Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 422/2019 de 14 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 48020330032020100003

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:38

Núm. Roj: STSJ PV 38/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 422/2019
SENTENCIA NÚMERO 24/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO MAGISTRADOS:D.JOSE ANTONIO
GONZALEZ SAIZ DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO En la Villa de Bilbao, a catorce de enero de dos
mil veinte.La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12/03/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 168/2018.Son
parte:- APELANTE: Estela , Eva , Gema , Inés , Irene , Julieta , Lina , Luisa , Margarita y Matilde
, representados por la procuradorda DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN, y dirigidos por el letrado D.JAVIER
CORCHON BARRIENTOS.- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el SERVICIO
JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Estela , Eva , Gema , Inés , Irene , Julieta , Lina , Luisa , Margarita y Matilde recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, por la que se revoque la ahora recurrida y estimando la demanda se declare las resoluciones impugnadas no conformes al Ordenamiento Jurídico y reconociendo el derecho de las recurrentes a que se mantengan los Decretos por los que fueron nombradas funcionarias interinas en los mismos términos de duración recogidos en dichos nombramientos, extrayendo de la Oferta Pública de Empleo de 2017 las plazas ocupadas por las recurrentes.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7/1/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por Estela , Eva , Gema , Inés , Irene , Julieta , Lina , Luisa , Margarita y Matilde , se recurre en apelación la sentencia nº 48/2019, de 12 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo número 168/2018, sobre cese de funcionarias interinas, en concreto desestima las pretensiones interpuestas contra la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra Resolución de 20/09/2017, del Ayuntamiento de Bilbao por al que se procede a modificar la Resolución por la que se dispuso el nombramiento de las demandantes como funcionarias interinas y, posteriormente ampliación de la demanda a las Resoluciones de fecha 6/07/2018 que desestiman expresamente los recursos de reposición interpuestos por las recurrentes contra dicha resolución anterior.

SEGUNDO.- En el Fundamento de Derecho 1º y 2º de la sentencia se expone la posición de la parte recurrente, y de la Administración, que los concreta, en que la primera, sostiene que la Administración no puede cesar a las recurrentes como pretende, en el momento de provisión de vacante correspondientes a la oferta de empleo, sin la concurrencia de más requisitos, a pesar de las condiciones establecidas en los Decretos de nombramiento, que exigían la necesidad de la no subsistencia de la actual financiación del Plan Integral de la lucha contra la pobreza por parte de la DFB y que el Ayuntamiento adoptara el acuerdo de asunción de dicha competencia y ninguno de estos dos requisitos se cumple en la actualidad.

Y por el segundo, el Ayuntamiento de Bilbao, alega que en relación a cuatro de los nombramientos de las demandantes que refiere, su única condición de permanencía como funcionarios quedo circunscrito a que las plazas que ocupen sean provistas en propiedad por funcionarios de carrera o que desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que lo ha motivado. Y en cuanto a los nombramiento cuyo cese quedada condonado a la provisión en propiedad de las plazas, que únicamente podrían incluirse en la oferta de empleo en el ejercicio en el que concurrieran las dos condiciones ya antes transcritas, señala que en el análisis de si se han producido, se han producido conforme a la evolución legislativa.

Y en el Fundamento de Derecho 3º, la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho Tercero desestima la pretensión según razona que: ) '

TERCERO.- En relación a las cuatro demandantes referidas por la demandada, consta efectivamente que fueron nombradas como auxiliar administrativa interina con cargo al Plan integral de lucha contra la pobreza y en sus nombramientos se indicaba que el mismo quedaría sin efecto en caso de que se produjera la provisión de las plazas en propiedad y también si la Corporación en cualquier momento anterior entendiera que han desaparecido las razones de urgencia o necesidad que motivaron el nombramiento.

Teniendo en cuenta las condiciones del nombramiento de estas funcionarias, el recurso que han planteado no puede ser estimado ya que precisamente lo que ahora se plantea en la resolución que recurren es que al haberse ofertado sus plazas en la oferta pública de empleo su continuación en el puesto quedará condicionado a que dichas plazas se cubran a través de dicha oferta.En relación a las demás demandantes, en sus nombramientos se señalaba que desempeñarían la plaza hasta la provisión en propiedad, que no serán incluidas en la oferta de empleo del Ayuntamiento en tanto subsistan la actual financiación del Plan integral de lucha contra la pobreza, subvencionado por la Diputación Foral y en tanto la Corporación no adopte el oportuno acuerdo de asunción de dicha competencia que actualmente ostenta la DFB.Por parte del Ayuntamiento se ha aportado documentación en la que consta que la financiación por parte de la DFB se produjo hasta el año 2001. Por otra parte El decreto nª 155 de 30 de julio de 2001 del Departamento de Justicia Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, estableció en su articulado las competencias y funciones en materia de servicios sociales que corresponden al Gobierno Vasco, a las Diputaciones Forales, y a los Ayuntamientos.

En el artículo 4 se establece que corresponde a los Ayuntamientos desarrollar programas de intervención orientados a proporcionar los recursos y medios que faciliten la integración social de las personas, familias y grupos, atendiendo prioritariamente la prevención de la marginación. En la disposición transitoria primera de esta norma se establece que como consecuencia de la determinación de funciones en materia de servicios sociales efectuada en el presente Decreto, las administraciones públicas competentes dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2002 para realizar el correspondiente reajuste financiero entre las diversas instituciones. En la disposición transitoria segunda se señala que durante el periodo transitorio comprendido entre la entrada en vigor del presente Decreto y la fecha establecida en la disposición transitoria primera como límite máximo para proceder al reajuste financiero, las administraciones públicas deberán seguir prestando como mínimo con el mismo nivel de intensidad y cobertura, los servicios, programas y prestaciones que ofrecen en la fecha de su entrada en vigor, arbitrando para ellos los recursos suficientes para atender adecuadamente las necesidades de los ciudadanos.Pues bien a tenor de la normativa señalada hay que considerar que en la fecha en la que se dictan las resoluciones aquí impugnadas ya se habían cumplido los dos requisitos establecidos en los nombramientos de las demandantes para que sus plazas pudieran ser ofertadas en la correspondiente oferta de empleo público. Y ello porque a partir de esta normativa, la DFB ya no asume la competencia, ya finalizó la financiación del Plan integral de lucha contra la pobreza con cargo a los presupuestos forales y el Ayuntamiento asumió dicha competencia en virtud de esa norma, sin necesidad de dictar Acuerdo alguno al respecto, ya que las competencias se han asumido por un Decreto.

Por ello, debe desestimarse la demanda.')

TERCERO.- La apelación se muestra disconforme con la Sentencia de instancia. Efectuando las alegaciones siguientes: 1.- Sobre el cumplimiento de los requisitos para poder ofertar las plazas que ocupan las recurrentes. Mantiene que la sentencia, la cual ya menciona que se está ante una cuestión controvertida, se equivoca al considerar que la Diputación Foral de Bizkaia B (en adelante DFB) no asume la competencia y, que la financiación del Plan Integral de Lucha contra la Pobreza con cargo a los presupuestos forales ya finalizo. Y es que únicamente se aprecia un cambio de denominación, de forma que los ingresos que la DFB abonaba como 'servicios sociales de base ' en los ejercicios 2000 y 2001 pasaron a estar integrados en Gizartekutxa a partir del año 2002. Y es que la parte apelante mantiene que la DFB continua financiando parte de los recursos utilizados por el Ayuntamiento en cuanto a salarios de personal de los servicios sociales (y entre ellos el de las actoras) , no siendo suficiente para poder revocar los derechos que sus propios nombramientos reconocían la distribución competencial realizada por el Gobierno Vasco en el año 2001, ni la genérica afirmación contenida en la LBRL De lo anterior, reflexiona, por tanto, no se cumple el requisito en cuanto a la forma (dictado de un acuerdo municipal) o al menos, tramitación de un procedimiento administrativo, ni en cuanto al fondo (asunción de competencia y financiación al 100% por el Ayuntamiento por lo que las plazas de las recurrentes no pueden incluirse en la oferta de empleo de 2017.

) 2.- Sobre la desviación procesal y los nombramientos de cuatro (4) de las actoras. ) Este segundo se refiere a que la Administración alego en la Vista nuevos motivos de desestimación de los recursos, distintos a los contenidos en las resoluciones expresas desestimatorias, que fueron ampliadas en la demanda, y que no tienen ningún sustento real ,dado el tratamiento igualatorio en la vinculación de los nombramientos al Plan Integral para la Pobreza, habiendo asumido en las resoluciones el Ayuntamiento la necesidad de cumplir las dos reseñadas condiciones para poder modificar los nombramientos de todas las personas adscritas al citado plan, sin excepción de las cuatro( 49 nombradas , por lo que o debe acogerse la alegación y debe ser estimatoria la pretensión al igual que el resto de sus compañeras.

CUARTO.- Que, analizaremos las alegaciones que refieren a los requisitos para ofertar las plazas que ocupan las demandantes como funcionarias interinas, debiendo de partirse en aplicación de la normativa vigente, Art. 4, Funciones de los Ayuntamientos, y Disposición Transitoria Primera, Plazo máximo para el reajuste financiero del Decreto 155/2001, de 30/07 y, la Ley de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, Art. 1, que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en lo relativo a la regulación que se establece en su Artículo 26 acerca de que 1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.', siendo innegable la decisión de la Sra. Magistrada de instancia sobre la aplicación a la situación de la competencia del y asunción financiera del Ayuntamiento, tras analizar la documentación aportada por el Ayuntamiento en la que consta que la financiación por parte de la DFB se produjo hasta el año 2001, por lo cual llega a la consideración de que en virtud del Decreto 155/2001, de 30/07 a la fecha en que se dictan las Resoluciones impugnadas ahora, ya se habían cumplido los dos requisitos establecidos en los nombramiento de las demandantes para que pudieran sus plazas ser ofertadas en la correspondiente oferta pública , y ello porque a partir de esta normativa, ya no asume la DFB la competencia y finalizo la financiación del Plan Integral de la Lucha contra la Pobreza con cargo a los presupuestos forales y el Ayuntamiento asumió dicha competencia en virtud de esa norma, sin necesidad de dictar Acuerdo alguno al respecto, ya que las competencias se han asumido por Decreto debiendo ser desestimado este argumento y confirmada la sentencia.



QUINTO.- Y en cuanto a la alegada desviación procesal respecto a los nombramientos de cuatro (4) de las actoras. Que según lo antes expuesto la parte recurrente-apelante, mantiene se ha producido ya que la Administración alego en la Vista nuevos motivos de desestimación de los recursos, distintos a los contenidos en las resoluciones expresas desestimatorias, que fueron ampliadas en la demanda, se debe de rechazar en el caso en estudio, y contrariamente a lo argüido por la parte apelante, no concurre desviación procesal, pues, entando en el presente en un Procedimiento Abreviado, la Administración en el Acto de la Vista, tiene la posibilidad de sus alegaciones y en el supuesto concreto se está en la reproducción de las condiciones recogidas en los Acuerdos de nombramiento. ) Por consiguiente, la presente apelación será desestimada por la Sala.



SEXTO.- Que, al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante ( Art.139 Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 422/2019, INTERPUESTO POR Estela , Eva , Gema , Inés , Irene , Julieta , Lina , Luisa , Margarita y Matilde CONTRA LA SENTENCIA Nº 48/2019, DE 12 DE MARZO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMININSTRATIVO N º 2 DE BILBAO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; HACIENDO EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 042219, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.