Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100043
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:67
Núm. Roj: STSJ LR 67:2019
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00024/2019
Equipo/usuario: ECG
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico:
N.I.G:26089 33 3 2018 0000046
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2018
Sobre:DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña.UNION SINDICAL OBRERA DELA RIOJA
ABOGADOADOLFO MINGO DE MIGUEL
PROCURADORD./Dª. MARIA LUISA MARCO CIRIA
ContraCONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO DE LA RIOJA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 24/2019
En la ciudad de Logroño a 24 de enero de 2019
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SUBVENCIONES, a instancia de UNION SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA (USO LA RIOJA), representada por la Proc. Sra. Marco Ciria y defendida por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2017, del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 23 de enero de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2017, del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja, por la que se acuerda: 1- estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de 28 de junio de 2016, dictada, en uso de facultades delegadas, por la Directora General de Empleo, en el expediente NUM000 , por la que se aprobaba la liquidación final de la subvención por importe de 93.445'53 euros y se acordaba el inicio del procedimiento de reintegro, determinando la obligación de reintegrar la cantidad de 30.514'47 euros en concepto de cuantía principal, más los intereses correspondientes. 2- Declarar la obligación de reintegrar la cantidad de 29.592'64 euros, correspondientes a la suma del principal del importe de la subvención, más los intereses de demora que se generen en su caso, desde el momento del pago de aquélla hasta la fecha de la presente resolución por la que se pone fin al procedimiento de reintegro, calculados conforme al artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones .
La parte actora, USO La Rioja, solicita, en el presente recurso contencioso-administrativo, que: 1- se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, debiendo en su caso determinarse la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones; 2- en defecto de lo anterior, se anule por ser disconforme a derecho el acto administrativo impugnado, quedando sin efecto la liquidación practicada por importe de 93.445'53 euros y la exigencia de reintegro de 34.154'68 euros, con todos los efectos favorables. 3- Se condene en costas a la Administración demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Caducidad del procedimiento. Concomitancia con el ámbito punitivo. Prioridad del cumplimiento del fin subvencional. II- Discrepancias en torno a la liquidación practicada de la que deriva el reintegro exigido.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución administrativa que acuerda: 1- estimar parcialmente el recurso interpuesto contra una resolución dictada, en uso de facultades delegadas, por la Directora General de Empleo, en el expediente NUM000 , por la que se aprobaba la liquidación final de la subvención por importe de 93.445'53 euros y se acordaba el inicio del procedimiento de reintegro, determinando la obligación de reintegrar la cantidad de 30.514'47 euros en concepto de cuantía principal, más los intereses correspondientes. 2- Declarar la obligación de reintegrar la cantidad de 29.592'64 euros, correspondientes a la suma del principal del importe de la subvención, más los intereses de demora que se generen en su caso, desde el momento del pago de aquélla hasta la fecha de la presente resolución por la que se pone fin al procedimiento de reintegro, calculados conforme al artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones .
La subvención fue concedida para la realización de tres acciones formativas: 1- gestión administrativa y financiera del comercio internacional; 2- gestión contable y gestión administrativa para auditoria; 3- creación y gestión de microempresas.
El importe aprobado fue 152.760 euros, de los que se anticiparon 152.760 euros. La subvención se concede en base al Convenio suscrito entre USO y la consejería de Industria, Innovación y Empleo, con fecha 23 de diciembre de 2013, para la realización de acciones formativas, al amparo de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se regulan la formación de oferta, las acciones de formación en intercambio de investigación, Desarrollo e innovación (I+D+i) y las de Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación y estudios y acciones de sensibilización y difusión y se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión y justificación de subvenciones destinadas a tal fin, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Como primer motivo de impugnación de los actos administrativos, la parte actora alega la vulneración de los principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. También hace referencia a la vulneración de los actos propios de la Administración, a las aproximaciones de la actuación administrativa al ámbito sancionador y al ejercicio de facultades punitivas, aunque los efectos desfavorables, el reintegro, no constituyan una sanción y al principio de proporcionalidad.
Fundamenta este motivo la recurrente en el hecho de que, desde hace tiempo, viene asumiendo, programando y realizando numerosas actividades formativas subvencionadas mediante su participación en convocatorias aprobadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, en un contexto jurídico similar al del expediente subvencional NUM001 en lo que respecta a criterios de aceptación e imputación de gastos, exigencias formales, información exigible y medios de aportación, criterios de cuantificación ..., habiendo procedido, en los procedimiento anteriores, en la misma forma en la que lo ha hecho en este expediente a la hora de justificar los gastos, sin que haya mediado en los anteriores procedimientos, reserva, suspicacia o requerimiento adicional por parte de la misma Administración convocante, al contrario de lo sucedido en el expediente subvencional NUM001 , en el que sin mediar advertencia ni motivación algunas, se han cambiado los criterios de actuación, imputación y validación de los gastos por parte de la Administración concedente.
En relación con este primer motivo esgrimido, cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 14 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , establece: Obligaciones de los beneficiarios. 1. Son obligaciones del beneficiario: ... b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
Igualmente, cabe recordar que el artículo 37 de la misma Ley 38/2003, General de Subvenciones , establece: Causas de reintegro. 1. También procede rá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: ... c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
En tercer lugar, debe recordarse que la Administración pública ha de ajustarse, en su actuar, a una conducta normativamente reglada. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 12 de junio de 2018 (rec. 2286/2016 ) dice: ... El Ayuntamiento era perfectamente conocedor desde su concesión de las condiciones que le habían sido impuesta en la subvención; por lo que al incumplirla, la Administración Autonómica tiene que proceder al procedimiento de reintegro. Al hacerlo y proceder al reintegro, no incumple los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, sino que cumple con una obligación legal que establece el reintegro. Y sin que sea suficiente para justificar el incumplimiento la atribución de responsabilidad a la Administración recurrida o a terceros -constructores o contratistas-, lo que no ha sido apreciado por la Sala a quo.
Y la STS de 6 de octubre de 2016 (rec. 472/2014 ) dice: DECIMOPRIMERO.- Finalmente, la concurrencia de los requisitos para proceder al reintegro impide a la recurrente ampararse en los principios señalados en el motivo séptimo de su recurso, al invocar el artícu lo 3.1 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , cuando menciona que se consagran los principios de vinculación por los actos propios, confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas y seguridad jurídica, y se proscribe el abuso de derecho por contrario a la buena fe exigible en todas las actuaciones administrativas.
En consecuencia, con independencia de la conducta que anteriormente haya podido observar la Administración demandada en expedientes subvencionales en los que es aplicable el mismo marco jurídico que en el presente expediente, al deber ajustar la Administración pública su actuación al ordenamiento jurídico, si resulta acreditado el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención y la procedencia del reintegro, no cabe apreciar la vulneración de los principios invocados por la recurrente.
En lo que respecta al principio de proporcionalidad, cabe recordar que existen supues tos en los que se ha declarado, por el Tribunal Supremo, que el reintegro de las subvenciones percibidas no debe ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones.
Pues bien; en el presente supuesto que se enjuicia, no se ha acordado un reintegro total de la subvención concedida, sino, únicamente, de la que se considerado no justificada. Cabe citar la misma STS 12 de junio de 2018 (rec. 2286/2016 ), en la que puede leerse: Finalmente, como recordábamos en la senten cia de 8 de mayo de 2017 y todas las que allí se citan, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.
Para concluir, cabe señalar que el procedimiento de reintegro de la subvención y los previos de liquidación y comprobación, no constituyen procedimientos sancionadores.
Como se ha dicho, es una obligación del beneficiario de la subvención la justificación de la misma y el incumplimiento es causa de reintegro, debiendo, en consecuencia, el beneficiario, para evitar reintegrar la subvención, justificar la misma, sin que haya lugar a hablar de sospechas o inculpaciones.
En consecuencia, el motivo no puede encontrar favorable acogida.
TERCERO.En la demanda se alega también la prioridad del cumplimiento del fin subvencional, que debe tener su reflejo en una minoración, basada en razones de proporcionalidad, del importe de los intereses de demora y del principal reclamados. Refiere la recurrente que las acciones subvencionadas han sido efectiva y materialmente desarrolladas por USO y que los costes necesarios para el desarrollo de las mismas han sido pagados por la beneficiaria, habiéndose justificado tal extremo mediante la cuenta justificativa presentada y la aportación de las oportunas facturas y justificantes de gastos.
En relación con este motivo, ha de recordarse que el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente es causa de reintegro, debiendo señalarse que la obligación de justificación ha de hacerse dentro de los plazos establecidos al efecto, y surge como obligación anudada a la ayuda.
El cumplimiento del fin subvencional, por tanto, no es suficiente para excluir el reintegro de la subvención. Por otra parte y como se ha dicho, no se ha acordado un reintegro total de la subvención concedida.
En cuanto los intereses de demora reclamados, cabe recordar el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones , aplicado en la resolución administrativa impugnada, que establece: 1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal.
Y el artículo 38 de la misma Ley 38/2003 establece: 2.El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
Cuestión distinta a la aplicación del principio de proporcionalidad es la existencia de dilaciones imputables a la Administración y si, de existir, deben tenerse en cuenta en el devengo de los intereses.
En cuanto al principal exigido, éste no puede ser otro que el compuesto por el importe de los gastos no justificados y de los proporcionales costes asociados.
En la demanda, la recurrente alega, también, la caducidad del procedimiento de revisión o comprobación. Fundamenta de este motivo la recurrente en los siguientes términos: 1- aplicación del plazo de tres meses contemplado en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 de RJAyPAC, aplicable por razones cronológicas, sin haber recaído resolución, teniendo en cuenta que ya desde la primera propuesta provisional de liquidación, que podía propiciar la imposición de un reintegro de efectos desfavorables y que inicia de oficio el procedimiento de comprobación, y la fecha de notificación de la liquidación final ha transcurrido en exceso, debiendo, por tanto, haberse dictado una resolución de archivo de las actuaciones. 2- Criterio expuesto por esta Sala en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia 31/2018 .
En relación con la caducidad del procedimiento seguido antes de la incoación del procedimiento de reintegro, esta Sala ha establecido un criterio en las sentencias nº 375/2018, de 17 de diciembre de 2018 (rec. 158/2017 ) y nº 324/2018, de 14 de noviembre de 2018 (rec. 213/2017 ).
El criterio es el siguiente: I) El artículo 89 de la Orden 24/2009 contempla el método y el plazo de justificación. La presentación de la cuenta justificativa y de los justificantes no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución; constituye una obligación que ha de cumplir el beneficiario de la subvención, impuesta por la concesión de la misma. II) Sobre este precepto de la Orden cabe señalar, en primer lugar, que contempla un procedimiento de justificación o comprobación documental o formal concretado a los costes declarados y a los justificantes. La incorrecta justificación de los gastos y pagos puede ser subsanada si los justificantes no figuran entre la documentación inicialmente aportada o presenta defectos formales. Si la propuesta de resolución de liquidación coincide con la justificación presentada por el beneficiario, no es necesario trámite de audiencia ni de subsanación. En segundo lugar que, en el precepto, cabe distinguir dos supuestos: subvenciones en las que no ha existido pago anticipado y subvenciones en las que ha existido pago anticipado. En los supuestos de pago anticipado, si resulta una cantidad no justificada, lo que se inicia es un procedimiento de reintegro. III) El trámite de propuesta de resolución de liquidación provisional de las subvenciones debe iniciar el procedimiento de reintegro. IV) Si después del trámite de propuesta de resolución de liquidación provisional de las subvenciones y antes de acordarse el inicio del procedimiento de reintegro la Administración realiza actuaciones de comprobación, ha de considerarse que se lleva a efecto una comprobación de la justificación documental de la subvención. V) El Reglamento de la Ley General de Subvenciones establece un plazo de 4 años para la comprobación de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa (artículo 84 ). Pero nada dice sobre el procedimiento destinado a comprobar la justificación documental de la subvención, ni sobre el plazo para sustanciar el mismo. VI) El procedimiento de reintegro tiene establecido un plazo máximo para resolver y notificar la resolución. No sucede lo mismo con las actuaciones previas de comprobación de la justificación. Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 (rec. 257/2006 ) y de 24 de enero de 2007 (rec. 252/2005 ), puede concluirse que, a partir de la Ley General de Subvenciones, existe un plazo máximo general de caducidad de doce meses para estas actuaciones.
Así, dice la sentencia de 8 de noviembre de 2007, del Tribunal Supremo , antes citada: ... Aun cuando, en efecto, los procedimientos de 'control financiero' previstos en el título III de la Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) no se identifican necesariamente (como bien destaca el Abogado del Estado) con las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, funciones que pueden ejercer las respectivas Administraciones concedentes en relación con las subvenciones otorgadas al amparo de la Ley 50/1985 (LA LEY 3180/1985) , la supletoriedad general de la nueva Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) en materia subvencional permitiría inducir, por analogía, que aquellas funciones estaban también, desde febrero del año 2004 , sujetas a un determinado plazo máximo. Pues bien, este plazo general sería el de doce meses a tenor del artículo 49.7 de la Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) , tiempo contado desde la notificación de su inicio hasta la emisión del informe correspondiente. En el cómputo de dicho plazo no entran las dilaciones imputables al beneficiario ni los períodos de interrupción justificada.
En el presente supuesto que se enjuicia, el examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I- con fecha 30 de octubre de 2014 la beneficiaria de la subvención certificó la ejecución de la acción formativa y solicitó la liquidación final de la subvención (ff. 1342 y ss.). II- Como se ha dicho anteriormente, había sido anticipado el importe de la subvención. III- Con fecha 4 de febrero de 2016 , la beneficiaria de la subvención recibió requerimiento de documentación acordado en fecha 29 de enero de 2016 (ff. 1976 a 1984); se solicitó: -toda la justificación económica en soporte papel, en original o copia debidamente compulsada o, en su defecto, acompañada de declaración responsable de que los documentos son copia fiel del original que se señalan a continuación; -acabar de completar los datos de la acción formativa en EVAFOR (si procede). IV- La beneficiaria de la subvención, después de obtener una ampliación del plazo concedido para aportar la documentación, presentó documentación el día 18 de febrero de 2016 (ff. 1986 y ss.). V- Con fecha 7 de abril de 2016 se dicta, por la Directora General de Empleo, propuesta de resolución de la liquidación provisional del expediente NUM000 , en los siguientes términos: 1- aprobar la liquidación final del expediente NUM000 por importe de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (85.328,67 €) al titular jurídico UNIÓN SINDICAL OBRERA, ... 2- Acordar el inicio de expediente de reintegro del expediente NUM000 del titular jurídico UNIÓN SINDICAL OBRERA ..., al comprobarse que se han producido desviaciones respecto a la programación inicial, por lo que se exige a la entidad de referencia, reintegrar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y, TRES CÉNTIMOS (38.631 ,33 €), diferencia resultante de comparar la subvención liquidada (85,328,67 €), la subvención anticipada (152.760,00 €) y el importe reintegrado por la entidad·beneficiaria (28.800,00 €) (ff. 2148 y ss.). VI- La propuesta de liquidación provisional concedía un plazo para alegaciones que, después de solicitar una ampliación, fue evacuado por la beneficiaria el día 13 de mayo de 2016 (ff. 2204 y ss.). VII- Con fecha 28 de junio de 2016 , la Directora General de Empleo, en uso de facultades delegadas por el Consejero de educación, Formación y Empleo, dicta resolución acordando: 1. aprobar la liquidación final del expediente por importe de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (93.445,53 €) al titular jurídico UNIÓN SINDICAL OBRERA, .... 2. Acordar el inicio de expediente de reintegro del expediente NUM000 del titular jurídico UNIÓN SINDICAL OBRERA, con CIF G26153270, al comprobarse que se han producido desviaciones respecto a la programación inicial, por lo que se exige a la entidad de referencia, reintegrar la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (30.514,47 €), diferencia resultante de comparar la subvención liquidada (93.445,53€), la subvención anticipada (152.760,00 €) y el importe reintegrado por la entidad beneficiaria (28.800,00 €) (ff. 2300 y ss.). VIII- La resolución fue notificada a la interesada mediante edicto fijado en el Tablón del Ayuntamiento del 11 de agosto de 2016 al 29 de agosto de 2016 y en el BOE de 9 de agosto de 2016, después de intentar notificarse en dos ocasiones personalmente, cono el resultado de ausente en horas de reparto en dos ocasiones (ff. 2318 y ss.). IX- Con fecha 6 de octubre de 2016 , la beneficiaria interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución indicada.
Aplicando a los anteriores antecedentes el criterio seguido por esta Sala en las sentencias antes citadas, no puede encontrar favorable acogida el motivo alegado, pues no ha transcurrido el plazo general de doce meses entre el trámite de propuesta provisional de liquidación y la liquidación final.
Finalmente, la parte actora alega que concurre otro defecto procedimental que atañe a la propuesta de liquidación final de 2 de junio de 2016, por haber sido dictada por órgano o autoridad incompetente, como es la Jefa de Sección de Control y Liquidación de Expedientes, pues de la normativa autonómica se desprende que esta competencia corresponde al Director General de Empleo.
En la resolución de fecha 28 de junio de 2016 puede leerse: Duodécimo.- Con fecha 02/06/2016, en ausencia de la Jefa de Servicio de Planificación, Ordenación y Gestión Administrativa y por asignación de funciones, mediante la Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de delegación de competencias en los Centros Directivos y asignación de funciones a los Jefes de Servicio, la Jefa de Sección de Control y Liquidación de Expedientes, emite propuesta de liquidación final minorando la subvención inicialmente concedida.
La Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de delegación de competencias en los Centros Directivos y asignación de funciones a los Jefes de Servicio, establece: Sexto. Asignación de funciones a los Jefes de Servicio de la Consejería de Educación, Formación y Empleo. Sin perjuicio de las funciones que les vengan atribuidas por la normativa vigente, se asignan a las Jefaturas de Servicio de esta Consejería las siguientes funciones: ... d) Informar y formular propuesta de resolución de procedimientos que se tramiten en el Servicio, incluidas las reclamaciones y recursos, independientemente del órgano que tenga atribuida la competencia para resolver. ... En el caso de que en la estructura del centro directivo no se contemplen las Jefaturas de Servicio, las funciones a que este apartado se refiere, serán ejercidas por los respectivos Jefes de Área o, en su defecto, los Jefes de Sección que se designen.
A la vista de lo previsto en esta Resolución, en ausencia de la Jefa de Servicio, que tiene asignada, entre otras funciones, formular propuesta de resolución de procedimientos que se tramiten en el Servicio, no se aprecia la incompetencia manifiesta que alega la recurrente.
CUARTO.La recurrente discrepa de la liquidación practicada en lo que respecta a las tres acciones formativas. Ha de recordarse que el artículo 31 de la Ley General de Subvenciones establece: 1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. ...
En lo que respecta a la liquidación de la acción 1 -gestión administrativa y financiera del comercio internacional-, alega, en primer lugar, la improcedencia de la eliminación del gasto imputado al apartado 1.1.2 'Otras retribuciones y gastos', por importe de 443'40 euros.
La Administración considera que el gasto imputado corresponde a tareas de coordinación y no a funciones directamente vinculadas con la acción formativa. En la resolución administrativa impugnada se señala que el gasto no se presentó debidamente desglosado por horas dedicadas a la actividad que se imputa, por lo que no se puede validar como gasto directo, pero se ha aceptado como gasto asociado. Se valida el gasto imputado en el apartado 2.1, costes de personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa, limitado por el 15% del importe de la acción formativa en las acciones a que se refiere el artículo 85.2 (modalidades 1, 2 y 3) de la Orden 24/2009, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo.
El artículo 85 de la Orden 24/2009 establece: 2. Gastos asociados de la actividad formativa: a) Los costes de personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa. En el nº 1 establece: Gastos directos de la actividad formativa: a) Las retribuciones de los formadores internos y externos pudiéndose incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción y, en general, todos los costes imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen. ...
En la demanda se alega que el gasto corresponde a Dª. Isabel , que sí realizó las tareas de apoyo y colaboración, que puede desempeñar por su formación, imputándose 20 horas de trabajo en la ayuda a la hora de elaborar el material didáctico que fue entregado a los alumnos y que fue la base de la explicación teórica del curso. También se refiere en la demanda que ha realizado labores de apoyo directo a los docentes, como como colaboración en la elaboración de materiales, presentaciones multimedia ..., directamente relacionadas con la impartición de la acción formativa.
En la demanda no se indica dónde consta el gasto debidamente desglosado por horas dedicadas a la actividad que se imputa. Se dice que se han presentado nóminas, documentos de cotización a la Seguridad Social y el parte de trabajo de las horas dedicadas a las funciones referidas, firmado por la persona que las realizó. En el trámite de conclusiones, la parte actora cita los ff. 1.499, 1.500, 1.550 y ss y 1.474.
Pues bien; salvo error, los ff 1499 y 1500 (nómina y justificante de pago) no aclaran la imputación de las 20 horas a las que se hace referencia a Dª. Isabel . Tampoco del f. 1550 y de los tres siguientes resultan datos para esta imputación. El f. 1474 es un parte de trabajo en el que se hace una imputación de 20 horas por trabajos de preparación, impartición, etc., pero no se aporta documentación que corrobore esta imputación o, al menos, no se hace un desglose por horas dedicadas a la actividad.
La Administración no ha hecho más que aplicar el artículo 85 de la Orden 24/2009, debiendo recordarse que debe actuar conforme a la normativa, por lo que es conforme a derecho la resolución administrativa en este apartado. Puede citarse, en términos similares, la STSJ de Cantabria de 23 de noviembre de 2017 (rec. 101/2017 ).
En cuanto al tiempo transcurrido, como impedimento para aportar el gasto debidamente desglosado por horas dedicadas a la actividad que se imputa, cabe recordar que el Reglamento de la Ley General de Subvenciones establece un plazo de 4 años para la comprobación de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa (artículo 84 ).
En segundo lugar, la demandante alega, en el apartado 1.1.1 -gastos directos de prácticas en empresas-, la improcedencia de la eliminación del gasto imputado en concepto de salarios y seguros sociales del personal en el ejercicio de las actividades que forman parte de la prospección de empresas, gestión y ejecución de las prácticas profesionales no laborales, de la acción formativa.
En la resolución administrativa impugnada se indica que podrían haberse incluido íntegramente como gastos directos de prácticas, conforme al artículo 87.1 de la Orden 24/2009, si la beneficiaria hubiera presentado documentación que evidenciara su realización, sin embargo, la entidad beneficiaria no la presentó, motivo por el que parte del gasto se consideró gasto asociado de la actividad formativa. Considera que la referencia a las empresas que han sido prospectadas y la aportación de un modelo de carta, no evidencian que las llamadas y visitas a las empresas se hayan realizado, a lo que se añade que tampoco se ha detallado el tiempo dedicado a estas funciones, ni indicado la persona de contacto en cada una de las empresas.
El artículo 87 de la Orden 24/2009 establece: Compensación de las prácticas no laborales en empresas. 1. Gastos directos de las prácticas: a) Las retribuciones de personal interno y externo pudiéndose incluir salarios, seguros sociales y, en general, todos los costes imputables al personal en el ejercicio de las actividades que forman parte de la prospección de empresas, gestión y ejecución de las prácticas profesionales no laborales.
En la demanda se alega que se remitió a la Administración, con la documentación presentada el 18 de febrero de 2016, un informe detallando las gestiones realizadas para la consecución de acuerdos con distintas empresas para la realización de las prácticas profesionales no laborales programadas en la acción formativa, así como el modelo de carta y del dosier remitidos a las empresas. También se alega en la demanda que de no haberse realizado este trabajo de prospección y búsqueda activa de empresas con las que establecer acuerdos para incorporar a alumnos en prácticas, éstas no habrían podido realizarse, cuando está acreditado que se han realizado.
En relación con la eliminación de este coste, ha de señalarse, en primer lugar, que en la resolución administrativa impugnada se admite que se realizaron prácticas en seis empresas. En segundo lugar, que si se ha considerado gasto asociado es porque la entidad beneficiaria no aportó documentación que, a juicio de la Administración, evidenciara la realización de las funciones de prospección de empresas, pero consideró que podían ser incluidos en el artículo 85.2 de la Orden 24/2009.
En tercer lugar, cabe recordar que el artículo 84 de la Orden 24/2009 establece: Gastos subvencionables. 1. Con carácter general, sólo se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada. 2. En todo caso, los costes subvencionables previstos en este artículo deben responder a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente.
Asimismo, que el artículo 89 de la Orden 24/2009 establece: 3. Gasto efectivamente pagado. Con carácter general y de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley 38/2003 , sólo se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del plazo de justificación.
En el informe aportado sobre las actuaciones relacionadas con la gestión de las prácticas profesionales no laborales (ff. 2006 a 2009), en el apartado de consideraciones previas, se dice que uno de los técnicos de la entidad dedicó parte de su jornada laboral a la realización de tareas de prospección y gestiones encaminadas a promover acuerdos con empresas. También, en este informe, se describen las actuaciones llevadas a cabo, pero no se indica cuáles fueron las empresas con las que se realizaron estas gestiones.
En el trámite de conclusiones, la parte actora cita el f. 2.136, que contiene la relación de empresas contactadas. También cita el f. 2.226, que es el modelo de carta remitida, y los f. 2.227 y ss, que es la presentación del convenio de prácticas.
Pues bien; la Sala considera que la realización de las funciones de prospección de empresas y de gestiones para acordar la realización de prácticas no profesionales sí pudo haber sido acreditada aportando los costes de correo (para remitir las cartas modelo), correos electrónicos remitidos o la relación de llamadas efectuadas a las empresas (como es un hecho notorio, en las facturas telefónicas queda constancia de las llamadas efectuadas y de los números receptores de la llamada, así como del tiempo de duración de la llamada).
Con estos documentos pueden aportarse datos en base a los que concluir que los costes imputados corresponden a las funciones de prospección de empresas, gestión y ejecución de las prácticas profesionales no laborales.
QUINTO. Respecto de la misma acción formativa se alega la improcedencia de minorar los gastos de transporte de los gastos directos de prácticas.
En la resolución administrativa se indica que se eliminan estos gastos porque no hay constancia documental de que estos viajes se hayan realizado para la consecución de acuerdos con empresas para la realización de prácticas no laborales; es decir, que no hay evidencias de que este gasto se haya realizado con el fin de la subvención, tal y como indica el artículo 84 de la Orden 24/2009.
En la demanda se señala que solamente se valida el coste que ha supuesto el transporte a las localidades donde están situadas las empresas en las que se han realizado las prácticas, lo que supone una interpretación sesgada del artículo 87.1.c) de la misma Orden 24/2009, que recoge como un gasto directo subvencionable el de transporte, manutención y alojamiento, imputables al personal que participa en la gestión y ejecución de las prácticas aprobadas, precepto del que no puede extraerse la conclusión de que únicamente son subvencionables los gastos cuando se ha logrado el acuerdo. Señala, además, que se han presentado los documentos relacionados con las actividades realizadas, con el desglose de los viajes realizados.
Como se ha indicado, el artículo 84 de la Orden 24/2009 establece que, con carácter general, sólo se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada. La Administración demandada no excluye estos gastos por no haberse alcanzado un acuerdo para la realización de las prácticas, sino porque considera que no se ha acreditado que los gastos se hayan efectuado para la consecución de los acuerdos, con independencia del éxito de las gestiones realizadas.
Se trata de la acreditación de que los gastos se han efectuado para la realización de la actividad. La recurrente alega que con la documentación relacionada con las actividades aporta el desglose de los viajes realizados, pero no indica cuáles son los documentos que acreditan los desplazamientos correspondientes a las visitas a empresas para intentar lograr estos acuerdos para la realización de prácticas no laborales.
Como se ha dicho en relación con el apartado 1.1.1, se indica cuáles fueron las empresas con las que se realizaron estas gestiones. Ahora bien; salvo error, no se aprecia que se indicara el domicilio de las mismas.
De esta forma, se desconoce si los itinerarios que obran al f. 1.523, citado en conclusiones, corresponden a desplazamientos efectuados a estas empresas enumeradas.
Por esta razón, se considera conforme al artículo 84 de la Orden 24/2009 validar el gasto en lo que respecta a las localidades donde están situadas las empresas en las que se realizaron las prácticas, pues es evidente que en este caso está acreditado que el gasto responde a la naturaleza de la actividad subvencionada.
En segundo lugar, respecto de la acción 2 -gestión contable y administrativa para auditoría-, alega la recurrente, en primer lugar, la improcedencia de la eliminación del gasto imputado al apartado 1.1.2 'otras retribuciones y gastos'. Se trata de 15 horas imputadas a Dª. Isabel por tareas de apoyo y colaboración.
En la resolución administrativa impugnada se indica, en relación con este gasto, que la problemática es la misma discutida en la acción 1, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos.
También la recurrente se remite a lo alegado respecto de este gasto en la acción 1. En la demanda no se indica dónde consta el gasto debidamente desglosado por horas dedicadas a la actividad que se imputa. En el trámite de conclusiones cita los ff. 1.576 y ss y 1.664, como documentos que explican el gasto imputado, así como los ff. 1.693, 1.694, 1.731 y ss y 1.664.
Pues bien; al f. 1.576 puede leerse que se imputan a la nómina de marzo de Dª. Isabel 15 horas de trabajo (preparación, impartición, tutoría y evaluación). Lo mismo se indica respecto de los seguros sociales de marzo de 2014 de Dª. Isabel (folio siguiente). A los ff. 1693 y 1.694 obran la nómina de Dª. Isabel correspondiente al mes de marzo de 2014 y el justificante de transferencia. Al f. 1.664 obra un parte de trabajo desarrollado para acciones formativas, correspondiente a Dª. Isabel , en el que indica la ejecución de trabajos de preparación, impartición, tutorización y evaluación durante 15 horas. A los ff. 1.731 y 1.772 obran los resúmenes de nóminas de los trabajadores correspondientes a febrero y marzo de 2014.
Tampoco en este caso se aporta documentación que corrobore esta imputación de 15 horas de trabajo desglosada por horas dedicadas a la actividad, o, al menos, no se indica cuál es.
En relación con la acción 2, también alega la recurrente la improcedencia de la eliminación en el apartado 1.1.1 'Gastos directos de prácticas', del coste imputado en concepto de salarios y seguros sociales del personal en el ejercicio de las actividades que forman parte de la prospección de empresas, gestión y ejecución de las prácticas profesionales no laborales de la acción formativa.
Refiere que no se validó el coste imputado por el concepto 'gastos directos de prácticas', que se corresponden con los salarios y seguros sociales del personal que realizó las actividades de prospección de empresas, gestión y ejecución de las prácticas profesionales no laborales que realizaron los alumnos de la acción formativa, que fue aceptada en parte en el concepto 2.1 relativo a 'Gastos asociados a la acción formativa'.
También la recurrente se remite a lo alegado en el punto 2 de la acción 1, al igual que hace la resolución administrativa impugnada en cuanto a este coste.
En el trámite de conclusiones cita la demandante los ff. 2018 y ss, que documentan el informe de actuaciones relacionadas con la gestión de las prácticas profesionales no laborales de acciones formativas.
Pues bien; este documento, al igual que sucede en el caso de la acción 1, no contiene los datos que pueden acreditar la realización de las funciones de prospección de empresas y de gestiones para acordar la realización de prácticas no profesionales, como son los costes de correo (para remitir las cartas modelo), correos electrónicos remitidos o la relación de llamadas efectuadas a las empresas (como es un hecho notorio, en las facturas telefónicas queda constancia de las llamadas efectuadas y de los números receptores de la llamada, así como del tiempo de duración de la llamada).
SEXTO. Finalmente, la parte actora, respecto de la acción 3 -Creación y gestión de microempresas-, alega, en primer lugar, la improcedencia de la minoración del gasto imputado al apartado 1.1 'Retribuciones de los formadores internos'.
También alega la improcedencia de la minoración del gasto imputado al apartado 1.1.2 'Otras retribuciones y gastos' y la eliminación en el apartado 1.1.1 'Gastos directos de prácticas', del coste imputado en concepto de salarios y seguros sociales del personal en el ejercicio de las actividades que forman parte de la prospección de empresas, gestión y ejecución de las prácticas profesionales no laborales, de la acción formativa.
En relación con estos dos gastos, la resolución administrativa impugnada hace remisión a lo señalado respecto de la acción 1, apartados b) y c).
En relación con estos dos gastos, la parte actora señala, respecto del apartado 1.1.2, que se propuso la minoración por no considerarlo la Administración incluido en el artículo 85.1.a), sino que deberían haber sido imputado como gasto indirecto en el apartado 2.1, además de que no ha sido aclarado en que habían consistido las tareas de apoyo y colaboración de Dª. Isabel , ni se había dejado constancia de que tuviera la experiencia profesional y formativa requerida. La recurrente hace remisión a lo alegado respecto del punto a) de la acción 1.
En el trámite de conclusiones, la parte actora cita los ff. 1.755 y ss, 1.897, 1.912, 1.913, 1.963 y ss. Pues bien; el f. 1.755 documenta una imputación de gasto de 32 horas en la nómina de junio de 2014 de Dª. Isabel , por preparación, impartición, tutoría y evaluación. El f. 1.756 documenta una imputación de gasto de los seguros sociales del mismo mes de Dª. Isabel de 32 horas, por el mismo concepto. El f. 1.897 documenta un parte de trabajo desarrollado para acciones formativas por Dª. Isabel , en el que se hace una imputación de 32 horas por preparación, impartición, tutorización y evaluación, tareas de apoyo a docentes, colaboración en tareas de elaboración de materiales didácticos. El f. 1912 documenta la nómina de Dª. Isabel correspondiente al mes de junio de 2014 y el folio siguiente el justificante de transferencia. Los ff. 1965 y ss contienen un resumen de nóminas de la entidad.
Tampoco en este caso se aporta documentación que corrobore esta imputación de 32 horas de trabajo o, al menos, no se indica cuál es.
En lo que respecta al segundo de los gastos, los eliminados relativos a las prácticas, refiere la actora que se trata de los salarios y seguros sociales que realizó las actividades de prospección de empresas, gestión y ejecución de las prácticas profesionales no laborales de la acción formativa, que fue aceptada parcialmente en el concepto 2.1. También hace remisión a lo alegado en el punto b) de la acción 1.
En el trámite de conclusiones se remite a los documentos citados respecto del apartado b) de la acción 1, con especial referencia al f. 2.069 y ss. Estos ff. 2069 y ss documentan el informe de actuaciones relacionadas con la gestión de las prácticas profesionales no laborales de la acción formativa.
Pues bien; en este caso, tampoco se han aportado datos que acrediten la realización de las funciones de prospección de empresas y de gestiones para acordar la realización de prácticas no profesionales, tales como los costes de correo (para remitir las cartas modelo), correos electrónicos remitidos o la relación de llamadas efectuadas a las empresas (como es un hecho notorio, en las facturas telefónicas queda constancia de las llamadas efectuadas y de los números receptores de la llamada, así como del tiempo de duración de la llamada).
SEPTIMO. Como se ha dicho, respecto de la acción 3, la parte actora alega la improcedencia de la minoración del gasto imputado al apartado 1.1 'Retribuciones de los formadores internos y externos'.
En la demanda se alega que en cuanto a la contratación de D. Octavio sólo se admite el gasto que supuso para la empresa que le contrató temporalmente el pago de la nómina y de la Seguridad Social del trabajador, sin que se valore el servicio prestado por la empresa contratante de dicho trabajador. Se trata de la factura nº 43/2014 emitida por TALLER, Centro de Estudios y Formación, por el concepto de gastos de impartición.
Considera la actora contraria a derecho la minoración la recurrente, por los siguientes motivos: -la recurrente solicitó a tres empresas consultoras de formación que presentaran ofertas con carácter previo a la contratación de la impartición de las acciones formativas, constando la elección en el expediente administrativo, realizada conforme a criterios de eficiencia y economía. -La contratación de las academias se realizó conforme a las condiciones normales de mercado, subcontratando la actividad por debajo del 90%. -La factura de este contrato es el único justificante acreditativo de la prestación de la actividad ante la Administración. -La Administración le está solicitando documentos privados de empresas ajenas a la recurrente.
La resolución administrativa impugnada señala que D. Octavio es un trabajador temporal contratado para la impartición del módulo NUM002 Gestión de la prevención de riesgos laborales en pequeños negocios, por 60 horas y 18 horas adicionales por tareas de actualización de materiales didácticos, preparación de clases y evaluaciones, es decir, un total de 78 horas, por las que la academia factura a 51 euros/hora, es decir 3.978 euros. La academia sin embargo, presenta las nóminas abonadas a D. Octavio por un total de 1.305'35 euros, al que debe sumarse el soportado por la academia en cuanto a Seguridad Social, correspondiente a un 33%, es decir 430'76 euros, cuya suma total arroja un resultado de 1.736'11 euros. Por lo tanto, hay una diferencia de 2.241'89 euros entre lo facturado y lo justificado mediante la nómina.
Al f. 1.753 del expediente administrativo obra la factura 43/2014, de 1 de agosto de 2014, emitida por TALLER, CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACION. El importe total de la misma es de 32.640 euros. En la misma aparecen desglosados los siguientes conceptos: 1- Impartición módulos del curso de Creación y gestión de microempresas nº expediente ... 490 horas, a 51 euros/ hora, total 24.990 euros, desglosándose los participantes, entre los que se encuentra D. Octavio 60 horas. 2- Actualización de materiales didácticos, preparación de clases, evaluaciones ... 150 horas, a 51 euros/hora, total 7.650 euros, desglosándose los participantes, entre los que se encuentra D. Octavio 18 horas.
Al folio siguiente obra el justificante de transferencia.
Esta Sala, en su sentencia nº 376/2018, de 17 de octubre de 2018 (rec. 147/2017 ), de la que es ponente el Ilmo. Sr. Jesús Miguel Escanilla Pallás, ha establecido definitivamente como criterio en relación con esta cuestión.
Dice la sentencia: La Sala no comparte la tesis que sostiene la parte demandante por las siguientes razones jurídicas: Primera. Solicitud al beneficiario de documentos de terceros. Esta Sala , esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en los términos que expone la recurrente, pudiendo citarse entre otras la sentencia de 324/2018 de 14 de noviembre de 2018 (PO 213/2017) - Ponente Ilmo Sr. Alejandro Valentín Sastre 'TERCERO. La cuestión suscitada en el presente recurso, como señala la parte actora, ha sido examinada por esta Sala en otras ocasiones. Cabe citar, entre otras, la sentencia nº 200/2017, de 13 de junio , recaída en el recurso autos de PO nº 107/2015, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Jesús Miguel Escanilla Pallás. Dice esta sentencia: QUINTO. Acciones 48- 49 (Protésicos dentales) y 80 (herramientas de análisis de datos con Excel). La parte actora se minora la subvención concedida a mi mandante en 844,42 euros, 844,42 euros y 3.164,25 euros, respectivamente (total: 4.853,09 euros), ya que 'no se valida el gasto docente porque no hay documentación del pago al docente autónomo', según reza la columna de 'observaciones' del cuadro explicativo de la resolución impugnada (folio 7462). La cuestión planteada por la parte demandante ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha nº 150/2016 de 12 de mayo que establece en síntesis que no se puede exigir a las entidades perceptoras de subvenciones la documentación entre las entidades contratadas para la impartición de las acciones y sus trabajadores, sino solamente los justificantes de pagos de la demandante a las entidades subcontratadas '1. La parte demandante ha acreditado a través de la factura [...] del expediente administrativo que ha abonado dicha factura que se refiere al abono de los servicios docentes objeto de la subvención [...] No es exigible a la parte demandante otra conducta [...]5. La Administración podía haberse dirigido a la subcontratista, en su condición de tercero relacionados con el objeto de subvención con fundamento en lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de Subvenciones , en relación con el artículo 62.5 de la Orden Autonómica 24/2009 ..'. Y como se dice en la sentencia en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 (Ponente Sr. Alejandro Valentín Sastre) '...Los efectos que conlleva la subcontratación en ningún caso suponen trasladar al subcontratista las obligaciones inherentes al beneficiario en cuanto a asumir su responsabilidad de la ejecución material de la actividad subvencionada y su justificación ante la Administración concedente, pero el subcontratista tiene el deber de colaboración previsto en el precepto trascrito...'. Segunda. Tal criterio no puede ser aplicado al supuesto de autos, porque la factura -nº 100375- que aporta ATESCO como adjudicataria de la subvención, para justificar a ejecución de las acciones formativas resulta insuficiente para dar por acreditada la realización de las acciones por los siguientes argumentos: 1.º En dicha factura consta -folio 103- solamente constan : duración: 309;fecha de inicio y fecha final; lugar de impartición ; unidades 309 ; precio 41; y total 12.669 €.' En dicha factura se incluye un concepto global y no desglosado del nombre de los docentes, y que horas realiza cada uno. Y la Administración requirió para que se desglosaran los servicios prestados, el número de horas que imparten los docentes, y el precio unitario por hora'. Y la parte demandante aporto un documento en el que consta 'albarán', en que se dice los nombres de los docentes pero sin firma 2.º Y a la parte actora le corresponde acreditar fehacientemente que la acción se ha realizado, y para ello es necesario acreditar: el nombre de los docentes, el número de horas que imparte cada uno, el importe de las horas y el justificante de pago, y así la Administración puede realizar las comprobaciones necesarias. Y no se ha acreditado la realidad de la actividad. 3.º Y por tanto la cuestión debatida no tiene conexión con la solicitud de documentación a terceros.
Pues bien; la factura nº 43/2014, cuyo pago se ha acreditado, cumple el criterio señalado por la Sala, por lo que la minoración en 2.241'89 euros de la retribución del formador D. Octavio no es conforme a derecho, por lo que, en este gasto, debe ser estimado el recurso.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo ha de estimarse en parte y anularse la resolución administrativa impugnada en cuanto elimina de la liquidación final de la subvención 2.241'89 euros de la retribución del formador D. Octavio , con la consiguiente incidencia en los costes asociados, todo lo que debe tenerse en cuenta a efectos de minorar el importe de la subvención cuyo reintegro se ha acordado.
OCTAVO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al estimarse parcialmente que el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Unión Sindical Obrera de La Rioja, contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2017, del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos contraria a derecho y anulamos, exclusivamente, en cuanto elimina de la liquidación final de la subvención 2.241'89 euros de la retribución del formador D. Octavio , con la consiguiente incidencia en los costes asociados, todo lo que debe tenerse en cuenta a efectos de minorar el importe de la subvención cuyo reintegro se ha acordado.
SEGUNDO.Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
