Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 418/2015 de 06 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100251

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1233

Núm. Roj: STSJ CV 1233/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 418/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 240-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a seis de marzo de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 418/15, interpuesto por el Procurador D. ANGEL
RODRIGUEZ NAVARRO, en nombre y representación de A.S.A. DE AFRICA,(Ayuda para la salud y el
desarrollo de los más necesitados de Africa) contra la Resolución de 20 de abril de 2015 dictada por la Directora
general de integración,inclusión social y cooperación resolutoria del recurso de reposición interpuesto frente
al reintegro de la subvención concedida en relación con el expediente 1066/2010, estando la Administración
demandada representada y asistida por el Abogado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando el presente recurso acuerde la suspensión de las actuaciones del presente procedimiento hasta que se acredite que el juicio criminal DP 3/2012 de la Sala de lo penal del TSJ de la comunidad valenciana ha finalizado mediante resolución firme, con comunicación de tal suspensión a dicho Tribunal.

Subsidiariamente se deje sin efecto, por no ser ajustada a derecho la Resolución de 17 de abril de 2015 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 12 de febrero de 2015 de la Directora general de integración, inclusión social y cooperación.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se dio traslado de la petición de suspensión a la parte demandada y por evacuado el oportuno traslado la abogada de la generalidad se opuso a la solicitud de suspensión formulada,suspensión denegada mediante providencia de 15 de julio de 2016 y confirmada por auto de fecha 19-9-2016.

Que a continuación la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.



TERCERO.- No acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día seis de marzo del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente lo constituye la Resolución de 20 de abril de 2015 dictada por la Directora general de integración,inclusión social y cooperación resolutoria del recurso de reposición interpuesto frente al reintegro de la subvención concedida por importe de 331.667'51 euros en relación con el expediente 1066/2010 para la ejecución del proyecto Impulso de la soberanía alimentaria y apoyo a la mujer de Mfou,Camerún.



SEGUNDO: Que la parte recurrente tras solicitar la paralización del expediente hasta que finalicen ,por resolución firme, las diligencias penales seguidas en las DP 3/2012 de la Sala de lo penal del TSJ de la comunidad valenciana siendo, la cuestión principal en los delitos investigados la misma que es objeto del presente expediente refiere, en cuanto al fondo, la improcedencia de la solicitud de reintegro dado que en ningún momento tuvo la actora disposición sobre los fondos entregados al llevar a cabo,estas funciones, el personal integrante de la Fundación Hemisferio, entre las cuales se investiga una posible organización ilegal dedicada al manejo ilícito del dinero procedente de las subvenciones.

Que por todo ello prosigue, siendo la actora un instrumento del entramado delictivo montado por la Fundación Hemisferio, no percibiendo remuneración o beneficio alguno por su labor, considera que debe acordarse el archivo del expediente máxime cuando en el procedimiento penal de referencia ha sido dictado auto de fecha 8-4-2914 en el que expresamente se reconoce la falta de participación de la presidenta de la recurrente solicitando por ello la suspensión del presente expediente o,subsidiariamente, se deje sin efecto la Resolución impugnada.



TERCERO : La Administración demandada se opone ciñendo el objeto de recurso, tal y como se interesa en el escrito de demanda, en la procedencia,o no, de la suspensión del presente litigio siendo ésta la solicitud formulada por la actora en su demanda y no concurriendo, en definitiva los requisitos exigidos para que opere la prejudicialidad penal por cuanto que lo que se enjuicia, en esta sede es el incumplimiento, por parte de la beneficiaria de las condiciones exigidas para obtener la subvención solicitada y más aún cuando la propia recurrente afirma que desde abril de 2014 la actora no se encuentra imputada en procedimiento penal alguno solicitada solicitando, sin más, se dicte sentencia en los términos expuestos.



CUARTO: Entrando a examinar el fondo del presente recurso el objeto del mismo debe ceñirse a la Resolución de 20-4-2015 por la que se confirma,a su vez, la Resolución de 12-2-2015 de la Directora general de integración,inclusión social y cooperación por la que se decretaba el cierre del expediente 1066/2011 y el reintegro, por parte de la recurrente, de la cantidad de 331.667'51 euros recibida en concepto de subvención para la ejecución del proyecto Impulso de la soberanía alimentaria y apoyo a la mujer de Mfou,Camerún.

Que dicho reintegro es acordado por cuanto que una vez finalizado el plazo para la aportación del informe final y justificación del gasto conforme a lo previsto en la Orden de la convocatoria de 1-12-2009, dicha documentación no es aportada por la recurrente y siendo requerida para su aportación conforme al art 39 b) del Decreto 135/2010 por la actora se presenta escrito comunicando la imposibilidad de cumplir con dicho requerimiento debido a la situación en la que se encuentra el proyecto como consecuencia de la investigación judicial que se sigue en la Sala civil y penal del TSJCV, motivo por el cual se le declaró decaída en el derecho a aportar dicho informe acordándose por ello, el reintegro de la subvención.

Centrada en tales términos la causa por la cual se acordó dicho reintegro, la misma no es combatida en ningún momento por la recurrente que se limita a solicitar en demanda la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal y en su caso, que se deje sin efecto la Resolución impugnada.

En todo caso sobre la prejudicialidad penal y correlativa denegación de la suspensión solicitada por la actora ya se ha pronunciado este mismo Tribunal en el curso del presente procedimiento en sentido desestimatorio y desestimación que procede reiterar en esta sentencia en base a los siguientes argumentos: La LOPJ en su art. 10 establece: '1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca'.

La LJCA establece: ' 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente '.

La LECRIM en sus art 3 y 4 establece: Artículo 3: Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación'.

Artículo 4:' Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal'.

En el presente supuesto la alegación de la relación entre los procedimientos administrativos y penales no viene sustentada o refrendada por documento alguno que acredite la identidad de los hechos enjuiciados en ambas jurisdicciones, es más, refiere la recurrente en demanda que tanto la presidenta como la propia recurrente han quedado excluidas de cualquier responsabilidad penal lo que impide, obviamente hablar de prejudicialidad penal cuando no consta, ni se acredita que por los mismos hechos por los que se ha acordado el reintegro de la subvención y que no son otros que la no aportación de la documentación de la que fue requerida en plazo, en concreto el informe final, sean los mismos por los que se ha investigado a la recurrente penalmente que, por otro lado, y según las propias manifestaciones de la demanda, ya no consta investigada en el proceso penal.

Todo ello impide en definitiva acceder a la petición de suspensión pues no consta, ni se acredita que concurran los elementos necesarios para dar lugar a dicha prejudicialidad. Y en todo caso no constando ni acreditando que el resultado del proceso penal sea imprescindible y condicionante de los hechos aquí enjuiciados que no son otros que el incumplimiento de uno de los requisitos para acceder a la subvención sin que respecto a dicho incumplimiento se haya formulado alegación alguna por parte del recurrente no cabe más que concluir con la integra desestimación del recurso interpuesto al resultar la resolución recurrida acorde a derecho.



QUINTO Tratándose de una desestimación procede efectuar expresa imposición de costas a la recurrente conforme al articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa limitadas, según el prudente arbitrio del Tribunal a 1.200 euros.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. ANGEL RODRIGUEZ NAVARRO, en nombre y representación de A.S.A. DE AFRICA,(Ayuda para la salud y el desarrollo de los más necesitados de Africa) contra la Resolución de 20 de abril de 2015 dictada por la Directora general de integración,inclusión social y cooperación resolutoria del recurso de reposición interpuesto frente al reintegro de la subvención concedida en relación con el expediente 1066/2010, estando la Administración demandada representada y asistida por el Abogado de la generalidad- Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 5º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.