Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 538/2016 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100471
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2345
Núm. Roj: STSJ CLM 2345/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00240/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 538/2016
Alb acete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 240
En Albacete, a 1 de octubre de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 538/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de la mercantil DOMICIANO LÓPEZ ARQUITECTOS, SLU, representada por la Procuradora Dª. M.ª
Encarna Colmenero López, contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA
DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por la Letrada de la Junta, sobre
: Reintegro de Subvención por contratación indefinida de una mujer. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de diciembre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Directora General de Programas de Empleo, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, nº: R2SC0069516, de fecha 26 de septiembre de 2016, acuerda: '(...) Declarar el incumplimiento de la base 7ª.
Segundo. -Declarar que, como consecuencia de lo anterior, procede el ingreso de la cantidad objeto de reintegro, más el importe de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención.
Principal: 4200,00 Euros.
Interés de demora: 1111.71 Euros.
Total, reintegro: 5.311,71 Euros...'.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO. - Contestada la demanda por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en 5.311,71 €, habiendo propuesto la parte demandante el recibimiento de los autos a prueba y consistiendo la prueba propuesta en los documentos aportados junto al escrito de demanda, así como la obrante en el expediente administrativo, se tienen por propuestos y se admiten los medios de prueba articulados y, para su práctica, con citación contraria, se tienen por reproducidos en el lugar que ocupan a los efectos procesales pertinentes, y, no habiéndose solicitado la celebración de vista oral, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 27 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, la Resolución dictada por la por la Directora General de Programas de Empleo, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, nº: R2SC0069516, de fecha 26 de septiembre de 2016, acuerda: '(...) Declarar el incumplimiento de la base 7ª.
Segundo. -Declarar que, como consecuencia de lo anterior, procede el ingreso de la cantidad objeto de reintegro, más el importe de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención.
Principal: 4200,00 Euros.
Interés de demora: 1111.71 Euros.
Total, reintegro: 5.311,71 Euros...'.
Pretende la actora en su demanda que se: '(...) acuerde declarar nula y contraria a derecho la misma. Subsidiariamente, se acuerde el reintegro parcial. Subsidiariamente, se acuerde correcta liquidación de intereses'.
La parte actora alega, en síntesis: 1.- Prescripción.
En la Resolución que se impugna no se razona porque que no hay prescripción, simplemente se dice que está claro que el procedimiento no ha prescrito.
Olvidando, entre otras la reciente Sentencia del TS 4/2017 de 10 de enero, que interpreta el art. 39.2 b) de la LGS, donde en un caso como el presente, donde la parte se vio obligada a utilizar los recursos pertinentes para conseguir la declaración de nulidad, esos recursos no interrumpen el plazo de prescripción.
Esta parte se vio obligada a acudir a un procedimiento ante los Tribunales para lograr lo que la Administración debió hacer de oficio. No se había notificado el procedimiento de reintegro, había una nulidad absoluta que la Administración se negó a reconocer.
Otra solución conduciría a resultados ilógicos, cargando al interesado los resultados de la inactividad administrativa y dejando a voluntad de la Administración la operatividad o inutilidad de la figura de la prescripción.
. - En el mismo sentido, la prescripción sólo se interrumpe por los actos declarados válidos, en el caso presente no puede interrumpir la prescripción un procedimiento de reintegro declarado nulo.
2.- En cuanto al fondo del asunto, estamos ante un caso de baja voluntaria (folios 104 y siguientes del Expediente administrativo) como se demuestra con el escrito firmado por la trabajadora.
También solicitan el reintegro por entender que no se ha mantenido el nivel de empleo por periodo de tres años, y se ha demostrado con la documentación aportada en el trámite de audiencia que el nivel de empleo se ha mantenido.
Cuando la trabajadora por la que percibió la subvención se marchó de su puesto voluntariamente, se intentó buscar otra mujer que reuniera sus requisitos, pero fue imposible encontrar una mujer mayor de 45 años y delineante en desempleo, ya que todas las mujeres delineantes de esa edad tenían empleo (fue una época de gran auge en la construcción) Se ha demostrado que el recurrente acudió al SEPECAM, Al Ayuntamiento, a portales de internet, pero no encontró a ninguna trabajadora. Nos remitimos a toda la documentación presentada en el trámite de audiencia.
Como se ha demostrado, finalmente el demandante tuvo que contratar tres trabajadores más, y la trabajadora fue sustituida tras un largo proceso de búsqueda.
3.- Finalmente, y de forma subsidiaria, interesamos el reintegro parcial, pues la trabajadora permaneció contratada casi año y medio (la mitad del tiempo de obligado cumplimiento).
Así, según la base 16, B) habría de dejar sin efecto en la parte correspondiente a la subvención concedida y el reintegro parcial de las cantidades percibidas si no ha sido posible cubrir el puesto, por motivos no imputables a la empresa, como ha quedado demostrado.
Además, ese es el criterio que sigue la Dirección a la que me dirijo, por lo que tratar de forma distinta el presente asuntos a como se tratan otros sería conculcar el principio de igualdad.
4.- En cuanto a los intereses de demora no estamos de acuerdo con el cálculo de los mismos, ya que la Administración se beneficiaría de los 10 años que ha tardado en liquidar el presente procedimiento.
SEGUNDO. - La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha estima que la resolución recurrida está claramente motivada y es conforme a Derecho, por lo que solicita la desestimación del recurso, alegando, en síntesis: 1.- No nos hallamos ante el mismo supuesto al que se refiere la Sentencia del TS 4/2017 de 10 de enero, que cita la mercantil recurrente nunca ha impugnado la Resolución de reintegro de subvenciones por caducidad del procedimiento.
El apartado 3 del citado artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone que el 'cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
Así pues y como consecuencia del seguimiento y control del expediente se comprueba que la trabajadora objeto de la subvención causó baja en la entidad con fecha 31/05/2007, (habiendo sido dada de alta en fecha 5/01/2006 (folio 126 e.a.) De conformidad con el art. 39.1 c) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el plazo del cumplimiento de las obligaciones que debieran ser cumplidas y mantenidas por el beneficiario, finaliza a los tres años de la fecha del contrato del trabajador, y es a partir de esta fecha, cuando empieza a contar el plazo de cuatro años de la prescripción. Por ello el plazo finalizaría en fecha 6/01/2013.
En el presente caso, la actora ha realizado actuaciones que implican el conocimiento de la existencia de un procedimiento de reintegro antes de la fecha de prescripción. Así en fecha 2 de febrero de 2012 se interpuso recurso contencioso-administrativo por vulneración de Derechos Fundamentales, que fue resuelto desestimatoriamente por Sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del TSJ de CLM, N°587/2012 de 9 de julio (folios 81-85 del e.a.) contra la Resolución del Servicio de Recaudación de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de 14 de julio de 2011 sobre procedimiento de apremio por la suma de 5.274,88 euros como reintegro de subvención concedida por el SEPECAM como medida de fomento de empleo por incumplimiento de las condiciones impuestas para percibir a subvención concedida, en dicho procedimiento no impugno la caducidad del procedimiento.
Igualmente, la mercantil recurrente presentó reclamación económica administrativa en fecha 17 de noviembre de 2011 contra la providencia de apremio con clave liquidación NUM002 por importe de 6.329,86 euros que dimana del expediente de reintegro de subvenciones n° NUM001 tramitado por el SEPECAM, que fue Resuelta desestimatoriamente por Resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la JCCM en fecha 24 de febrero de 2013. Contra dicha Resolución se interpuso por el actor en fecha 11 de abril de 2013 recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de fecha 30 de octubre de 2015 (folios 87-95 del e.a.), que anula la resolución impugnada, en dicho procedimiento tampoco se impugno la caducidad del procedimiento de reintegro del que dimanaba la providencia de apremio impugnada El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia aludida por la actora en su escrito de demanda para fundamentar la prescripción, Tribunal Supremo Sala 3ª. sec. 3ª. S 10-1- 2017. n° 9/2017. rea 1943/2016 ROJ: STS 4:2017. ECLl: ES:TS:2017:4 Pte: Yaque Gil. Pedro José, en el que, consigna expresamente, el cambio de doctrina que queda fijada en el sentido de que: Las reclamaciones y recursos entablados para que se declare la caducidad del procedimiento no interrumpen la prescripción de la acción administrativa.
En el presente caso, la mercantil nunca ha entablado recursos para lograr la declaración de caducidad del procedimiento de reintegro, sino que ha impugnado las actuaciones realizadas por la Administración en el seno del procedimiento de reintegro de subvenciones, tal y como consta en el expediente Administrativo, que implican que la mercantil era consciente del incumplimiento de las condiciones establecidas en las Bases de convocatoria y de la obligación que tenia de reintegrar la misma.
2.- En cuanto al fondo.
Debemos manifestar que, por Resolución de la Dirección General de Empleo, de fecha 11/08/2006, por la que se concede una subvención de cuatro mil doscientos euros (4.200,00 euros) por la contratación indefinida de una trabajadora. La Orden del 28-10-2005 (D.O.C.M. n° 225, de 9 de noviembre de 2005), de la Consejería de Trabajo y Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras relativas a las subvenciones para el fomento de la estabilidad en el empleo, dispone en la Base 16ª 'Si se produce baja no voluntaria, se procederá a dejar sin efectos la subvención concedida v a reclamar a la entidad la devolución de las cantidades libradas, junto con el interés de demora correspondiente, salvo que se acredite documentalmente la procedencia del despido, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo establecido en el siguiente párrafo'.
En el presente caso se han producido dos bajas en la mercantil, en la misma fecha. 31 de mayo de 2007 ((folio 126 e.a.). Doña Rebeca , que fue despedida (folio 115 e.a.) y Doña Sacramento .
Así pues, la baja no voluntaria de Doña Rebeca se incardina en el incumplimiento referido en la Base 16ª anteriormente citada.
Así pues y como consecuencia del seguimiento y control del expediente se comprueba que la trabajadora objeto de la subvención causó baja en la entidad con fecha 31/05/2007, siendo de aplicación lo establecido en la Base 16°.
Asimismo se comprueba también que desde la baja con fecha 31/05/2007 de la trabajadora en plantilla de la empresa Doña Sacramento se ha reducido el número de trabajadores en plantilla existentes en la fecha del contrato subvencionado, siendo de aplicación lo establecido en la Base T en su punto I.' Mantener el puesto de trabajo subvencionado así como el nivel de empleo fijo (contratados indefinidos) alcanzado con las contrataciones durante un periodo mínimo de tres años desde la contratación subvencionada, de acuerdo con lo establecido en la Base 16°.
Por todo lo anteriormente expuesto procederá la devolución de 4.200,00 euros más los intereses de demora correspondientes.
Por otro lado, no sustituye en el plazo de dos meses a la trabajadora subvencionada y. desciende el nivel de empleo en la empresa con la baja de la trabajadora Sacramento , incumpliendo la Base 7°,l de la Orden de 28/10/05 de la Orden del 28-10-2005 (D.O.C.M. n° 225, de 9 de noviembre de 2005).
Además de lo expresamente previsto en la citada base de la convocatoria, entiende esta parte que es de aplicación el art. 37.2 de la Ley General de Subvenciones.
La interpretación literal de ese precepto debe conllevar a la necesaria concurrencia de las dos circunstancias previstas en el mismo, para poder atender a su aplicación. Esas dos circunstancias no se han producido en el supuesto sometido a enjuiciamiento en los presentes autos, pues parece acreditado que la actora no ha actuado de forma inequívoca para atender al cumplimiento de las bases de la convocatoria, ya que no cumplió el plazo mínimo de contratación para la que obtuvo la ayuda y, se ha reducido el número de trabajadores en plantilla existentes en la fecha del contrato subvencionado, siendo de aplicación lo establecido en la Base 7o en su punto I.' Mantener el puesto de trabajo subvencionado así como el nivel de empleo fijo (contratados indefinidos) alcanzado con las contrataciones durante un periodo mínimo de tres años desde la contratación subvencionada, de acuerdo con lo establecido en la Base 16°.
Igualmente debemos señalar que siendo la subvención una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afectada al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, y tiene sentido la exigencia de rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos y condiciones debido a que al estar limitado presupuestariamente el importe de las ayudas y subvenciones y regir el principio de concurrencia, la concesión indebida a un solicitante o el mantenimiento y abono indebido a un solicitante, perjudicaría a los demás, aparte de que entrañaría la vulneración del principio de igualdad si se otorga la ayuda a quien no ha probado el cumplimiento fiel y exacto de todo lo exigible, entre ello, la justificación en tiempo y forma legales, como ha destacado la sentencia de 17 de octubre de 2005 de la Sala 3a del Tribunal Supremo 'la subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. ' 3.- Respecto a la posibilidad de atender la pretensión de un reintegro parcial de la ayuda, motivado en el cumplimiento parcial de los requisitos y condiciones exigidos en la Orden de convocatoria, por el tiempo en el que se tuvo contratada a la primera trabajadora, posteriormente no sustituida.
Es criterio de esta parte que es de aplicación doctrina jurisprudencial aplicable a esta cuestión ( Sentencias, entre otros, del TSJ de Aragón, de 14-09-2001; del TSJ de Madrid de 04-05-2002; del TSJ de las Islas Canarias de 15-12-2003 y de 20-09-2006; del TSJ de la Región de Murcia de 27-OI-20Ó5; del TSJ de Galicia de 2-04-2002 y 23-06-2004; de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21-05-2005).
En el supuesto enjuiciado en estos autos, deberá tenerse en cuenta también que en este supuesto se ha incumplido la finalidad esencial de la ayuda, que era la estabilidad de la relación laboral. En terminología empleada por una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2004, 'Si no se mantiene, el vínculo, sea con el trabajador inicial y/o con el que le sustituye acumuladamente, ese tiempo mínimo se incumple una de las condiciones esenciales de las recogidas en las bases, cuyo compromiso condicionó el otorgamiento, por lo que la subvención es revocable y la Administración puede darla por extinguida.' Admitir el reintegro parcial, en proporción al tiempo de vigencia del contrato de trabajo, significaría tanto como permitir que el beneficiario se aprovechase de buena parte de la subvención, aunque no hubiese cumplido aquella condición esencial...' 4.- Finalmente y en cuanto a la impugnación del interés de demora.
Debemos manifestar, la mercantil demandante era consciente de la obligación de reintegrar desde que se le notificó el Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro de subvenciones de fecha 14 de octubre de 2010, en él ya se determinaba la cantidad a reintegrar como consecuencia del incumplimiento de las condiciones, y desde entonces era consciente de la obligación de reintegro que le incumbía, pudiendo proceder a la devolución de las cantidades correspondientes tal como prevé el art. 90 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con la virtualidad de evitar el devengo de intereses.
TERCERO. - Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos: I.- Por Resolución de la Dirección General de Empleo, de fecha 11/08/2006, se concede a la mercantil Domiciano López Arquitectos, SLU una subvención de cuatro mil doscientos euros (4.200,00 €) por la contratación indefinida de una mujer, siendo el nº de expediente de subvención: NUM000 , y, la norma reguladora de la subvención Orden del 28-10-2005 (D.O.C.M. n° 225, de 9 de noviembre de 2005), de la Consejería de Trabajo y Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras relativas a las subvenciones para el fomento de la estabilidad en el empleo.
II.- En fecha 14 de octubre de 2010 se dictó Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de subvenciones (folios 46-50 del e.a.) que concluye por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 11 de febrero de 2011 por la que se acuerda el reintegro (folios 61 y ss del e..a), publicándose en el DOCAM de fecha 23 de marzo de 2011 N° 57 (folios 69-70 e.a.).
III.- En fecha 14 de julio de 2011 se dictó Resolución del Servicio de Recaudación de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda sobre procedimiento de apremio por la suma de 5.274,88 euros como reintegro de subvención concedida por el SEPECAM como medida de fomento de empleo por incumplimiento de las condiciones impuestas para percibir a subvención concedida.
IV.- En fecha 2 de febrero de 2012 se interpuso recurso contencioso-administrativo por vulneración de Derechos Fundamentales, que fue resuelto desestimatoriamente por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2a, del TSJ de CLM, N°587/2012 de 9 de julio (folios 81-85 del e.a.).
V.- Paralelamente a dicho proceso, la recurrente presentó reclamación económica administrativa en fecha 17 de noviembre de 2011 contra la providencia de apremio con clave liquidación NUM002 por importe de 6.329,86 euros que dimana del expediente de reintegro de subvenciones n° NUM001 tramitado por el SEPECAM.
VI.- La Resolución dictada por la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de febrero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por la recurrente contra la providencia de apremio con clave de liquidación NUM000, por importe de 6.329,86 €, dimanante del expediente de reintegro de subvenciones nº NUM001, tramitado por el Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha, termino por Resolución, desestimatoria, de la Comisión Superior de Hacienda de la JCCM en fecha 24 de febrero de 2013.
VII.- Contra dicha Resolución se interpuso por el actor en fecha 11 de abril de 2013 recurso contencioso- administrativo. que fue resuelto por Sentencia, de esta Sala Sección 2ª, de fecha 30 de octubre de 2015, cuyo Fallo es del siguiente tenor: '(...) 1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo.
2.- Anulamos la resolución impugnada.
3.- Reconocer a la parte actora, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que le sea devuelta la cantidad embargada (1.335,12 €), más los intereses correspondientes, así como los gastos originados por los avales presentados en vía administrativa.
4.- Condenamos en costas a la Administración demandada.
VIII.- En fecha 18 de noviembre de 2015, la Administración demandada, acuerda inicio de expediente de reintegro de subvenciones (folios 97-103 e.a.) dictando, en fecha 26 de septiembre de 2016, Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se acuerda el reintegro de subvenciones en la cantidad de 5.311,71 euros, notificada, a la recurrente, en fecha 02 de noviembre de 2016 (folios 127-136 e.a.).
CUARTO . - Efectivamente, el objeto de esta litis es la Resolución de la Dirección General de Empleo, de fecha 26 de septiembre de 2016, en primer lugar, habrá que determinar si adolece de prescripción, y, para comprobar si se ha consumado el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que establece lo siguiente: 'Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro', o, si por el contrario concurre alguna de las causas de interrupción de la misma, establecidas en el 3 del citado artículo 39 de la Ley Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a tenor del cual, el computo del plazo de prescripción se interrumpirá: '(...) a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro', hay que atender a la cronología de los hechos, que ha quedado trascrita más arriba, para comprobar si el plazo de prescripción ha quedado interrumpido por las actuaciones, a que se refiere la Administración demandada, a saber: 1) La Reclamación Económica Administrativa, que interpuso la recurrente, en fecha 17 de noviembre de 2011, contra la providencia de apremio con clave liquidación NUM002 por importe de 6.329,86 euros que dimana del expediente de reintegro de subvenciones n° NUM001 tramitado por el SEPECAM, que termino por Resolución desestimatoria, de la Comisión Superior de Hacienda de la JCCM de fecha 24 de febrero de 2013, frente a la que interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en fecha 11 de abril de 2013, que fue estimado por Sentencia estimatoria de esta Sala Sección 2ª de fecha 30 de octubre de 2015.
Para resolver la cuestión, hay que traer a colación la Sentencia, de referencia, en cuyo FD2, se lee: '(...) Entrando ya a conocer las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, se alega por la parte actora que no procede el procedimiento de apremio, que deriva de un reintegro de subvención notificado por el SEPECAM de forma edictal, sin intentar, si siquiera, notificar al interesado el inicio del procedimiento para que pueda formular alegaciones. En ese sentido, considera vulnerado el derecho de defensa al haber procedido a la notificación por edictos sin intentar la notificación al demandante.
Expone la parte recurrente de que, habiéndose concedido la subvención por contratar a una trabajadora, la misma fue despedida procedentemente, contratándose a otro trabajador para sustituirla, y habiendo estado trabajando la aludida trabajadora durante año y medio ... hechos que deberán acreditarse en el momento oportuno tras la concesión de un nuevo trámite de audiencia. Y se dice en la demanda de que la notificación hecha por edictos ha de ser subsidiaria y solo cabe acudir a ella cuando no es posible utilizar los otros medios previstos en la Ley, debiendo asegurarse el órgano notificador de la efectividad del acto de comunicación de que se trata, reservando el llamamiento por edictos para cuando de una manera cierta haya comprobado la inexistencia del domicilio ( STC 108/1995, de 4 de julio ). Y añade que no procede el procedimiento de apremio ya que tampoco la notificación intentada de la resolución acordada en el procedimiento de reintegro fue de acuerdo con la Ley la abundante jurisprudencia existente al respecto, produciendo, nuevamente, violación de derechos fundamentales. Y se queja de que el SEPECAM dicta la resolución acordando el reintegro y no se notifica en el nuevo domicilio de la entidad demandante, C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003, sino que se intenta en el que fue su domicilio, en C/ DIRECCION001 nº NUM004; y que, al igual que la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda notificó sin problemas la providencia de apremio al nuevo domicilio, podía haber hecho el SEPECAM: buscar el domicilio en sus registros.
Lo primero que cabe advertir es que los dos intentos de notificación realizados por el Servicio de Correos los días 22 de febrero de 2011, a las 1 horas, y 13 del día siguiente, a las 13 horas, lo fue en el domicilio C/ DIRECCION001, NUM004, de Albacete. Como puede apreciarse, el domicilio estaba incompleto, pues faltaba el piso, que, según los datos obrantes en el expediente, era el NUM005. La prueba practicada, informe emitido por el responsable UR 1 de Albacete, del Servicio de Correos, respondiendo a lo solicitado por la parte actora, nos dice, respecto de la empleada que realizó el reparto, donde se consignó 'Ausente' en ambos intentos, que 'Las circunstancias por las que identificó el domicilio concreto del destinatario no las recuerda, pero el procedimiento para conseguir ese tipo de información es o bien figura en los buzones o, si no es así, se lo dijo algún vecino. De no conseguir estos datos se habría devuelto el envío '.
Aun dando por válidos los intentos de notificación, es lo cierto que, como se indica en la demanda, en esa fecha hacía ya tiempo que la parte actora había cambiado de domicilio, a la C/ DIRECCION000 NUM002, NUM003, pues son numerosos los documentos que así lo evidencian, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Albacete concediendo licencia de apertura en ese domicilio, y, sobre todo, por ser éste el organismo que envió la notificación al Servicio de Correos, del propio SEPECAM, consistente en el Convenio específico para la realización de prácticas profesionales en entidades, empresas u organizaciones empresariales para alumnos de Formación Profesional para el empleo, en cuya Base Primera se señala que las prácticas profesionales se desarrollarán en el centro de trabajo según Anexo.
Y aunque en el mencionado Anexo no figura el domicilio del centro de trabajo, es lo cierto que, tanto en el propio Convenio como en los Anexos, figura el domicilio que se alega en la demanda en el sello de la empresa: C/ DIRECCION000 nº NUM002. Especialmente significativo es el documento nº 8 de la demanda, consistente en la notificación del Servicio de Recaudación de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta, de fecha 14 de julio de 2011, por la que se pone en conocimiento del interesado que la deuda no había sido satisfecha, por lo que la Administración procedería, en fechas próximas, a dictar PROVIDENCIA DE APREMIO, notificación que va dirigida al domicilio actual de la recurrente. Y, en fin, igualmente aparece dicho domicilio en la Agencia Tributaria y en anuncio en las 'páginas amarillas' que también se incorpora a la demanda; siendo también ese el domicilio que consta en el Registro Mercantil desde 2008.
A la vista de la documental adjunta a la demanda, podemos concluir que los intentos de notificación practicados no pueden surtir los efectos pretendidos por la Administración actuante, pues al no haberse practicado en el domicilio que le constaba a la propia Administración actuante, debía haber investigado en sus propios registros en lugar de acudir directamente a la notificación por la vía edictal. Y, al igual que la notificación de la providencia de apremio fue notificada sin problemas en el domicilio actual de la recurrente por parte de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, también podía haberlo hecho el SEPECAM, pues así le constaba al menos en el aludido Convenio, sin necesidad de acudir a otros registros públicos.
Recordemos que la jurisprudencia, por todas la STS de 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2125/2011 ), donde se resume la doctrina existente sobre notificaciones, que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, dice el TS, ' esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3) .' Siendo la publicación edictal, como han dicho con reiteración tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, subsidiaria de la personal y a la que solo cabe acudir como último recurso, la Sala llega a la conclusión de que la resolución sobre reintegro de la subvención no fue válidamente notificada, pues a la Administración le era muy sencillo averiguar el domicilio de la recurrente, para lo que solo tenía que acudir a sus propios registros, por lo que nos encontraríamos ante uno de los supuestos contemplados en el art. 167 LGT , concretamente en el de la letra c) ' Falta de notificación de la liquidación '.
Esto es, por un lado, al acreditarse la falta de notificación de la liquidación en voluntaria, en nuestro caso, la Resolución de Reintegro, que debió ser notificada a la recurrente requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y forma que establece el Reglamento General de Recaudación, conforme al artículo 167.3,c, de la LGT, se procede anular por no ajustarse a derecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, actual 48.1 de la ley 39/2015, la Resolución allí impugnada; y, por otro, que la falta de notificación de la meritada Resolución se debió a causa imputable a la Administración actuante al constarle a ésta el domicilio en el que debía practicarse la misma.
Y, así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 01 de enero de 2017, en cuyo FD5, se dice, entre otras cosas: '(...) Tal tesis, sin embargo, debe ser modificada. Los argumentos que hemos transcrito de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2011 -recurso 288/2010 (EDJ 2011/79477) - son jurídicamente irreprochables, y la tesis que mantiene sobre la interposición del artículo 39.3.b) de la Lev 38/2003 (EDL 2003/120317) General de Subvenciones, es la correcta. En efecto, tal precepto dispone que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro se interrumpirá 'b) por la interposición de recursos de cualquier clase (...) así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario (...) en el curso de dichos recursos'. Ahora bien, parece claro que tal precepto debe entenderse referido a la interposición de recursos en que el beneficiario asuma el conocimiento de la resolución administrativa a efectos de discutir su legitimidad jurídica...', y, las actuaciones de la recurrente que la Administración demandada señala como interruptivas de la prescripción, no son tales, por cuanto en ninguna de ellas asume el conocimiento de la Resolución de Reintegro, de fecha 11 de febrero de 2011, a efectos de discutir su legitimidad.
QU INTO. - Sentado lo anterior, es claro que, en 26 de septiembre de 2016, cuando se dicta la Resolución aquí impugnada, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años establecido, en el art. 40 de la Ley General Tributaria, para el reconocimiento y liquidación del crédito correspondiente a la revocación y reintegro de la subvención en cuestión, por lo que tales facultades habían prescrito.
A mayor abundamiento, la caducidad del primer procedimiento de reintegro es indudable, el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone que 'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ', al haberse superado el plazo del que disponía la Administración para notificar la Resolución de reintegro, así se colige tanto de la actuación de la Administración demandada que, bien pudo, una vez tuvo conocimiento de la reiterada Sentencia de esta Sala Sección 2ª, de fecha 30 de octubre de 2015, dado que, partiendo de la conocida diferencia entre validez y eficacia de los actos administrativos a que se refiere el artículo 57 de la LJRAPAC, actual 39 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, resulta que la notificación es un requisito de eficacia, de forma que una irregular notificación supone que el acto notificado es válido pero su eficacia sigue condicionada a la notificación en legal forma, notificar a la recurrente la Resolución de Reintegro, de fecha 11 de febrero de 2011, en vez de, tramitar un nuevo procedimiento de reintegro, lo que 'de facto', aunque omitió el deber de hacerlo, supone declarar la caducidad del anterior, y, sin hacer referencia alguna al primigenio en la Resolución litigiosa; como, del tiempo trascurrido desde el Acuerdo de Inicio, hasta la notificación de la Resolución que pone fin al procedimiento de reintegro, que excede, a todas luces, del plazo de caducidad que es de 12 meses, el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone que 'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ', al no haberse notificado, en ningún momento, al interesado, por lo que, la caducidad del primero no interrumpe la prescripción, caducidad que, como es sabido, puede apreciarse de oficio por esta Sala, y, si bien es cierto que, por sí sola no produce la prescripción, también lo es que, no interrumpe el plazo de prescripción, STS, Sala 3ª, de 10 de enero de 2017.
SEXTO. - Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandante se refiere, al máximo de 1000 €, artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo PO 538/2016, interpuesto por la Procuradora Dª. María Encarna Colmenero López, en nombre y representación de la mercantil Domiciano López Arquitectos, contra Resolución dictada por la por la Directora General de Programas de Empleo, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, nº: R2SC0069516, de fecha 26 de septiembre de 2016, por no ser conforme a derecho; Y en su lugar se anula dicha resolución. Con imposición de las costas a la Administración demandada, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandante se refiere, al máximo de 1000 €.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
