Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 472/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 28079330012020100042
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1611
Núm. Roj: STSJ M 1611/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0010383
Procedimiento Ordinario 472/2019
Demandante: D./Dña. Leocadia
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 24/2020
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 472/2019 promovidos por el procurador de los
tribunales don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de DOÑA Leocadia , contra la
resolución dictada, el 12 de febrero de 2019, por el Consulado General de España en Santo Domingo (República
Dominicana), que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo órgano, de
31 de octubre de 2018, que deniega la solicitud de visado de estancia de corta duración presentada, el 29 de
octubre de 2018, por dicha recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL
ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia anulando el acto impugnado y se le conceda a la actora el visado de turista para que pueda venir a España a visitar a su hija y nietos.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el pleito a prueba, se practicaron aquellos medios de pruebas que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 8 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, nacida en la República Dominicana y con residencia en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan su solicitud de visado de estancia de corta duración con la finalidad de visitar a su hija doña Martina , residente en España, por un plazo de 60 días.
La resolución recurrida deniega la solicitud por los motivos: 'La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable .- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
La resolución dictada en el recurso de reposición no añade nuevos motivos a los expuestos.
SEGUNDO.- La parte recurrente opone esencialmente que la solicitante cumple con los requisitos legales para obtener un visado como el presente. La razón de la visita es ver y estar en España con su hija y sus nietos.
Dicha madre está casada en la República Dominicana en donde tiene su arraigo y a donde retornará al final de la estancia.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.
TERCERO.- La resolución recurrida está aplicando, aunque no se recoja expresamente en las mismas, el artículo 5, c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen, dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud) , dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado ' El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe: 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.
Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.
El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'.
Asimismo, prescribe a continuación: ' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
El acto recurrido recoge, como ya se ha dicho, unos motivos de denegación de la solicitud coincidente con los supuestos previstos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
Se ha de destacar, en primer lugar, que en este caso la finalidad del visado de corta duración, tal como arriba se adelantó, y así se especifica en la solicitud y se concreta en la invitación, es que la solicitante visite a su hija y nietos residentes en Torrejón de Ardoz (Madrid).
Con la solicitud se aporta la siguiente documentación, a tenor del expediente remitido en copia, respecto a la solicitante: .- Pasaporte y cédula.
.- Reserva de pasaje aéreo.
.- Seguro médico de viaje.
.- Extractos bancarios de dos cuentas abiertas el 13 de marzo de 2018 y el 19 de septiembre de 2018 con un valor el 25 de octubre de 2018 de 299,150,50 DOP o 5.088,35 euros al cambio actual o 499,500.00 DOP u 8.496,15 euros al cambio actual.
También se adjuntó a la solicitud certificación de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, de 19 de octubre de 2018, indicando que don Hipolito está a día en la declaración y/o pago de los impuestos correspondientes a las obligaciones fiscales que en dicho documento se constata.
Igualmente se adjunta carta de invitación de la citada hija, actualmente con nacionalidad española, certificados de nacimiento de dos hijos de la misma, volante de empadronamiento y libro de familia, entre otros documentos.
Con el recurso de reposición se adjunta acta de matrimonio celebrado por la actora y el citado don Hipolito el 8 de octubre de 2018.
En primer lugar, resaltar que efectivamente, y contrariamente a lo motivado por el acto recurrido, en este caso sí existe fiabilidad respecto al motivo y condiciones de la estancia, que es que la actora visite a su hija y nietos y se aloje durante la misma en el domicilio de ésta y su marido en Torrejón de Ardoz, tal como está acreditado documentalmente.
Respecto al otro motivo legal de denegación del visado, en la solicitud se indica que la actora, nacida el NUM000 de 1952, tiene como profesión la de modista y estado civil casada.
No se aporta ni un solo documento sobre los medios de vida de la misma, que reside en una vivienda pues en ese documento se recoge un domicilio. Ninguna documentación se adjunta sobre su formación profesional, de si ha trabajado alguna vez, si tiene bienes, si ha realizado aportes a la Seguridad Social de su país, de si ha efectuado declaración al fisco, declaración de bienes, etc.
Los extractos de cuenta bancaria a nombre de la solicitante se refieren a cuentas del mismo año de la solicitud (una de ellas de un mes y medio antes aproximadamente) y sus saldos no se compadecen con los ingresos (ninguno se acredita) de la misma.
Es en el recurso de reposición cuando se adjunta certificado de matrimonio celebrado el 8 de octubre de 2018, siendo que la solicitud se presenta el 29 de octubre de 2018. Del marido sólo se sabe que está al corriente de sus obligaciones tributarias. Se ignora si la solicitante tiene otros hijos en la República Dominicana.
Estos dos datos fácticos hacen presumir racionalmente que se han pre-constituido artificialmente para intentar probar un arraigo familiar y económico.
Todo lo expuesto supone, a criterio de este Tribunal, una falta de acreditación del arraigo económico, social y familiar que garantice que la solicitante volverá a su país de origen cuando termine la visita.
Estos últimos elementos debidamente probados acreditan el segundo motivo legal articulado por los actos recurridos para denegar el presente visado, por lo que procede desestimar el recurso pues aquellos, en los términos debatidos, se ajustan plenamente a derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. Ello con independencia de las costas que en su momento se impusieron en el trámite de prueba.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DOÑA Leocadia contra las resoluciones recurridas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0472-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0472-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
