Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 710/2015 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 240/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100226

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1583

Núm. Roj: STSJ M 1583:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0012945

Procedimiento Ordinario 710/2015

Demandante:INVERSIONES CALVIA SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

_______________

SENTENCIA NÚM. 240 .

LTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En Madrid, a uno de Marzo

del año dos mil diecisiete

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 710/15 formulado por el Procurador D. José-Carlos García Rodríguez en nombre y representación de 'INVERSIONES CALVIA, S.L.' contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de Marzo de 2.015 que desestima la reclamación nº 28/25747/12 respecto de devolución de ingresos indebidos por el impuesto sobre el valor añadido; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 99.135,19 €.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de Febrero de 2.017.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil 'Inversiones Calvia, S.L.' se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de Marzo de 2.015 que desestima la reclamación nº 28/25747/12 contra Acuerdo de la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. sobre inadmisión a trámite de solicitud de devolución de ingresos indebidos por prescripción con referencia a la autoliquidación relativa al impuesto sobre el valor añadido del tercer trimestre de 2.002, resultando un importe de 99.135,19 €.

En la resolución del TEAR se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

'PRIMERO.- Con fecha 03/08/12 la interesada presentó el siguiente escrito solicitando devolución de ingresos indebidos, manifestando:

- El 10 de Julio de 2002 se otorga escritura de compraventa de terrenos entre Consulting 2011 Inmobiliaria, S.L. e Inversiones Calvia, S.L. en la que se hace constar que ambas sociedades son sujetos pasivos de I.V.A. y se realiza la renuncia expresa a la exención del Artículo 20 de la Ley 37/1992 , repercutiendo el 16% de I.V.A. por importe de 99.135,19.- Euros.

- En el ejercicio 2008 la A.E.A.T. notifica acuerdo de enajenación mediante subasta a celebrar el 19 de Noviembre de 2008 motivada por la liquidación en concepto de I.T.P. y A.J.D. por parte de la oficina liquidadora de dichos Impuestos de Torrejón de Ardoz, operación que quedó sujeta a I.V.A.

- El 22 de Octubre de 2008 se interpuso recurso de revisión, y según escrito de 18 de Noviembre de 2008 de la Unidad de Subastas de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., fue remitido al TEAC y a la oficina liquidadora de Torrejón de Ardoz, solicitándose informe sobre la procedencia de las alegaciones del interesado.

La oficina liquidadora manifiesta que se reafirma en la validez de la liquidación y no procede la paralización de la subasta.

No existe resolución del recurso de revisión del T.E.A.C. a día de hoy.

- Pues bien, en ningún momento se nos ha comunicado el porqué de la doble tributación I.V.A. y Transmisiones Patrimoniales, incluso, comunicando la oficina liquidadora de Torrejón de Ardoz en el 2008, a petición de la Unidad de Subastas de la A.E.A.T. de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid, la procedencia de la liquidación por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y no por IVA de la compraventa.

- Habiendo sido objeto de Inspección de Hacienda la mercantil Consulting 2011 Inmobiliaria S.L. por los ejercicios 2001 y 2002 y, muy en concreto, por la liquidación del IVA derivada de la compraventa, dando el visto bueno a su ingreso.

- La A.E.A.T. a sabiendas de que había liquidado por el mismo hecho imponible por I.V.A. e I.T.P. no hizo nada de oficio, incluso habiendo inspeccionado la operación que se sujetó a I.V.A; motivo por el que en estos momentos solicitamos la devolución.

- La primera subasta se celebró el 19/11/2008, siendo objeto una vivienda sita en A Coruña.

Recientemente se ha procedido a una segunda subasta por unos terrenos en Paracuellos de Jarama, Madrid.

Todo ello evidencia una duplicidad en la tributación.

- Nos remitimos a los archivos de la A.E.A.T. para comprobar el ingreso realizado en el ejercicio 2008 en concepto de IVA, al modelo 347 donde se hacía constar la operación de compraventa de los terrenos, así como a la comprobación favorable que la Inspección realizó a la parte vendedora.

Desde el 2002, fecha de la compraventa, se ha mantenido con la A.E.A.T. un procedimiento que ha impedido solicitar antes la devolución de las cuotas de IVA ingresadas en su día.

Entiende esta parte que está en plazo de solicitar la devolución del IVA indebidamente ingresado en el ejercicio 2002, ya que hasta el 2008 no se ha procedido a liquidar por I.T.P., siendo éste el ejercicio en que se inicia el plazo de cuatro años para solicitar la devolución.

Por si la A.E.A.T. no lo considera así, traemos a colación la Sentencia 731/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera , '..... Planteada en estos términos la litis, la primera consideración que debemos hacer es que la cuestión planteada en este proceso ya ha sido recientemente resuelta por la STS de 4-7-2007, en el recurso de casación para la Unificación de doctrina nº 96/2002 , ...'.

A la vista de la Sentencia anterior, entendemos que transcurridos 9 años desde el devengo e ingreso de las cuotas del IVA y que, por motivos ajenos a esta parte no le han sido restituidas, procede la devolución por parte de la A.E.A.T. de las mismas, más si cabe habiendo tenido esta parte conocimiento de lo indebido del IVA y lo procedentes del ITP en el ejercicio 2008.

En respuesta a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, con fecha 05/09/12, la oficia gestora dictó resolución por la que: Se acuerda no admitir a trámite la presente solicitud sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el solicitante.

SEGUNDO.- Disconforme con la resolución anterior, el obligado tributario interpuso con fecha de 27 de septiembre de 2012 la presente reclamación referenciada con el nº 28/25747/12, en la que se manifiesta el derecho que tiene a la devolución solicitada.

Hace un relato exhaustivo de los hechos que han acaecido desde 2002'.

Las razones del TEAR en orden a la desestimación de la reclamación son:

'SEGUNDO.- En primer término, este Tribunal quiere poner de manifiesto que respecto del recurso de revisión extraordinario interpuesto ante el TEAC con nº 2315-09 consta la resolución de la Vocalía Undécima, en 23/06/2010 que inadmitió la reclamación.

TERCERO.- En cuanto a la STS que cita (96/2002 ) no es aplicable al caso presente porque hace referencia a la Sentencia del propio Tribunal Supremo que puso fin a la polémica relativa a la caducidad de las cuotas soportadas de IVA y la Sexta Directiva creando Jurisprudencia con dos Sentencias que seguían la tesis inicial de la Sentencia de 04-07-2007 , basada en la normativa del IVA y en la teoría del enriquecimiento injusto. Las Sentencias de 24-11-2010 (rec. núm. 546/2006 ) y 23-12-2010 (rec. núm. 82/2007 de unificación de doctrina), señalan que caducado el derecho a deducir, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza si empieza entonces un período de devolución porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho.

No siendo el caso presente al que se refiere el presente supuesto planteado, debemos analizar los hechos que relaciona la Oficina Gestora y que a falta de otro documento y no oponiéndose el interesado a ninguno de los que se citan, son los que se citan en el acuerdo de inadmisión a trámite de fecha 5 de septiembre de 2012.

Pues bien, no contando con documentos aportados por la reclamante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sobre la carga de la prueba, -'En los procedimientos de aplicación de los tributo quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo-' debe confirmarse la inadmisión a trámite declarada por la oficina Gestora.

Así es si se tiene en cuenta el Artículo 68.3 de la misma Ley dispone que 'El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del Artículo 66 se interrumpe: a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.' Y en mismo Artículo apartado 4 se establece 'El plazo de prescripción del derecho al que refiere el párrafo d) del Artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.'

Que la presente solicitud de devolución de ingresos indebidos tiene fecha de entrada en la Administración con fecha 03 de Agosto de 2012 y el hecho imponible es de fecha 10 de Julio de 2002, es decir del tercer trimestre del ejercicio 2002 del Impuesto sobre el Valor Añadido presentado por la entidad Consulting 2001 Inmobiliaria, S.L. quedando interrumpida la prescripción por la notificación de la Comunidad de Madrid de la liquidación provisional de I.T.P., es decir, con fecha 15 de Mayo de 2003, por lo que el plazo de prescripción empezó a contar en este momento, quedando prescrita el hecho imponible el 16 de Mayo de 2007'.

SEGUNDO.- La recurrente solicita que con anulación de las resoluciones impugnadas se acuerde la devolución del IVA por ingreso indebido en la cuantía de 99.135,19 €, más intereses legales correspondientes, alegando en síntesis, con reiteración de los argumentos de su reclamación económico-administrativa: que en la compraventa de terrenos de 2.002 se repercutió el IVA correspondiente, notificándose en 2.008 por la AEAT acuerdo de enajenación de vivienda mediante subasta a celebrar en Noviembre de ese año por errónea liquidación del hecho imponible de la compraventa de terrenos al no liquidar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP), contra el que se presentó en Octubre de 2.008 recurso de revisión que la AEAT envió en Noviembre al TEAC, que todavía no ha sido resuelto; que la otra mercantil interviniente en la compraventa fue objeto de inspección tributaria por los ejercicios 2.001 y 2.002, y en concreto por la liquidación del IVA derivada de la compraventa, dando el visto bueno a su ingreso; que en ningún momento se ha comunicado a la actora el porqué de la doble tributación por IVA e ITP; que la AEAT, a sabiendas de que se había liquidado el mismo hecho imponible por IVA e ITP no hizo nada de oficio respecto de tal doble tributación; que ha de entenderse que se está en plazo cuando se interesó la devolución del IVA indebidamente ingresado en 2.002 ya que hasta 2.008 no se dice por la Administración que procede liquidar por ITP y no por el concepto de IVA, siendo éste el ejercicio en que se inicia el plazo de cuatro años para solicitar la devolución de lo mal liquidado; que el TEAR no discute el IVA indebidamente ingresado; y que no es predicable al caso el instituto de la prescripción porque la recurrente ha iniciado el procedimiento de reclamación del IVA cuando ha quedado clara en 2.008 la postura de la Administración respecto a la exigencia del mismo.

El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso argumentando que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa debe limitarse a la prescripción que motiva la inadmisión a trámite de la solicitud de devolución de ingresos que es lo que se confirma por el TEAR, pero sin entrar a conocer de la fundamentación material de tal solicitud.

TERCERO.- La pretensión articulada en la demanda que nos ocupa no puede ser estimada por las razones que a continuación se exponen.

Según ha quedado expuesto el objeto del presente enjuiciamiento remite a la inadmisión a trámite por la Administración Tributaria de la solicitud de ingresos indebidos presentada el 03/08/2.012 por la mercantil hoy recurrente con relación al IVA correspondiente al tercer trimestre de 2.002 ingresado respecto de una compraventa de terrenos adquiridos el 10 de Julio de ese año a la mercantil 'Consulting 2011 Inmobiliaria, S.L.', terrenos que quedaron sujetos a I.V.A. al renunciarse expresamente en la escritura a la exención prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1.992, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Consta en el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de ingresos indebidos que el 05/11/2.004 es la primera fecha en la que la Agencia Tributaria actúa con la deuda C1200020042800025524 en concepto de '320054 RECAUDAC.OTROS ENTES GEST.A', cuyo objeto tributario es '0A 2002 OFICINA LIQUIDADORA DE TORREJON DE ARDOZ' e importe de 40.649,94 €, correspondiente a la notificación en apremio de la deuda generada por la oficina liquidadora de la Comunidad de Madrid (Organismo competente para gestionar y liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). La deuda procedente de la Comunidad de Madrid fue notificada en voluntaria por la misma el 15/05/2.003, no constando que la contribuyente hubiera presentado recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, por lo que el acto devino firme, y al transcurrir el período de ingreso en periodo voluntario sin efectuarse, la Comunidad de Madrid encargó la recaudación de la liquidación a la Agencia Tributaria, mediante su Departamento de Recaudación, notificación realizada por la AEAT de 05/11/2.004 mediante su publicación en el BOC de 20/10/2.004, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 112 de la Ley 58/2.003 General Tributaria, ya que se realizaron dos intentos de notificación al domicilio fiscal de la contribuyente (Calle Doctor Esquerdo 105 Bajo de Madrid) con fechas 02/06/2.004 a las 17:00 horas y 04/06/2.004 a las 10:00 horas siendo devueltas como 'desconocido'. Al no proceder la contribuyente a su ingreso, la AEAT empezó a gestionar los embargos correspondientes, llegando a la subasta de inmuebles embargados a la entidad, que es la notificación que la contribuyente mencionaba de fecha 22/10/2.008 en su escrito de solicitud de devolución.

Se manifiesta asimismo en el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de devolución de ingresos indebidos que'respecto a la actuación inspectora realizada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid a la entidad Consulting 2001 Inmobiliaria, S.L. de los ejercicios 2001 y 2002 en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, en ningún momento de dicha actuación se entró a valorar la compraventa de los terrenos a Inversiones Calvia, S.L., siendo otros los objetos de comprobación (...) Del punto anteriormente expuesto se desprende que la AEAT nunca ha entrado a valorar si el hecho imponible devengó IVA o ITP'.

Pues bien, sobre la base de lo expuesto esta Sala no puede sino compartir la conclusión de que el derecho a la devolución de ingresos indebidos respecto del IVA del tercer trimestre de 2.002 había ya prescrito a la fecha de 03/08/2.012 de la solicitud de tal devolución, por el transcurso del plazo de cuatro años según lo dispuesto en los artículos 66.c ) y d ), 67.1 párrafo tercero y 68.3 de la Ley General Tributaria , pues el hecho imponible data de Julio de 2.002 de la presentación del IVA, quedando interrumpida la prescripción por la notificación de la Comunidad de Madrid de la liquidación provisional de ITP con fecha 15/05/2.003 de Mayo de 2003, por lo que el plazo prescriptivo empezó a contar desde esa fecha completándose el 16/05/2.007.

Carecen de justificación las alegaciones actoras sobre que no fue hasta 2.008 cuando se clarificó por la Administración que el impuesto exigible era el ITP y no el IVA, porque en Mayo de 2.003 ya se había notificado la liquidación provisional por ITP, sin que conste haberse impugnado; y tampoco la manifestación en la demanda sobre la falta de resolución por el TEAC respecto del recurso de revisión presentado en Octubre de 2.008 contra la notificación por la AEAT de acuerdo de enajenación de vivienda mediante subasta, pues según la resolución del TEAR hoy recurrida consta resolución del TEAC de 23/06/2.010 que inadmitió tal recurso extraordinario de revisión. Por lo demás, la interposición de este recurso carece de virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos de IVA al referirse a la subasta de bienes embargados por impago del ITP.

Procede así la desestimación del presente recurso contencioso.

CUARTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente al ser rechazadas todas su pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el artículo 139.4 de la misma Ley, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 €, a la que se deberá sumar el I.V.A., atendiendo, como circunstancias concurrentes justificativas de la imposición de costas, al alcance y dificultad de las cuestiones litigiosas suscitadas.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de 'Inversiones Calvia, S.L.' y confirmamos la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0710-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0710-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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