra en alguna de las circunstancias que cita , entre las que se encuentra, que en el país de procedencia estén a su cargo o vivan con él, considerando que en el caso no se acredita que en el país de origen se encuentre a cargo de su tía, respecto de la que se pide la tarjeta de residencia de familiar.
Considera que, efectivamente, existen transferencias de dinero realizadas por su tía de forma regular durante los años 2015, 2016 y 2017 pero que tales remesas no acreditan que el recurrente esté a cargo de su tía, al no haberse aportado ninguna prueba relativa a su situación económica o familiar de la que resulte la situación de dependencia exigida para poder obtener la autorización de residencia solicitada, teniendo además en cuenta, que el recurrente tiene 31 años de edad y que con anterioridad a 2015, no consta que haya recibido ningún dinero de este familiar Se destaca en la apelación que no se han impugnado ninguno de los documentos presentados y se ha acreditado que vive con su tía Rafaela de la que depende económicamente, considerando que resulta contrario a Derecho y al ordenamiento jurídico no acceder a la solicitud inicial, ya que con ella se acompañaban todos los documentos necesarios que acreditan esta situación de dependencia social y familiar respecto de su tía Rafaela , destacando, también, el contenido de las actas de manifestaciones para reagrupación familiar de la citada Rafaela , en que manifiesta su voluntad de hacerse cargo de todos los gastos que la estancia en España pudiera ocasionar el citado Genaro , responsabilizándose, por tanto, entre otros, de los su alojamiento, manutención y asistencia sanitaria y de un seguro de viaje que cubra, durante todo el periodo de estancia, los gastos médicos y la repatriación asociada a un accidente o que exija el regreso al país o a un tercer Estado, sin que pueda representar una carga pública así como la declaración jurada de los padres del recurrente, que ponen de manifiesto que desde los 6 años de edad, el citado Genaro se ha encontrado de la citada Rafaela y que el citado se encuentra sin trabajo a consecuencia de no contar con educación y trabajo estable, destacando que la situación no ha sido provocada con la finalidad de obtener este permiso para residir en España y que la citada Rafaela pagó los estudios de recurrente de ESO y Bachiller con las remesas de dinero que le hacía su tía y que el citado recurrente se instaló en Cáceres y que la recurrente y su tía están censados en el mismo domicilio, y que los estudios en Cáceres los paga su tía por lo que debe reconocersele el derecho a la obtención de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, dada la dependencia social, familiar y económica de recurrente y que las necesidades básicas del mismo se encuentran cubiertas por su tía.
SEGUNDO: Señala art. 2 bis el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que se ocupa de la entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto , que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias: Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
Las partes son conformes con que este precepto es el que resulta aplicable y del propio tenor de la apelación se deduce la existencia de una contradicción: se remiten remesas de dinero al país de origen y sin embargo se reconoce que el citado se encuentra viviendo con su tía en Cáceres, debiéndose traer también a colación las STS de 19 de octubre de 2015 , que ratifica la de 23 de septiembre de 2014 , con relación a los efectos que produce el mero hecho de remitir remesas de dinero al país o en favor de la persona de la que se solicita la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que vienen a determinar que se trata de un elemento de valoración más pero que no es suficiente para acreditar la dependencia.
Téngase presente que se exige una prueba reforzada como se desprende de la exigencia de 'fehaciencia' que exige la norma citada, toda vez que la cuestión de la dependencia es más amplia y la Sala ratifica los pronunciamientos de la instancia sobre la base de la edad y estudios que dice tener el recurrente de la ESO e incluso de Bachiller, que dice le pagó su tía, tratándose de una persona de 31 años que no precisa, en principio, para su propia supervivencia por edad y capacidad para realizar un trabajo de ayuda de terceros y sin que enerve lo que decimos la declaración jurada de los padres del recurrente, que reconocen que desde los 6 años ha vivido con su tía pero, de un lado y en la actualidad tiene 31 años y si desde los 6 se encuentra en dependencia no se acreditan transferencias de estas fechas intermedias y por otra parte, el recurrente manifiesta que vive en la actualidad en Cáceres.
Todas estas circunstancias nos conducen a ratificar la sentencia de instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sin que lo expuesto en la misma haya sido enervado merced a razonamientos o pruebas alegadas en la segunda instancia, a pesar de reconocer que el recurso de apelación de la Ley 29/98 es ordinario y por lo tanto puedan ponerse en cuestión todos los hechos probados y razonamientos jurídicos de la instancia.
TERCERO.- Que en materia de costas rige el artículo 139.2 de la ley 29/98 que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación como es el caso.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Genaro contra la sentencia 103/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cáceres , y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas para el apelante respecto de las causadas en esta segunda instancia.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

