Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15489/2017 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100239

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4320

Núm. Roj: STSJ GAL 4320/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00240/2018
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001313
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015489 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, once de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15489/2017, interpuesto por AXENCIA
TRIBUTARIA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, contra ACUERDO
DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 15/05/2017.IMPUESTO
TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. LIQUIDACIONES:
504160000292 Y 504160000293.EXPEDIENTES: 15/2806/15 Y 15/3136/15. Es parte la Administración
demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.974,16 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA (AGENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA) contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de mayo de 2017, dictado en las reclamaciones 15/2806/15 y 15/3136/15, planteadas por contribuyentes que, emplazados, no han comparecido en autos; versando dichas reclamaciones sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

En relación al tributo de referencia la Administración autonómica inició expediente de comprobación de valores a través de precios medios en el mercado ( artículo 57.1, c) LGT), que finaliza con liquidaciones que, impugnadas ante el TEAR, son anuladas por falta de motivación con retroacción de actuaciones. Se retoma el expediente esta vez por estimación por referencia a los valores que figuren en los registros de carácter fiscal ( artículo 57.1, b) LGT), cuestionándose nuevamente las liquidaciones ante el TEAR, que anula lo actuado por disminución de garantías al proceder incidente de ejecución y no una nueva reclamación. Suscitado el incidente de referencia, es resuelto por la resolución ahora recurrida, cuyas líneas generales son dos: i) no es compatible con la retroacción de actuaciones variar el medio de comprobación, lo que no figuraba en el acuerdo de anulación de liquidaciones; y, ii) al tratarse de nueva anulación por idéntico motivo no es posible ya ulterior liquidación, según tiene recordado la jurisprudencia.

La postura de la Agencia recurrente es que la retroacción de actuaciones acordada lo era al momento en que el defecto formal se produce, que en el caso no es otro que el de propuesta de valoración y liquidación y que coincide con la elección del método de valoración por parte de la Administración, de lo que se sigue la anulación de tal apartado del acuerdo recurrido y, por conexión, también del segundo. Invoca en su favor las sentencias del TSJ de Castilla-La Mancha de fechas 30 de marzo de 2015 y 26 de marzo de 2012.

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso con apoyo en el régimen general de la retroacción de actuaciones, al tiempo que entiende que las sentencias invocadas no responden a supuestos idénticos al que nos ocupa.



SEGUNDO.- Jurisprudencia de interés sobre la retroacción de actuaciones.

En el contorno del instituto de la retroacción, la STS de 15/9/14 (recurso 3948/2012) ha dicho que "(...)La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar 'marcha atrás'.

Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión".

Perfil, entonces, el de la retroacción que se separa de las quiebras sustantivas.

Bien es cierto que la STS de 9/12/13 (recurso 4494/12), resumiendo y matizando la cuestión, destacó que: "Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.

(a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. (. . .).

(b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. (. . .).

(b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada (. . .).

Y tal vez, en el primer caso, sería precisa algún tipo de matización en cuanto a la expresión en su caso, si procede, como eventual conexión a la idea propugnada por la Administración demandante de la necesidad de que la retroacción se acuerde expresamente; es decir, aquel 'si procede' se correspondería con la orden de retroacción que, de no mediar, determinaría la improcedencia de dictar otra nueva liquidación mediando las garantías inobservadas en la primera liquidación. Pero, de ser así, la objeción que encontramos es que la posibilidad de dictar, o no, nueva liquidación, queda a criterio del órgano de resolución pues en otro caso habría de superarse la idea ínsita en la retroacción de que, en realidad, supone desandar lo inadecuadamente andado y que, de no ser así, se posibilitaría el inicio de un nuevo procedimiento, siendo el segundo un plus con el que, que lejos de beneficiar al contribuyente, se privilegia a la Administración que puede no solo corregir un efecto formal, sino introducir cuestiones de fondo con el límite de la 'reformatio in peius'. Es más, de ser así, tampoco queda claro que existiera límite de procedimientos pues, según pacífica jurisprudencia, son solamente dos las posibilidades de motivar; pero de este modo no resulta diáfano cuántos procedimientos podrían llegar a iniciarse.

La STS de 31/10/17, a la que se remiten Abogacía del Estado y codemandados y resolviendo la primera cuestión de las admitidas como de interés casacional objetivo ( Determinar si, anulada en la vía económico- administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por consiguiente, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, estas últimas comprobación y liquidación deben reputarse producidas en un procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 LGTLegislación citada o en uno de ejecución de resoluciones económico- administrativas regido por el artículo 66 RGRVA), señala: "1. El artículo 239.3 LGTLegislación citada que se aplica , en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio (año 2012, en que fue dictada la resolución del TEAR anulando la primera comprobación de valores y la subsiguiente liquidación), determina el contenido posible de las resoluciones de los órganos de revisión económico- administrativa: la decisión puede ser estimatoria, desestimatoria o de inadmisión.

2. Cabe que la estimación sea total o sólo en parte, y tanto por razones sustantivas como por motivos formales. Cuando la resolución revisada se anule por defectos de forma que hayan disminuido las posibilidades del defensa del reclamante, se anulará el acto en la parte afectada, ordenándose retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la tacha formal.

3. La LGT , en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio (2012), no regulaba la ejecución de las resoluciones económico-administrativas. Su disciplina se encontraba exclusivamente en el RGRVA, en un título específico (el V) dedicado a la ejecución de resoluciones pronunciadas en procedimientos tributarios de revisión. Contiene un precepto general aplicable a todas las resoluciones de revisión, cualquiera que sea el procedimiento en el que hayan sido dictadas (el artículo 66), y otro específico para las pronunciadas en reclamaciones económico-administrativas (el artículo 68).

4. El artículo 66, después de disponer que las resoluciones de los procedimientos de revisión serán ejecutadas en sus propios términos, salvo que se hubiere acordado su suspensión (apartado 1), ordena que los actos de ejecución se notifiquen en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para llevarla a efecto (apartado 2, primer párrafo) y precisa que esos actos no forman parte del procedimiento en el que tuvo su origen el que fue objeto de impugnación (apartado 2, segundo párrafo), aplicándose las disposiciones generales administrativas sobre conservación, conversión y convalidación de actos y trámites (apartado 2, tercer párrafo).

5. A partir de aquí el precepto distingue entre las anulaciones por razones de fondo y las determinadas por defectos formales. A las primeras se refiere el apartado 3, cuyo párrafo inicial indica que se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, manteniendo íntegramente su contenido. Las segundas se contemplan en el apartado 4, en el que se indica que, «[n]o obstante lo dispuesto en los apartados anteriores», cuando por existir un vicio de forma no se resuelve sobre el fondo, la resolución estimatoria del procedimiento de revisión ordenará la retroacción de las actuaciones, debiendo anularse todos los actos posteriores que tengan su causa en el anulado por la concurrencia de aquel vicio de forma.

6. Finalmente, conforme al apartado 5, cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado.

7. Por su parte, el artículo 68 RGRVA, específico para la resoluciones económico-administrativas, dispone que las discrepancias que tenga el interesado con los actos de ejecución se tramitarán como un incidente que deberá ser resuelto por el órgano económico-administrativo que dictó la resolución que se ejecuta (apartado 1).

8. La regulación expresada exige distinguir, en los supuestos de resoluciones estimatorias de los órganos de revisión económico-administrativos, las siguientes situaciones: 1ª) La anulación (del acto originario) por razones materiales, supuesto en el que despliega sus efectos, con toda su intensidad, el artículo 66 RGRVA, en sus apartados 2 y 3: el órgano competente para la ejecución debe adoptar, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para dar cumplimiento estricto a la resolución del órgano de revisión.

2ª) La anulación por razones de forma que han provocado indefensión con la consiguiente orden de retroacción de actuaciones, supuesto en el que el plazo de un mes al que se refiere el artículo 66.2 RGRVA carece por completo de operatividad, pues de la dicción literal del artículo 66.4 RGRVA se desprende claramente la inaplicabilidad de dicho plazo.

9. Estas conclusiones se obtienen por las siguientes razones: 1ª) El propio texto del artículo 66.4 RGRVA, leído en conexión con los apartados 2,3 y 5, conduce a esa interpretación.

2ª) Aceptar que -en los casos de retroacción- juega el plazo de un mes haría imposible cumplir el mandato contenido en el artículo 66.2 de que los actos de ejecución se notifiquen en el plazo de un mes desde que la resolución anulatoria tuvo entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, por lo que parece evidente que el titular de la potestad reglamentaria no pudo pensar en la aplicación de ese plazo en los casos de retroacción.

3ª) La actual redacción del artículo 239.3 LGT [dada por el artículo únicoLegislación citada . 48 de la Ley 35/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre)], al incorporar las previsiones del artículo 66 RGRVA, abunda en la misma línea. Sus párrafos tercero y cuarto disponen que, con excepción de los supuestos de anulación por defectos formales con retroacción de actuaciones, «los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación» (párrafo 3º) y «los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución».

10. Por consiguiente, las nuevas actuaciones de comprobación y liquidación (y el cauce procedimental seguido para adoptarlas) no están sometidas al plazo previsto en el artículo 66.2 RGRVA, por referirse este precepto exclusivamente a la anulación por razones de fondo.

11. Siendo así, los nuevos actos que han de adoptarse para dar cumplimiento a la resolución anulatoria con retroacción de actuación por razones formales (comprobación de valores y subsiguiente liquidación) deberán atemperarse al cauce legalmente procedente, en nuestro caso un procedimiento de gestión tributaria).

Y, en lo que se refiere al plazo en que deben desarrollarse las actuaciones a partir de la anulación (FJ 3 B,3) señala: "se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir", motivo por el cual señala que: "7. Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.

8. Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGTLegislación citada -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate".

En los casos de anulación por razones sustantivas o de fondo, la STS de 19/1/18 (recurso 1094/2017) señaló que: "5. En la repetida sentencia de 31 de octubre de 2017 , hemos concluido que de su contenido se obtiene que, en el caso de resoluciones que anulen por defectos de forma con retroacción de actuaciones, son actos de ejecución la decisión de retrotraer las actuaciones y de anular los actos posteriores que traigan causa del anulado por razones de forma. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 RRVA, estas providencias de ejecución han de dictarse en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para adoptarlas, sin que formen parte del procedimiento en el que fue dictado el acto anulado en la resolución que se trata de ejecutar. Sin embargo, no son de estricta ejecución en el sentido del artículo 66 RGRVA los actos procedimentales producidos tras la retroacción ni la resolución que dicte la Administración tributaria después de recorrer de nuevo el curso procedimental para restañar la indefensión provocada por el incumplimiento formal que determinó la anulación del primer acto y la vuelta atrás en el procedimiento.

6. De ese mismo pronunciamiento jurisdiccional se obtiene (FJ Segundo.8) que, cuando se anula en la vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales una resolución tributaria (en el caso, la que pone fin a un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación limitada), la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66 RRVA, apartados 2 y 3 [actualmente , artículo 239.3 LGT, en la redacción del artículo único . 48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre)]. Es decir, son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna, situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria. No hay, pues, en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria, en este caso de comprobación limitada; sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada. En otras palabras, no opera el artículo 104 (con carácter general para los procedimientos de gestión tributaria) ni el artículo 139 (en particular, para el procedimiento de comprobación limitada), ambos de la LGT ".

En el estado actual de la cuestión, la STS de 22/5/18 (recurso 275/17) señala lo siguiente: " (. . .) 5. En la repetida sentencia de 31 de octubre de 2017 , hemos concluido que de su contenido se obtiene que, en el caso de resoluciones que anulen por defectos de forma con retroacción de actuaciones, son actos de ejecución la decisión de retrotraer las actuaciones y de anular los actos posteriores que traigan causa del anulado por razones de forma. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 RRVA, estas providencias de ejecución han de dictarse en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para adoptarlas, sin que formen parte del procedimiento en el que fue dictado el acto anulado en la resolución que se trata de ejecutar. Sin embargo, no son de estricta ejecución en el sentido del artículo 66 RGRVA los actos procedimentales producidos tras la retroacción ni la resolución que dicte la Administración tributaria después de recorrer de nuevo el curso procedimental para restañar la indefensión provocada por el incumplimiento formal que determinó la anulación del primer acto y la vuelta atrás en el procedimiento.

6. De ese mismo pronunciamiento jurisdiccional se obtiene (FJ Segundo.8) que, cuando se anula en la vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales una resolución tributaria (en el caso, la que pone fin a un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación limitada), la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66 RRVA, apartados 2 y 3 [actualmente , artículo 239.3 LGT, en la redacción del artículo único . 48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre)]. Es decir, son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna, situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria. No hay, pues, en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria, en este caso de comprobación limitada; sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada. En otras palabras, no opera el artículo 104 (con carácter general para los procedimientos de gestión tributaria) ni el artículo 139 (en particular, para el procedimiento de comprobación limitada), ambos de la LGT ».

(. . .) Conforme lo hasta aquí expuesto y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de las normas concernidas en este litigio: 1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte deben entenderse producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la LGT 2003 ; y no en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 RGRVA.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto»".



TERCERO.- Proyección al presente caso.

A tenor de la jurisprudencia mencionada resulta que aquella idea de 'desandar lo andado', cuando solamente se ha apreciado la falta de motivación de la valoración, ya parece incorporar la limitación al procedimiento en que tal quiebra se ha producido. No importa que exista una coincidencia temporal entre la propuesta, la elección del medio y la audiencia al interesado, sino que existe un límite interno en el procedimiento conforme al cual el medio elegido, salvo que resulte alcanzado por la retroacción, queda indisponible para la Administración en la valoración que, suficientemente motivada, deba efectuarse con motivo de la retroacción.

Es cierto que, en el terreno de los principios, podría afirmarse que el medio elegido es irrelevante, pues tratándose de alcanzar el valor real de los bienes transmitidos ( artículo 57 LGT en conexión con el 10 y 46 del Texto Refundido del Impuesto), cualquiera que fuera el medio elegido el valor sería idéntico; pero importa subrayar que en el caso que nos ocupa no se discute el importe del valor del bien transmitido, sino los términos de la ejecución de un acuerdo del TEAR que ordena la retroacción de actuaciones para que se motive adecuadamente una valoración realizada mediante el uso de los precios medios en el mercado. De este modo, el cambio de medio de determinación del importe puede, o no, resultar intrascendente, pero lo cierto es que con tal cambio la Administración ha desbordado los términos de la retroacción y ha efectuado una ruptura interna de los términos de la misma por más que, insistimos, exista coincidencia temporal entre la nueva valoración, la audiencia a los contribuyentes y que, usualmente, tal momento pueda coincidir con la determinación del medio de comprobación. Es sabido que la jurisprudencia viene reconociendo que la Administración no debe motivar el medio elegido; pero en contrapartida, una vez decidido este aspecto y salvo que circunstancias concretas, como es el caso de las sentencias invocadas, lo impongan o así se desprenda de los términos de la retroacción, aquella elección de medio vincula a la Administración hasta el dictado de la liquidación sustitutiva.

Y siendo ello así, resulta claro que en el presente caso no estamos ante dos anulaciones por el mismo motivo. El propio TEAR lleva a esta conclusión: si en el primer caso la anulación procede de falta de motivación en la valoración y, en el segundo, se ha seguido utilizado un medio de comprobación diferente al inicial, por lo que procede anular las liquidaciones; pero no lo hace por falta de motivación, sino que ésta ya resulta viciada por el propio cambio de procedimiento, lo que nos lleva a la estimación parcial de los incidentes de ejecución, al efecto de que se motive adecuadamente la valoración dimanante del procedimiento de comprobación seguido bajo el medio de precios medios en el mercado ( artículo 57.1, c) LGT).



CUARTO.- Costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 de la Ley que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA (AGENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA) contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de mayo de 2017, dictado en las reclamaciones 15/2806/15 y 15/3136/15, (ejecución) sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

2. Declarar parcialmente contrario a Derecho dicho acuerdo, anulándolo del mismo modo, al objeto de que se proceda en los términos indicados en el último párrafo del fundamento tercero.

3. Desestimar el recurso en lo restante.

4. Imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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