Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2020 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100065
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:127
Núm. Roj: STSJ EXT 127:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00024/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:
SENTENCIA NÚM. 24
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 30/20interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Hernández Castro en nombre y representación de D. Rafael, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURAdefendida y representada por el Letrado de la Junta de Extremadura, contra el Auto nº 123/19, de fecha 2/12/2019 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Cáceres, dictada en el Procedimiento de ENTRADA EN DOMICILIO núm. 169/19.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo de Entrada en Domicilio núm. 169/19, seguido a instancia de la JUNTA DE EXTREMADURA, procedimiento que concluyó por Auto núm. 123/19 del Juzgado de fecha 2/12/2019.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por D. Rafael dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO.-Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cáceres que acuerda que procede la autorización de entrada en el domicilio en vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, en la localidad de Cáceres, por motivo de no ocupación dela vivienda con domicilio habitual y permanente. El recurrente alega que tiene causas justificadas para ello, alegando que no ha ocupado la vivienda en momentos puntuales por motivo de cuidar de su madre enferma y motivos de trabajo.
La Administración se opone a ello afirmando que el auto es conforme a derecho.
SEGUNDO.-Que en el caso de autos, tras la lectura de las respectivas alegaciones , este Tribunal concluye que procede acceder a lo solicitado, rechazando el recurso de apelación, y ello por cuanto el hecho constitutivo alegado por la actora de que por causas de necesidad se ha visto obligado a ausentarse de la vivienda no puede ser ahora objeto de debate, al haber quedado dicha cuestión dilucidada en la resolución que declaró haber lugar al desahucio, que fue debidamente notificada a la recurrente.
El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste último precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
La Consti tución en su art.18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que 'ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995 , resume la doctrina constitucional sobre el domicilio, al indicar que es el lugar de residencia habitual, según definición legal del art. 40 de Código Civil (EDL 1889/1), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/84 (EDJ 1984/82) ) y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( art. 18.1 y 2 de la C .E.). Sin embargo este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y con los derechos de los demás ( SSTC 15/93< /span> y 170/94 ) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial a guisa de garantía, esta autorización vista desde la perspectiva de quién ha de usarla, o ese mandato para quién ha de sufrir la intromisión requiera la valoración de una serie de circunstancias.
Este procedimiento constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución . La función del Órgano Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental.
Así, la STC 76/1992 señala que '...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto'. Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artícu lo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por el art. Unico . 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio , y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de nuestra Jurisdicción -.
Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.
En el presente caso, la resolución de desahucio se presume válida a tenor del artícu lo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se desprende la concurrencia de los expresados requisitos, esto es, que la resolución administrativa está suficientemente motivada, dictada por la autoridad pertinente dentro de sus competencias, y notificada al interesado.
Hemos de señalar que las razones que se alegan con relación a la situación económica de la recurrente no constituyen causa legal para enervar la petición de ejecución forzosa de tal resolución administrativa, ya que el derecho a la vivienda forma parte del Título I, Capítulo III, de los principios rectores de política social y económica, que deben inspirar la actuación de los poderes públicos pero no se trata de un derecho directamente invocable y encontrándonos en un Estado de Derecho existe la obligación de ejecutar las resoluciones administrativas.
Por todo lo argumentado es evidente que el auto debe ser confirmado, debiendo añadirse que los argumentos esgrimidos no pueden mantenerse por cuanto que afecta al fondo de la resolución misma.
TERCERO.-Dispone el artícu lo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que procede imponerlas a la actora.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Rafael, contra el Auto nº 169/2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de los de Cáceres, y en consecuencia lo confirmamos; y todo condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
