Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 506/2018 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 02003330022020100005

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:23

Núm. Roj: STSJ CLM 23:2020

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00024/2020

Recurso núm. 506 de 2018

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 24

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre

D.ª Purificación López Toledo

En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil veinte

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 506/18el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de UTE CAÑADILLAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por la Letrada D.ª Carmen Díaz Burgos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de octubre de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 20 de julio de 2018, desestimatoria de la reclamación nº NUM000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de enero de 2010 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO.-Por permiso oficial del Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Revisamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 20 de julio de 2018, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdo de resolución desestimatoria del recurso de reposición dictado el 13 de noviembre de 2014 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Castilla-La Mancha, sede Cuenca, el cual fue interpuesto previamente el 12 de noviembre de 2014 frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias con referencia NUM001, dictada el 7 de octubre de 2014, por importe de 34.990,18 euros, en el procedimiento de apremio seguido en dicha Dependencia para el cobro de las deudas NUM002, por importe de 270 euros y NUM003, por importe de 34.336,06 euros.

La reclamación fue desestimada al entender el TEAR que todas las providencias de apremio se dieron por notificadas, en los términos del art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que, en idéntico sentido al vigente art. 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que deroga la anterior, establece que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y en defecto de ese acceso, se entenderá que las notificaciones han sido rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, teniéndose por efectuado el trámite de notificación; habiendo sido correctamente el obligado tributario de su inclusión en el sistema de notificación electrónica por vía postal en su domicilio fiscal, constando identificada la persona receptora en el acuse de recibo con su nombre, NIF y firma en calidad de empleado.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en un único motivo de oposición, consistente en que en el acto recurrido, diligencia de embargo, concurre el motivo de oposición establecido en el artículo 170. 3 b) de la Ley 58/20103, de 17 de diciembre, General Tributaria, siendo por tanto el mismo contrario a Derecho, debiendo anularse y dejarse sin efecto, así como todos los anteriores dictados con anterioridad a este por carecer de eficacia y efectos para la recurrente.< /span>

La Abogacía del Estado estima que la resolución recurrida está claramente motivada y es conforme a Derecho, por lo que solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Señala la parte recurrente, en su único motivo de impugnación, que fue la entidad bancaria a la que se refiere la diligencia de embargo, la que le comunicó que no podía disponer del saldo de las cuentas porque sobre ellas existía una diligencia de embargo de la Agencia Tributaria, y que ante esta situación y el desconocimiento de los motivos para embargar el saldo, se puso en contacto con la Administración Estatal de la Agencia Tributaria para averiguar la procedencia de las deudas reclamadas, donde see le informó verbalmente que existía un procedimiento de comprobación del IVA correspondiente al ejercicio 2012 que fue iniciado con un requerimiento y que dio lugar a la imposición de dos sanciones, una por no atender dicho requerimiento (300 Euros) y otra por solicitar la devolución del IVA sin justificar el derecho a la deducción, siendo esta última sanción del 50 % de la base de deducción, es decir 54.501,67 euros.

Según se alega en la demanda, en ese momento se le informó verbalmente de la inclusión obligatoria de esta entidad en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada; pero dicha notificación había sido practicada a una persona que ninguna relación tiene con la UTE recurrente, por lo que al no haber sido recibida por ella dicha notificación, la misma carece de eficacia, y en consecuencia no puede tenerse por válida a los efectos que le son propios. Por ello todos los actos dictados con posterioridad a la misma, esto es requerimientos para justificar la procedencia de la devolución del IVA del tercer trimestre del ejercicio 2012, denegación de la misma, expedientes sancionadores derivados de esta falta de justificación y providencias de apremio respecto de la sanción impuesta, y cualesquiera otros relacionados con todos ellos, al no ser notificados correctamente, adolecen de vicio en su eficacia dado que están pendientes de notificar. Así, si acudimos a la notificación realizada para la inclusión de mí representada en el sistema DEH, elementos 5 y 6 del expediente administrativo electrónico, podemos comprobar que aunque se identifica a una persona determinada, la realidad es que esta persona es ajena a la organización de la UTE, y ninguna relación guarda con ella, pues no es trabajadora de esta ni de ninguna de las empresas que conforman la UTE, sino que, según se desprende de la vida laboral de la persona que recibió la notificación (documento nº 1 de la demanda), en las fechas a que se refiere la notificación de la inclusión en el sistema DEH, trabajaba para la mercantil VIVIENDAS MONTALBO, S.L, que no es una de las empresas que conforman la UTE recurrente.

Además, si bien el art. 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, ha de tenerse en cuenta que el art. 8 apartado e) de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional dispone en la escritura pública de de formalización de las UTEs se hará constar, entre otros particulares, ' El domicilio fiscal, situado en territorio nacional que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la gerencia común'. Por lo tanto, en base a dicha normativa, las distintas notificaciones, empezando por la de la obligación de inclusión en la DEH, deberían haber sido practicadas al gerente de la entidad y en el propio domicilio de éste, por imperativo legal, y al margen de cualquier otro domicilio que pueda constar en cualesquiera registros, bases de datos o documentos en poder de la Administración; por lo que tampoco resultaría admisible que no fuese dirigida personalmente al gerente, idóneamente identificado con su nombre y apellidos en toda la documentación obrante en la Agencia Tributaria, y en su calidad de representante de la UTE Cañadillas. Este simple hecho habría sido más que suficiente para localizar a la persona adecuada para practicar la notificación.

En consecuencia, considera la parte demandante que la notificación no fue correctamente practicada, por lo que todos los demás actos dictados a partir de ese momento, y no notificados correctamente, adolecen de vicio en su eficacia dado que están pendientes de notificar.

A ello opone el Abogado del Estado que consta acreditado por documento público, pues el acuse de recibo del correo lo es, que la notificación se practicó en el lugar que coincide con el domicilio fiscal y civil de la UTE, y que la firmó la hermana del administrador, gerente único, de la UTE, sin que sea necesario que quien recibe al notificación sea empleado del sujeto notificado; y que las alegaciones de la parte actora son solo meras alegaciones de posible hipótesis, pero no acredita, como es su carga, que la notificación no se practicó en el domicilio fiscal y civil de la UTE, y estando acreditado que la firma de la notificación la hizo la hermana del administrador único de la UTE, lo que no se ha negado de contrario, es evidente que las quejas relativas al lugar de la notificación no pueden ser acogidas toda vez que no se ofrece ni una sola prueba de que el lugar de notificación no fuera precisamente el domicilio fiscal, y no se da razón alguna de porqué si el lugar de la notificación no era el domicilio porqué se encontraba en el lugar de la notificación la hermana del gerente único de la UTE.

TERCERO.-Centrado en esos términos el objeto del debate, el objeto de nuestro análisis ha de partir del régimen jurídico de las notificaciones en materia tributaria.

El art. 4.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece que ' Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones'.

Consta en el expediente administrativo el documento denominado 'NOTIFICACIÓN DE INCLUSIÓN OBLIGATORIA EN EL SISTEMA DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA Y ASIGNACIÓN DE LA MISMA PARA LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES POR LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA', de la Delegación de Cuenca de la AEAT. Mediante dicho documento se comunicaba a la entidad ahora recurrente que

'En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 .

Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria'.

Consta asimismo en el art. 3 de los Estatutos de la UTE recurrente, que se incorporan a la escritura de constitución, que dicha entidad establecerá su domicilio en Montalbo (Cuenca), carretera Madrid-Valencia s/n; siendo este domicilio coincidente con el que figura en el acuse de recibo de la notificación por correo certificado.

Tal como se desprende del acuse de recibo, practicada por el Servicio de Correos, mediante correo certificado, la notificación fue entregada a D.ª Tarsila, empleada de la entidad destinataria, el día 23 de noviembre de 2012 a las 12,15 horas, en el domicilio Carretera de Madrid- Valencia, s/n.

Siendo la persona que recibió la notificación, según el Abogado del Estado, lo que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, hermana de quien figura en la escritura de constitución como Administrador único y gerente de la Unión, D. Juan Manuel.

En cuanto a la práctica de la notificación del mencionado documento, ha de estarse a lo dispuesto en que, según establece el art. 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ' será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección', estableciéndose a continuación, en los arts. 110 y 111 las siguientes especialidades:

Art. 110:

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

Art. 111:

'1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.

Por tanto, la notificación ha de entenderse correctamente practicada.

Partiendo de ese presupuesto, ha de señalarse que, en virtud del art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ' Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso'.

Pues bien, debiendo entenderse notificadas, de acuerdo con dicho sistema, las providencias de apremio a las que hemos aludido en el Fundamento Primero, y habida cuenta que en el expediente administrativo de dejó constancia de que dichas providencias fueron notificadas por transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición del interesado en el buzón electrónico sin que se haya accedido a su contenido, entendemos que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, sin que proceda entrar a analizar las alegaciones que en la demanda se hacen sobre la legalidad de las liquidaciones de IVA y sanciones apremiadas.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede su imposición al recurrente. Ahora bien, haciendo uso de las facultades de limitación previstas en dicho precepto, indicaremos que el actor no tiene porqué soportar la multiplicación de costas derivada de la proliferación de Administraciones públicas a demandar a causa de una determinada elección estatal de la gestión del impuesto; de modo que se limitan las costas a la mitad de la cuantía correspondiente para cada una de las administraciones demandadas, hasta un total máximo de 1.000 euros por honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.-Imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite señalado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintitrés de enero de dos mil veinte.


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