Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 342/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 240/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100206

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1730

Núm. Roj: STSJ ICAN 1730/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000342/2018
NIG: 3501645320150001520
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000240/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000030/2018-01
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
Apelante: PROMOCIONES LLANOS DE MASPALOMAS S.A.; Procurador: ELENA HENRIQUEZ
GUIMERA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el
número 342/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad 'Promociones Llanos de
Maspalomas, S.A.', representada por la Procuradora doña Elena Henríquez Guimerá, bajo la dirección del
Letrado don Pablo González Padrón.

El recurso está promovido contra el Auto dictado con fecha 30 de julio de 2018 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en el incidente de ejecución de títulos
judiciales nº 30 de 2018, dimanante del procedimiento ordinario tramitado bajo el número 257/2015.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de
Tirajana, representado por el Letrado don Manuel Mateo Pérez Ojeda.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES LLANOS DE MASPALOMAS, S.A., debiendo fijarse los intereses a abonar en la cantidad fijada por la Administración que asciende a 42.540,43 euros.'.



SEGUNDO.- Los antecedentes fácticos consignados en dicho Auto son estos: '
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES LLANOS DE MASPALOMAS, S.A., se presentó escrito manifestando su oposición a la liquidación de intereses efectuada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en ejecución de la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2016.



SEGUNDO.- De dicho escrito se dio traslado a la Administración con el resultado que obra en la pieza, quedando los autos en la mesa del proveyente para dictar la presente resolución'.



TERCERO.- El Auto apelado desestimó el incidente referido en sus antecedentes de hecho con base en las siguientes consideraciones jurídicas: '
PRIMERO.- Las discrepancias entre las partes se centra en determinar el dies a quo para el cómputo de los intereses, pues la parte ejecutante entiende que deben computarse desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido, en tanto que el Ayuntamiento entiende que deben computarse desde la fecha en que se realiza la solicitud de devolución del Impuesto.

La Sentencia dictada estimó el recurso presentado por la recurrente declarando su derecho a la devolución de la cantidad de 390.561,28 euros abonada en concepto de ICIO, más los intereses devengados hasta la fecha de la devolución total.

A falta de concreción en la Sentencia del dies a quo para al devengo de los intereses, y teniendo en cuenta que la liquidación provisional en su día efectuada era inicialmente un ingreso indebido ('debido', lógicamente quiso decir) y que han sido hechos sobrevenidos, en concreto la renuncia de la recurrente a la licencia, los que han dado lugar a la improcedencia de liquidar el impuesto, coincide esta Juzgadora con la Administración en que ha de estarse a la fecha en la que se solicita la devolución como dies a quo para el cómputo de los intereses.

Procede, por tanto, desestimar la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES LLANOS DE MASPALOMAS, S.A.'.



CUARTO.- Notificado el Auto a las partes, con fecha 21 de septiembre de 2018 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica siguiente: '[...] que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de Las Palmas de G Canaria, dictado en el procedimiento de ejecución n° 30/2018, dictado el día 30 de julio de 2017; y, admitiéndolo, previos los trámites legales procedentes, disponga que eleven los autos y el expediente a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, para que, en su momento, dicte Sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, se anule el Auto impugnado, se tenga por no ejecutada la Sentencia pronunciada en este proceso y, en definitiva, se reconozca que la liquidación total de los intereses es de 232.512,37 € ;, calculados desde la fecha de su ingreso el 15 de enero de 2003 y ordenando, por tanto, a dicha Corporación Municipal a abonar a mi mandante la cantidad de 189.971,94 € ; en concepto de la cantidad restante de intereses devengados y no abonados en ejecución de Sentencia.'.



QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con fecha 17 de octubre de 2018, aduciendo, resumidamente, que el Auto recurrido se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme el Auto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.



SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 22 de febrero de 2019, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia, con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Vistos los términos en que viene planteado el recurso de apelación, la Sala estima necesario, así para la adecuada resolución de esta impugnación como, más específicamente, para la cabal comprensión de lo que hemos de decidir, comenzar este capítulo de fundamentos jurídicos recordando ciertos aspectos más o menos generales - aunque con una cierta inclinación, lógica, a su vertiente más cercana al concreto problema que nos ocupa- del instituto de la 'ejecución de sentencias' a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, pero también de la posición que conforma el criterio netamente dominante en nuestra más autorizada doctrina científica y, naturalmente, atendiendo especialmente a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya calidad de fuente indirecta del Derecho - art.1.6 C.C .- no siempre se tiene presente.



SEGUNDO.- La interpretación y aplicación del 'fallo' de la sentencia por el Juez de la ejecución no ha de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir de ese 'fallo' sus naturales consecuencias, en relación con la 'causa petendi' y en armonía, como advirtió la sentencia del Tribunal Constitucional 148/1989 , con todo lo que constituye la sentencia.

Ciertamente, la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales ( art. 24.2 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna.

También ha dicho el Tribunal Constitucional que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987 y 167/1987 ), y que si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales o de terceros, esto no puede interpretarse respectivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio 'pro actione', del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias, para lo cual ha de ponerse el fallo en relación con los razonamientos jurídicos que lo sustentan y aún con los que no lo están, si éstos han de presuponerse por haber sido, supuesta la preexistencia de litigios idénticos ante el mismo Tribunal y subsiguientes unívocas soluciones, determinantes de tales previas decisiones; argumentos que, aunque, como es lógico, no pasan literalmente al fallo, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que nuestro ordenamiento prohíbe al ser ello, desde la LEC de 1881 -art. 1687 -, un motivo para formular recurso de casación. Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia y con estricto respecto, si preciso fuere, al principio de unidad de doctrina.

En este sentido se pronuncia el TC, Sala 1ª, Sentencia de 14 de julio del 2003 : 'El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo....En último término, ha de indicarse que, como se subrayaba en las ya citadas SSTC 240/1998 (FJ 3 ) y 83/2001 (FJ 4) y se reitera por la STC 146/2002, de 15 de julio , (FJ 3), 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas'.

Por su parte, el TS, Sala 3ª, sec. 5ª, dijo en su Sentencia de 4 de mayo del 2004 : 'A este respecto, ha de decirse que poco importa que el fallo de la sentencia a ejecutar se limitara a anular el acto administrativo impugnado, sin ordenar expresamente ninguna de aquellas dos posibles actuaciones, pues es también doctrina constitucional la que integra en el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias.' Pues bien, anticipamos -y con esto ponemos punto y final a esta primera parte de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia- que la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos nos lleva a apreciar que el argumento opuesto en primera instancia por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y que ha hecho suyo el Auto apelado, constituye un modo encubierto de incumplir la sentencia de la Sala, en cuanto implica, lisa y llanamente, su inejecución. Tan clara es esta conclusión que la postura de la referida administración local llega al extremo de no plantearse siquiera la posibilidad de acometer la ejecución siguiendo los parámetros que hasta la fecha, 'voluntariamente', venía observando, conociendo, como conocía el Ayuntamiento, el criterio, claro e inequívoco, que en materia de intereses tiene adoptado esta Sala.

Precisamente, esta explícita intención de la administración de, confiando en un error, en el azar o en cualquier otro motivo, dejar de lado la doctrina de esta Sala y poder abandonar a su suerte a la actora, refuerza la necesidad de amparar los derechos de ésta en el incidente de ejecución de que, en grado de apelación, estamos conociendo.



TERCERO.- Pasamos ahora a entrar en los detalles del recurso de apelación, que es articulado por la representación procesal de 'Promociones Llanos de Maspalomas, S.A.' sobre la base de, entre otros, los siguientes términos: '[...] Esta circunstancia tiene como consecuencia que el Auto impugnado debió contemplar la aplicación directa del artículo 32.2 que impone la devolución del importe realmente ingresado con el devengo del interés de demora desde la fecha en que se hubiera realizado dicho ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución: 'Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el papo de la devolución.

De tal forma, el Juzgado 'a quo' ha infringido claramente dicha norma legal, lo que supone que deba dejarse sin efecto el Auto apelado, reconociendo a esta parte los intereses calculados desde la fecha del ingreso.

Y esto es así porque los intereses vienen a compensar, ya sea a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.

Así pues, el Fallo de la Sentencia de instancia que obra en los presentes autos anuló la denegación presunta de la solicitud, ordenando la devolución del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) abonado al Ayuntamiento en el momento del otorgamiento de la licencia para la construcción de un Apart- hotel en la parcela APHB- 4 de la Urbanización Meloneras 2A, así como los intereses correspondientes, los cuales, evidentemente, deben computarse desde el ingreso provisional -a cuenta- de la liquidación definitiva del impuesto, que nunca se produjo, contradiciéndose posteriormente en el Auto dictado en la ejecutoria, como antes se ha indicado.

De tal manera que, la fecha de inicio del cómputo de los intereses debe ser considerada la del ingreso del ICIO, ya que existe una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la devolución del importe del mismo en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, que establece expresamente que los intereses deben computarse desde la fecha del ingreso del ICIO al ser el pago de una liquidación provisional -a cuenta- de la liquidación definitiva cuando se termine la obra, de tal forma que, si la obra nunca se realiza, el impuesto nunca se devengó al no existir hecho imponible, lo que supone que la plena indemnidad del sujeto pasivo solamente se logra si los intereses se computan desde el ingreso. Así se deduce del fallo de la Sentencia de la Sala del TSJ de Canarias de 17 de abril de 2015 dictada en el recurso de apelación n° 191/2014 , ponente: Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, que expresamente indica en un asunto similar al que nos ocupa: 'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Dehesa de Jandía, S.A.' contra la Sentencia dictada el día 4 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 3 de Las Palmas , a que este rollo se refiere, debemos revocarla y la revocamos, y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto en primera instancia contra el acto presunto desestimatorio de la solicitud formulada por dicha entidad mercantil con fecha 18 de abril de 2012, decretamos la nulidad del mismo y condenamos al Ayuntamiento de Pájara a abonara 'Dehesa de Jandía S.A.' la totalidad del importe ingresado por los tributos examinados, más el interés legal de dicha suma desde la fecha del ingreso, reconociéndose el derecho del Ayuntamiento de Pájara a girar una nueva liquidación de la tasa con arreglo a lo establecido en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la Corporación municipal y sin imposición de las generadas en esta alzada. ' En idéntico sentido se expresa la Sentencia de la Sala del TSJ de Canarias de 13 de septiembre de 2016 -recurso de apelación n° 373/2015 - ponente Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, que ordenó la devolución del ICIO a la entidad 'Maspalomas Resort' precisamente por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con abono de los intereses calculados desde le fecha del ingreso del impuesto: 'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Maspalomas Resort, S.L.' contra la Sentencia dictada el día 9 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Las Palmas , a que este rollo se refiere, debemos revocarla y la revocamos, y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto en primera instancia contra el acto presunto desestimatorio de la solicitud formulada por dicha entidad mercantil con fecha 1 de agosto de 2013, condenamos al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a abonar a 'Maspalomas Resort, S.L.' la suma de 667.363 euros, más el interés legal de dicha cantidad devengado desde la fecha del ingreso, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la Corporación municipal y sin imposición de las generadas en esta alzada. ' En este último supuesto -prosigue la representación de la apelante-, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana ya ejecutó el fallo calculando los intereses desde la fecha del abono del ICIO por lo que resulta sorprendente su diferente interpretación en el supuesto que nos ocupa; idéntico al referido.

Y por último, tal y como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de febrero de 2005 en recurso de casación n° 3518/1999 , ponente Excmo. Sr. Juan Gonzalo Martínez Micó: 'Si, pues, el ICIO se devenga en el momento de iniciarse las obras, no puede darse lugar a estimar que en el caso de autos el devengo deba entenderse producido pues no consta que las obras se iniciasen, con lo que, obviamente, procede la devolución de lo que el INSS ingresó en concepto de ICIO, con el abono de los pertinentes intereses legales correspondientes al ingreso total que se hizo el día 2 de febrero de 1994 en concepto de tasa por licencia urbanística y de ICIO.' Es más que evidente que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de la Administración desde que tuvo lugar el ingreso anticipado si sólo se computan intereses a partir de la solicitud de devolución del mismo, pues, como ya se ha venido apuntando, entre este último momento y aquel en que se realizó el ingreso anticipado ha mediado un lapso de tiempo suficientemente extenso de 10 años. Es incuestionable que la permanencia indebida de un dinero ajeno en las arcas del Ayuntamiento supone un enriquecimiento cierto para el mismo, y es por ello que empezarán a devengarse los intereses desde el momento en que se haya realizado el pago anticipado.

Por tanto, el 'dies a quo' del devengo del interés que tiene derecho a reclamar mi representada en el presente supuesto de Autos, debe coincidir con la fecha en que se anticipó el pago y, el 'dies ad quem' del devengo no puede llegar más allá, normativamente, que a la fecha de la ordenación del pago del importe correspondiente -determinante del abono de los intereses-.

Así lo señala el TS interpretando el cómputo de intereses del otro impuesto (Impuesto de Sociedades) en su Sentencia de 17 diciembre 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina 2155/2011, Ponente: Excmo. Sr. Rafael Fernández Montalvo: 'Evidentemente, si el devengo de intereses se admitiera solo desde el momento de la regularización tributaria realizada con relación a los ejercicios 2002 y 2003 habría un periodo de tiempo (entre el pago y liquidación de dichos ejercicios y el momento de la regularización) en el que la administración dispondría de una cantidad que finalmente debe devolver al ahora recurrente lo que produciría un enriquecimiento injusto que proscriben tanto la norma como la jurisprudencia que acabamos de citar.' Conclusión que si es aplicable a un impuesto en el que sí nació la obligación tributaria con la liquidación provisional, como es el Impuesto de Sociedades, con más razón será aplicable dicho razonamiento sobre el cómputo de intereses en el ICIO cuando nunca se ha devengado el impuesto ni nacido la obligación tributaria.

[...] En otras palabras, no computar los intereses desde el momento del ingreso del ICIO sería tanto como desconocer toda la doctrina jurisprudencial citada en la propia Sentencia que describe la naturaleza y mecánica de dicho Impuesto, lo que supondría realmente, incumplir los términos del fallo.

No obstante y como se ha razonado, para dar correcto cumplimiento a la sentencia recaída en este procedimiento y lograr la plena indemnidad de mi mandante, los intereses deben liquidarse desde la fecha del abono del ingreso anticipado del ICIO, esto es, desde el 15 de enero de 2003, hasta la fecha de devolución del principal del impuesto el 10 de octubre de 2017, que asciende a 390.561,28 € ;.

Por consiguiente -finalizamos así la transcripción-, la liquidación de intereses calculados entre el 15 de enero de 2003 y el 10 de octubre de 2017 asciende a 232.512,37 € ;. [...]'.



CUARTO.- Razones de método nos imponen detenernos aquí fugazmente para efectuar una simple precisión: La suma ingresada no lo fue indebidamente, en cuanto no obedeció a liquidación provisional alguna (pese a la manifiesta impropiedad técnica de la expresión utilizada por el legislador), sino a la singular mecánica del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que faculta a los Ayuntamientos para, a través de las correspondientes Ordenanzas, exigir, al momento de solicitar la licencia de obras, el pago de una suma cuya naturaleza fiscal, si no es discutible, debería serlo, en cuanto es un ingreso que se produce, no sólo sin que haya nacido obligación tributaria alguna, sino, además (en cuanto dicho nacimiento depende del cumplimiento de una condición futura e incierta) dicho pago se lleva a cabo, incluso, sin saber si esa obligación tributaria surgirá algún día, por lo que a ese desembolso --que nuestra Jurisprudencia dominante, como se verá, la desvincula del concepto legal de liquidación provisional, por encontrar una similitud muy superior a la indicada entre la figura que estudiamos con los pagos a cuenta-- bien podría atribuirsele, siempre que no llegue a nacer la obligación tributaria, como una verdadero préstamo del interesado a la entidad local.

En resumidas cuentas, la restitución de la cantidad ingresada no es sino la consecuencia lógica resultante de no haberse producido la condición de que dependía el nacimiento de la obligación tributaria.



QUINTO.- Efectuada la anterior precisión, procedemos sin más disgresiones a explicar con el pormenor exigible porqué estimaremos el presente recurso de apelación.

Como se ha visto anteriormente, la falta de concreción en el Fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata es la razón principal que esgrime la Sra. Magistrada en el Auto recurrido para acoger la tesis municipal y, en consecuencia, fijar el 'dies a quo' del devengo de intereses en la fecha de la solicitud de devolución formalizada por la hoy apelante.

También hemos anticipado que la Sala no comparte la conclusión alcanzada en el Auto recurrido.

Y ello es así porque, ya de entrada, es irrefutable que la inconcreción en cuestión no tenía que haberse producido, pero una vez acaeció, como aquí ha sucedido, esa inconcreción tenía fácil solución, a saber, integrar el fallo observando la doctrina de la Sala, haciendo coincidir la fecha del ingreso con el día inicial del periodo durante el que los intereses se han devengado. O, como mínimo, y subsidiariamente a la adopción de la solución correcta, tendría que haber mencionado siquiera la norma jurídica a cuyo tenor resolvió del modo ya indicado. Y no lo hizo. Ni podría haberlo hecho porque no existe.

A continuación, y siguiendo el orden expuesto, explicaremos con el detalle exigible las razones que sustentan las precedentes aseveraciones.



SEXTO.- A proposito de la tan mentada falta de concreción, erigida en presupuesto básico o premisa esencial de que traen causa las demás conclusiones, es obvio que aquella pudo haberse evitado con suma facilidad.

En efecto, al margen de las diversas sentencias dictadas por esta Sala -la entidad apelante ha mencionando y transcrito unas cuantas- en las que se especifica con suficiente claridad -al menos, cuando quien esto escribe ha sido el encargado de redactarla en su calidad de ponente- que el interés legal se devenga desde la fecha del ingreso, concurre en este supuesto una singularidad que no es posible pasar por alto en cuanto determinante 'per se' para la suerte del recurso de apelación, a saber: Que la Sentencia del Juzgado de cuya ejecución estamos tratando fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, siendo el recurso desestimado y, por tanto, confirmada tal sentencia. Esto se produjo, concretamente, mediante la Sentencia pronunciada por la Sala con fecha 28 de marzo de 2017 . Y en los fundamentos jurídicos de la misma reiterábamos, una vez más, el criterio aplicable en, exactamente, esta misma materia del devengo de intereses.

Y así, entre otras cosas, exponíamos en en el FJ 2º lo siguiente: '
PRIMERO.- [...] además de la sentencia mencionada por la representación de la obligada tributaria y de las dos reseñadas por la Sra. Magistradas 'a quo', otras posteriores se han pronunciado en igual sentido, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a ratificar la solución adoptada en primera instancia.



SEGUNDO.- En los fundamentos jurídicos de la Sentencia de 17 de abril de 2016 decíamos lo siguiente: '1.- En el ICIO, dado que la realización del hecho imponible de este tributo -y, consecuentemente, el nacimiento de la obligación tributaria- se produce cuando finalizan las obras, la liquidación que, de ordinario, se gira al solicitarse la pertinente licencia no es siquiera, en puridad, una liquidación provisional, aunque así sea denominada por la LHL: Es un simple pago a cuenta de la liquidación que, una vez terminadas las obras, inexcusablemente debe aprobar la Administración local. Y [...] Pero el Tribunal Supremo, aun admitiendo que puede haber un pago adelantado, en ningún caso afirma que se devengue el ICIO si la obra no se ha realizado.

Por consiguiente, en el ICIO estamos ante un devengo adelantado, que jurídicamente sólo se le puede calificar de un ingreso a cuenta o de un adelantamiento de pago, y no como el momento en que nace la obligación, lo decisivo no es la solicitud de la licencia, ni siquiera su otorgamiento, sino la realización de la obra'.

[...] Abunda en la cuestión el propio Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, Sentencia de 11 de febrero de 2005 : '

CUARTO.- En relación con la devolución de la cantidad de 31.849.044 ptas. en concepto de ICIO, bastará con recordar que la sentencia de 16 de marzo de 1998 ya declaró que la iniciación del hecho imponible del ICIO no tiene lugar cuando se solicita la licencia. El I.C.I.O. no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley -art. 103.4-, tiene lugar 'en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra' y vuelve a remarcar este precepto que 'aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia'. Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal- art. 104.2 de la propia ley- de que 'a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible... practicando la correspondiente liquidación definitiva... exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda'.

Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia- ni siquiera el otorgamiento-, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la ley permita- art. 104.1- una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional 'cuando se conceda la licencia preceptiva'. Pero esto no es otra cosa que la manifestación de uno de los numerosos casos en que los sistemas fiscales permiten la anticipación de ingresos tributarios a la fecha del devengo, conforme sucede en las modalidades de ingresos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados, que suelen ser anteriores al momento en que legalmente se sitúa el nacimiento de la obligación tributaria y, desde luego, no puede constituir argumento que permita concluir que la solicitud de la licencia inicia la realización del hecho imponible. Si, pues, el ICIO se devenga en el momento de iniciarse las obras, no puede darse lugar a estimar que en el caso de autos el devengo deba entenderse producido pues no consta que las obras se iniciasen, con lo que, obviamente, procede la devolución de lo que el INSS ingresó en concepto de ICIO , con el abono de los pertinentes intereses legales correspondientes al ingreso total que se hizo el día 2 de febrero de 1994 en concepto de tasa por licencia urbanística y de ICIO'.

En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, de 28 de julio de 1999 : '

CUARTO.- Admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, hora es de entrar a resolver la cuestión de fondo. El hecho imponible del I.C.I.O. está constituido, según el artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. Luego en un planteamiento 'modal' (en estadística el valor mas frecuente), o, quizás mejor, paradigmático, el devengo o nacimiento del I.C.I.O. debería producirse al realizarse por completo el hecho imponible o sea una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras de que se tratase, momento en el que, además, podría cuantificarse con conocimiento de causa, la base imponible, puesto que ésta es, de conformidad con el artículo 104.1 de dicha Ley ,'el coste real y efectivo.' Sin embargo ocurre, cada vez con más frecuencia, por razones recaudatorias y sobre todo de gestión, que la exigencia de las obligaciones tributarias se anticipa al momento de iniciación del hecho imponible o a etapas intermedias (retenciones, ingresos a cuenta y fraccionamientos) e incluso como pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de fecha 12 de Abril de 1997 , relativa también al I.C.I.O., antes de iniciarse la realización del hecho imponible , concretamente cuando se otorga la licencia de obras . Como es sabido, el hecho imponible del I.C.I.O. queda delimitado objetivamente, en razón a que las construcciones, instalaciones y obras exijan el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística, de modo que si bien el devengo se produce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , cuando se inician las construcciones, instalaciones y obras , lo cierto es que, salvo casos excepcionales, el otorgamiento de la licencia es previa y como para obtenerla es necesario presentar los proyectos y los correspondientes presupuestos, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre permite practicar en dicho momento la correspondiente liquidación provisional, condicionada por supuesto a la realización última del hecho imponible. La lógica del sistema de gestión lleva congruentemente a que la liquidación provisional se practique tomando el presupuesto de las construcciones, instalaciones u obras , visado por el Colegio Oficial competente, presentado a efectos de obtener la licencia urbanística, liquidación provisional que será elevada a definitiva, previa la necesaria comprobación administrativa, cuando terminen las obras, momento en el que, como hemos dicho, se puede conocer y cualificar el coste real y efectivo de las mismas. Bastante anticipación y excepción respecto de la normativa tributaria común, significa anticipar el pago del I.C.I.O. al momento de otorgamiento de la licencia urbanística, como para admitir la anticipación de la comprobación, aplicando baremos, tablas y cuadros de valores (previamente aprobados por los Ayuntamientos) pues eso es sencillamente lo que ha considerado como válido la sentencia recurrida, en contra del acertado criterio de la sentencia núm. 703/1991, de 19 de Noviembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

[...]

QUINTO.- Estimado el recurso, la Sala debe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en consecuencia procede: Primero. Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo núm. 343/1992, interpuesto por la entidad mercantil 'Edificaciones E., S.A.', declarando: A) Que procede anular las liquidaciones núm. 609/91 y 610/91 por el concepto del I.C.I.O., debiéndose practicar otras en la que las bases imponibles tengan en cuenta los presupuestos de obras, respectivos, visados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Barcelona, que fueron presentados con ocasión de la solicitud de las licencias urbanísticas. B) Que procede de conformidad con la doctrina reiterada en esta Sala, reconocida por el artículo 12 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , el resarcimiento de los gastos de los avales, pero sólo en la parte relativa a la suspensión del ingreso de las liquidaciones del I.C.I.O. C) Que procede devolver las cantidades ingresadas indebidamente por el concepto del I.C.I.O., con los intereses legales correspondientes, puesto que, aunque inicialmente obtuvo la suspensión del ingreso, previa la presentación de avales bancarios, lo cierto es que con fecha de 28 de Febrero de 1995, procedió al ingreso, hecho del que tuvo conocimiento esta Sala, porque la entidad 'Edificaciones E., S.A.' nos solicitó la devolución de los avales, aportando a tal efecto fotocopias de las cartas de pago, acordando, sin embargo, la Sala que no era competente y que tal petición debería dirigirse a la Sala de instancia. Segundo. Desestimar el recurso contencioso administrativo en los demás pedimentos'.

Así pues, la inconcreción del fallo de la sentencia a que se contrae el incidente de ejecución no es explicable -ni, por tanto, puede servir de sustento a las conclusiones que de la misma se extraen en primera instancia-, en cuanto no se compadece con el criterio correcto establecido en la materia, entendiendo por tal, al menos a efectos de este incidente de ejecución, el que la Sala -reiteramos que, como mínimo, siempre que ha sido Ponente quien lo es también aquí- ha expresado con claridad cegadora desde hace más de un lustro; criterio, el indicado, del que, lógicamente, es conocedora la Sra. Magistrada, no en vano, como en el siguiente párrafo se demostrará, el sentido de la sentencia por ella dictada vino determinado por la primera de las que este ponente redactó y propuso -con éxito- a la consideración de los demás miembros del Tribunal se debe.

Y el fallo de esa primera sentencia, así como el de las demás, especifica muy claramente cuál es el día inicial del cómputo del periodo de devengo de los intereses.

En efecto -y es este un dato trascendental a la hora de resolver el incidente de ejecución-, la titular del Juzgado C.A. nº 4 (extraordinaria jurista, dicho sea de paso, pero literalmente) reconoce explícitamente lo que acabamos de decir en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la Sentencia de cuya ejecución se trata, pues en tal pasaje indica la Sra. Magistrada que 'este es, igualmente, el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Canarias, pudiendo citarse a este respecto las Sentencias de fecha 17 de abril de 2015 (recurso 191/2014 ) [...]'. Y esta es esa primera sentencia de cuya redacción se encargó este ponente...

A las que podemos agregar otras más recientes, como la de 13 de septiembre de 2016, igualmente citada por la apelante.

SÉPTIMO.- Y aunque no sea necesario en los cauces de este incidente de ejecución, sí es útil 'dejar señalados' (permítasenos la impropiedad técnica de esta expresión tan típicamente forense) los siguientes párrafos, extraídos del articulo 81 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria : 'Devoluciones de ingresos En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.

Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o judicial del acto del que dimane la obligación de ingreso, el derecho a la devolución integrará, además del importe ingresado, el resultante de aplicar sobre éste el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos vigente en cada período desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido en el Tesoro Público hasta la fecha en que se proponga el pago de la devolución.'.

Importante recordar algo que antes ya dijimos: La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, es unánime al considerar que 'esta especie de 'devengo adelantado' que tiene lugar en el ICIO constituye únicamente, desde un punto de vista jurídico, un ingreso a cuenta o un adelantamiento del pago, pero no determina el momento de nacimiento de la obligación'.

OCTAVO.- Entiéndase que aquí lo realmente esencial es que el criterio de que tratamos no es simplemente 'nuestro criterio'. No. Este criterio se ajusta en todo a la Jurisprudencia, pudiendo señalarse como ejemplos de la misma, además de la STS de 11 de febrero de 2005 -también mencionada por la apelante-, las SSTS de 30 de julio de 1999 y 31 de diciembre de 2001 .

Y en lo que hace a la profusa jurisprudencia menor objeto de reseña por la dirección letrada del Ayuntamiento, es necesario dejar expresa constancia de que todas y cada una de las sentencias mencionadas son de fecha anterior a las pronunciadas por este Tribunal, conformando ese cuerpo sólido de doctrina a que hemos hecho referencia, expresivo de nuestro modo de entender el Derecho.

NOVENO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Promociones Llanos de Maspalomas, S.A.' contra el Auto de fecha 30 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Las Palmas , a que este rollo se refiere, debemos revocarlo y lo revocamos, y estimando el incidente de ejecución formulado en primera instancia, dejamos sin efecto la liquidación presentada por el Ayuntamiento y aprobamos -en todos sus términos- la propuesta por la entidad apelante, con las consecuencias de cualquier índole legalmente inherentes a este pronunciamiento. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella. César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- ? PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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