Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 251/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100189

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2475

Núm. Roj: STSJ CV 2475/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 24/20
En el recurso de apelación número 251/2019.
Es parte apelante, Don Luis Manuel representado por el procurador Don Miguel Fontana García y defendido
por el Letrado Don Juan Sanchis Garcia.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 32/2019, de 29 de enero que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 275/2018.
Ha sido magistrado ponente Ilma. Sra. Dª Lourdes Pérez Padilla.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia nº 32/2019, de 29 de enero que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 275/2018 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: '1. Desestimar integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por...

contra la Delegación de Gobierno en Valencia..en impugnación de la Resolución de fecha diez de abril de dos mil dieciocho que acordó imponer la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de retorno por periodo de tres años que se declara ajustada a derecho. Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 08 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 32/2019, de 29 de enero que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 275/2018.

Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el recurrente articuló frente a la Resolución de 2310 de abril de 2018 dictada por la Delegación de Gobierno en Valencia con cuyo intermedio se acordaba la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por periodo de 3 años al concurrir el presupuesto de hecho previsto en el articulo 53.1.a) LO 4/00.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta, de forma sucinta, en: i) error en la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo respecto de la existencia de titulo de estancia. Ii) error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de arraigo económico y laboral, por lo que resulta desproporcionada la sanción de expulsión.

Por el Abogado del Estado se formula escrito de impugnación al recurso de apelación al considerar correcta la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia.



TERCERO.- La Sala desestima el recurso de apelación. En primer lugar, conviene recordar que las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso', y que , como dijimos en la STSJ, Contencioso del 07 de junio de 2019, recurso 126/2017: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo de manera reiterada que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de la instancia, pero, sin embargo, tal facultad revisora del Tribunal 'ad quem' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano el que las realizó con inmediación y, por tanto, dispone de una percepción directa de aquéllas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En este caso el Tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo aquellos supuestos de infracción de la regulación específica fácilmente constatable, así como aquellas otras diligencias probatorias cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, aquellos supuestos en los que la valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.'

CUARTO.- En el caso que nos ocupa mantenemos la valoración efectuada por el Juez 'a quo' al no considerar que la misma sea ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99 , 22/01/00 ,05/02/00 ) .

Sostiene el apelante que, a diferencia de lo apreciado por el Juzgador a quo, si existe prueba en contrario que acredita que la estancia del apelante en España no es la consignada en la Resolución impugnada, siendo así que de los sellos consignados en el pasaporte del apelante se desprende que son 46 días los que ha permanecido en España en el primer semestre desde el 2/12/2016 hasta el dia 14/4/2017 y 51 días desde el dia 14/07/2017 hasta el dia 20/12/2017), por lo que, el apelante si tendría título habilitante y no existiría el supuesto de hecho de estancia irregular que fundamenta la expulsión decretada.

En concreto, sostiene que en el pasaporte del apelante se consigna con sello de salida de Argelia el día 17 de diciembre de 2017, por lo que no puede computarse como permanencia en España el tiempo transcurrido desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el día 24 de febrero de 2017, por cuanto el citado sello de salida de Argelia evidencia que, desde las fechas respectivas estuvo en España, siendo un error de la Aduana española la falta de estampación de sello de entrada en España. Igual alegato esgrime respecto de la existencia en el pasaporte del sello de salida de Argelia de fecha d fecha 09-02-2017.

El motivo se desestima, confirmando la Sala los argumentos jurídicos y facticos expuestos en la sentencia impugnada, en tanto, de conformidad con el articulo 12 y 13 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 en relación con el Visado uniforme (Visado de estancia de corta duración o Visado Schengen tipo C) regulado con el artículo 28 del citado Reglamento, ya en el primer semestre desde el 2/12/2016 hasta el 2/06/2017 tuvo una estancia de 100 días, en concreto, desde el día 2 de diciembre de 2016 hasta el día 24 de febrero de 2017 (30 días en diciembre, 31 días en enero y 23 días en febrero) así como desde 17 de marzo hasta el 23 de marzo de 2017 ( 6 días ) y desde el 4 de abril al 14 de abril de 2017 (10 días), esto es, ya en el primer semestre excedió los 90 días máximos autorizados, no constando acreditado el supuesto error de la autoridades españolas.

En cuanto al error en la valoración probatoria sobre el arraigo económico y social, el motivo se desestima, teniendo en consideración que la valoración probatoria realizada en el ultimo párrafo del fundamento jurídico segundo no resultailógica, irracional, arbitraria ni conculca principios generales del Derecho, al no apreciar arraigo alguno con la documental aportada, máxime teniendo en consideración, la propia naturaleza del visado en el que funda tal arraigo ( corta estancia), lo dispuesto en el articulo 124 de Real Decreto 557/2011, de 20 de abril y la doctrina jurisprudencial recordada por la STS Contencioso sección 5 del 15 de octubre de 2019, nº recurso: 1629/2018 e iniciada con la sentencia de 12 de junio de 2018 .



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. La cuantía de la mismas se fijan en un importe económico total de 1200 €.

Fallo

1.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Manuel representado por el procurador Don Miguel Fontana García y defendido por el Letrado Don Juan Sanchis Garcia contra la sentencia nº 32/2019, de 29 de enero que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 275/2018 en la que ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado.

2 .- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 1.200 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la magistrada de esta Sala Sra. Doña Lourdes Perez Padilla que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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