Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1194/2017 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100258
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2030
Núm. Roj: STSJ CV 2030/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de marzo de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 240/2019
En el recurso de apelación número 1194/2017.
Es parte apelante D. Humberto , representado por la procuradora Dª Sonia Martínez Serrano y
defendido por la letrada Dª Concepción Ferrández Campillo.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 607/2017, de 19 de octubre, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 478/2017.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formuló contra un acuerdo
del Sr. subdelegado del gobierno de 9 de junio de 2017.
Este acuerdo desestima el recurso de revisión presentado por el Sr. Humberto frente a una decisión
de 3 octubre 2014, que le había impuesto la:
'... sanción de expulsión del territorio español (...) con prohibición de entrada por un periodo de tiempo
de 5 años' (parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, no accede a la pretensión de invalidez jurídica articulada por la parte actora.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se presentó recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante. Admitido en ambos efectos, ninguna de las partes propuso la práctica de prueba, siguiéndose la apelación con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Humberto cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad jurídica de la sentencia 607/2017, de 19 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 478/2017.
La sentencia no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formula contra un acuerdo del Sr.
subdelegado del gobierno de 9 de junio de 2017.
Este acuerdo desestimó, a su vez, el recurso de revisión que el Sr. Humberto había presentado frente a una decisión de 3 octubre 2014, que le impuso la: '... sanción de expulsión del territorio español (...) con prohibición de entrada por un periodo de tiempo de 5 años' (parte dispositiva).
La expulsión tenía su origen en que: 'El interesado/a, residente de larga duración, ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, en virtud de ejecutoria 02/14, a una pena de 3 años de prisión por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, sin que se hayan cancelado los antecedentes penales' (decisión de 03/10/2014, folios 53 y 54 del expediente administrativo).
La decisión de 9 junio 2017, que rechaza la solicitud de revisión de esta medida de salida obligatoria del territorio español, detalla que: '... 3. Con fecha 09/02/2016 el interesado interponer recurso extraordinario de revisión, el cual es inadmitido a trámite con fecha 24/05/2016. 4. En ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de fecha 19/12/ 2016, se acuerda admitir a trámite un recurso extraordinario de revisión, entrando a valorar el fondo del asunto'.
'... estimando la pretensión de D. Humberto de reconocimiento de su hija Dña Amparo , de nacionalidad española'.
'... Los hechos constatados por la policía se encuentran incardinados en el apartado 2 del art. 57 de la Ley Orgánica, que contempla la expulsión cuando el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año (...) precepto interpretable en relación con su apartado 5, letra b)'.
'... le constan las siguientes condenas penales: Condenado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, en virtud de ejecutoria 02/14, a una pena de 3 años de prisión por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud. Le constan 5 condenas más en las que no le es de aplicación el artículo 57.2'.
'... Entrando a valorar las nuevas circunstancias de carácter personal, familiar y social del interesado según lo dispuesto por el artículo 57.2.b) de la citada Ley Orgánica, a la vista del documento aportado que consta en el quinto antecedente de hecho, se constata que al tiempo de reconocimiento de paternidad, la menor ya contaba con 10 años de edad, sin que se acredite que el interesado conviva con ella ni se haga cargo de sus obligaciones paterno-filiales, tan solo aporta un certificado de empadronamiento expedido el 19/01/2009 en el que figuran en el mismo domicilio'.
'Al tiempo del dictado de la presente resolución, al interesado le consta una nueva condena penal que no figuraba en la resolución de expulsión, a esta condena no le es de aplicación el art. 57.2 pero constata que su conducta sigue constituyendo una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública que aconsejan mantener la orden de expulsión dictada' (acuerdo de 09/07/2017, folios 168 y 169 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante confirma el acto administrativo de 9 junio 2017 sobre la base de que: '... El recurrente, en su escrito, no invoca de manera expresa ninguno de los motivos tasados contenidos en el transcrito precepto, indicando en su recurso, que por la Administración no han sido valoradas las circunstancias personales del recurrente, que concreta en el hecho de estar casado con ciudadana española, y ser padre de una menor nacida en España'.
'... el artículo 125 antes transcrito, hace referencia a los supuestos de errores materiales que hayan tenido incidencia en la resolución del procedimiento, y no una mera discrepancia con lo resuelto por la Administración'.
En todo caso, destaca el relieve intrínseco que presentan los delitos cometidos por el actor: '... sino ante un antecedente por tráfico de drogas unido a otros antecedentes (hasta 5 condenas más)' ( sentencia 607/2017 ).
TERCERO.- El escrito de apelación subraya, en primer término, que ( a ) el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante ha obviado uno de los datos fácticos esenciales que obran en el proceso 478/2017 . Éste es el de que el Juzgado nº 2 había anulado, con el intermedio de una sentencia de 19 diciembre 2016 , el acuerdo de 24 de mayo de ese año que inadmitía a trámite un recurso de revisión: '... en la que se estimaba nuestro recurso, dejando la resolución recurrida sin efecto, retrotrayendo las actuaciones al tiempo de presentar el recurso extraordinario de revisión para que la Administración lo admitiera a trámite y dictase la resolución de fondo que proceda, expresa o presunta.' '... no es éste el momento de valorar por la Juzgadora si concurren o no los supuestos legales para la interposición del recurso extraordinario de revisión, cuando ello ya es cosa juzgada' (página 3ª, escrito de apelación).
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante de 19/12/2016 (que no es la impugnada en el rollo de apelación 1194/2017 ), se dictó en relación con un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 24/05/2016, estimando la solicitud de nulidad que presentó D. Humberto .
El acuerdo de mayo 2016 había inadmitido a trámite el recurso de revisión porque: '... Del contenido del art. 118.1 de la Ley 30/1992 (...) se desprende la naturaleza excepcional de este medio de impugnación ya que solo es posible su interposición cuando concurra alguna de las cuatro circunstancias tasadas y que se enumeran en dicho artículo'.
'... Una vez examinados los antecedentes que obran en el expediente y alegaciones formuladas, se concluye que el recurso no se funda en ninguna de las causas previstas en el art. 118.1, por lo que se descarta la posibilidad de revisar la resolución impugnada'.
Luego (b), afirma que la orden de expulsión debe ser anulada ante la conjunción de estas dos circunstancias fácticas: - muy importante arraigo familiar del Sr. Humberto , al ser padre de una niña menor de edad de nacionalidad española, con quien convive y a quien mantiene: '... y ellas tienen derecho a mantener a su pareja y padre cerca de ellas, y que pueda vivir en su país, no teniendo sentido su expulsión y la prohibición de entrada en España'.
- en el mes de marzo de 2017 se produjo el cumplimiento total de la pena impuesta al solicitante de la tutela judicial: '... en cuanto a la pena de 3 años de prisión que da cobertura a la aplicación del art. 57.2 se trata de una pena que el Sr. Humberto ha cumplido, habiendo extinguido la pena y obtenido la libertad definitiva el pasado mes de marzo de 2.017' (página 4ª).
CUARTO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 607/2017, de 19 de octubre .
La decisión del tribunal se funda en lo siguiente: 1.-'... Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.016 (..) cuando ello ya es cosa juzgada' (página 3ª, escrito de apelación).
La decisión del Juzgado nº 4 de Alicante evita tener en cuenta que el Juzgado nº 2 había anulado la inadmisión a trámite de un recurso de revisión interpuesto contra el acuerdo de 24/05/2016, folios 104 y 105, a tenor del que: '... Del contenido del art. 118.1 de la Ley 30/1992 (...) se desprende la naturaleza excepcional de este medio de impugnación ya que solo es posible su interposición cuando concurra alguna de las cuatro circunstancias tasadas y que se enumeran en dicho artículo'.
'... Una vez examinados los antecedentes que obran en el expediente y alegaciones formuladas, se concluye que el recurso no se funda en ninguna de las causas previstas en el art. 118.1, por lo que se descarta la posibilidad de revisar la resolución impugnada'.
Se trata de la sentencia 422/2016, de 19 de diciembre , dictada en el procedimiento abreviado 434/2016: '... Aún cuando el demandante no especifique el número del artículo, del contenido del escrito de interposición del recurso del recurso es evidente que el motivo en el que se apoya el extraordinario de revisión es la circunstancia segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ' (fundamento de derecho segundo).
'... retrotrayendo las actuaciones al tiempo de presentar el recurso extraordinario de revisión para que la Administración lo admita a trámite y dicte la resolución de fondo que proceda, expresa o presunta' (parte dispositiva).
2.-Normativa y doctrina jurisprudencial que ha de considerarse en el ámbito del arraigo, para el caso de los residentes de larga duración.
a.- Como hemos comprobado en los dos anteriores fundamentos de derecho, el eje sobre el que circunvala la discusión jurídica abierta en esta controversia tiene que ver con: - los rasgos de gravedad y desvalor subjetivo que presenta el delito que ha determinado la medida de salida obligatoria del territorio español asignada a D. Humberto , más otra serie de antecedentes delictivos: '... le constan las siguientes condenas penales: Condenado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, en virtud de ejecutoria 02/14, a una pena de 3 años de prisión por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud. Le constan 5 condenas más en las que no le es de aplicación el artículo 57.2'.
'Al tiempo del dictado de la presente resolución, al interesado le consta una nueva condena penal que no figuraba en la resolución de expulsión, a esta condena no le es de aplicación el art. 57.2 pero constata que su conducta sigue constituyendo una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública que aconsejan mantener la orden de expulsión dictada' (acuerdo de 09/07/2017).
'... en cuanto a la pena de 3 años de prisión que da cobertura a la aplicación del art. 57.2 se trata de una pena que el Sr. Humberto ha cumplido, habiendo extinguido la pena y obtenido la libertad definitiva el pasado mes de marzo de 2.017' (página 4ª, escrito de apelación).
- la existencia/falta de existencia de un suficiente arraigo con el territorio español del apelante: '... Entrando a valorar las nuevas circunstancias de carácter personal, familiar y social del interesado según lo dispuesto por el artículo 57.2.b) de la citada Ley Orgánica, a la vista del documento aportado que consta en el quinto antecedente de hecho, se constata que al tiempo de reconocimiento de paternidad, la menor ya contaba con 10 años de edad, sin que se acredite que el interesado conviva con ella ni se haga cargo de sus obligaciones paterno-filiales, tan solo aporta un certificado de empadronamiento expedido el 19/01/2009 en el que figuran en el mismo domicilio' (acuerdo de 09/07/2017).
'... y ellas tienen derecho a mantener a su pareja y padre cerca de ellas, y que pueda vivir en su país, no teniendo sentido su expulsión y la prohibición de entrada en España' (escrito de apelación).
El análisis de los caracteres que presenta este arraigo es esencial a la hora de comprobar si, como propugna la parte apelante, la decisión judicial no se acomoda al ordenamiento legal y jurisprudencia aplicable en sede de proporcionalidad vistos los singulares hechos que aparecen en el proceso de instancia.
b.- Dentro de la normativa que debe visualizar esta Sala, destaca la Directiva 2003/109/CE, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración El artículo 9º de la misma hace una mención al arraigo: '... debiendo los Estados miembros, antes de adoptarla, tomar en consideración los siguientes elementos: La duración de la residencia en el territorio.
La edad de la persona implicada.
Las consecuencias para él y para los miembros de su familia; y Los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen'.
Y el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social señala que: 'b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'.
c.- El Tribunal Constitucional reclama la necesidad de examinar, en concreto, ese arraigo familiar así como el vínculo de éste con el principio de proporcionalidad. Es decir, con la trabazón que media entre la medida de expulsión y: - la gravedad, desvalor y penas impuestas por el/ los delito/s cometidos; - el arraigo familiar y de otra naturaleza de la persona sancionada.
Y, así, en la STC, Sala 2ª, 186/2013, de 4 de noviembre , recurso de amparo 2022-2012, ha dicho que: '... Respecto de la invocación que se efectúa del art. 19 CE , este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que en varias situaciones resultaba afectado el espacio vital protegido por los derechos reconocidos en el art.
19 CE , aunque acabase resolviendo que no había vulneración de los mismos porque tal restricción estaba justificada por un fin constitucionalmente legítimo y era proporcionada'.
'... Distinto es el caso en que, debido a las circunstancias coyunturales de una persona, un acuerdo del poder público puede condicionarle, incluso de un modo especialmente intenso, a la hora de optar entre las alternativas de decisión que se le presentan'.
'... 7. En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada (...) que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (...) que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través de recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informarán la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEX, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue'.
d.- Por su parte, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 5ª) ha afirmado en una sentencia de 18 de julio de 2017, recurso de apelación 328/2017 : '...En el caso de autos el apelante, D. Saturnino de nacionalidad marroquí y siendo titular de autorización de residencia de larga duración de fecha 14/3/2013 , fue condenado en virtud de ejecutoria 569/14 a la pena de dos años de prisión por un delito de lesiones constándole, a su vez, anteriores antecedentes policiales e incoándose, como consecuencia de lo anterior expediente sancionador para su expulsión del territorio nacional, y sentado lo anterior la sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto al no vulnerar, según refiere, el principio de proporcionalidad, vista la situación personal, laboral y familiar del recurrente, la sanción de expulsión que le ha sido impuesta siendo necesario valorar, conforme a lo expuesto, habida cuenta que nos encontramos ante un residente de larga duración las circunstancias personales del recurrente para declarar, o no la conformidad a derecho de la sanción que le ha sido impuesta.
Y en este sentido y atendiendo a los criterios expuestos, los razonamientos de la instancia se ajustan a la fundamentación jurídica transcrita por la Sala en el fundamento jurídico precedente, al tener en cuenta el Juzgador que en los casos, como el de autos, de extranjeros titulares de una autorización de residencia de larga duración, la aplicación del art. 57.2 de la LO 4/2000 no opera de forma automática por la comisión por el extranjero de un delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, sino que la Administración, antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, ha de tomar en consideración las circunstancias personales del mismo y valorar si las circunstancias que dieron lugar a la condena penal de aquél ponen de manifiesto un comportamiento personal constitutivo de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
A lo anterior se añade que el automatismo en la aplicación del art. 57.2 LOEx ha sido excluida por el Tribunal Constitucional revocando la sentencia que recoge dicha doctrina de la presente Sala y que cita el Juzgado en la sentencia que ahora se examina en apelación.
Dicha sentencia del Tribunal Constitucional es la STC 131/2016 que indica: '...La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha incurrido efectivamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, al haberse opuesto, en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos, a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del citado derecho fundamental. Al estar en juego, asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los art 18.1 y 24 de la CE , STC 46/2014 ), una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia, ART. 39.1 de la CE en relación con el mandato del art. 10.2 de la CE , así como el ART. 3.1 de la Convención de Naciones unidas de 20(/11/1989, al que conduce la previsión del art. 39.4 de la CE ,el órgano judicial debió ponderar las circunstancias de cada supuesto y tener en cuenta la gravedad de los hechos, sin que pudiera ampararse, como hizo, en la imposibilidad legal de realizar tal ponderación'.
2.-Aplicación de estos criterios en el rollo de apelación 1194/2017.
a.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante rechaza la pretensión de anular el acuerdo que fue recurrido en el proceso 478/2017 por motivos que nada tienen que ver con los que fundaron el resultado al que llegó la decisión de 09/06/2017: '... los supuestos de errores materiales que hayan tenido incidencia directa en la resolución del procedimiento (...) deberá ser planteada mediante un recurso ordinario, y no por esta vía excepcional' ( sentencia 607/2017 ).
La defensa en juicio de la parte apelante asume que: '... y ellas tienen derecho a mantener a su pareja y padre cerca de ellas, y que pueda vivir en su país, no teniendo sentido su expulsión y la prohibición de entrada en España'.
'... en cuanto a la pena de 3 años de prisión que da cobertura a la aplicación del art. 57.2 se trata de una pena que el Sr. Humberto ha cumplido, habiendo extinguido la pena y obtenido la libertad definitiva el pasado mes de marzo de 2.017' (página 4ª).
b.- La Sala desestima el recurso de apelación que el Sr. Humberto presenta contra la sentencia 607/2017, de 19 de octubre , en función de que: - sí hay una amenaza para el orden público, dado que el tipo de delito que ha generado los antecedentes penales del apelante es el de tráfico de drogas, habiéndosele impuesto una pena de tres años de prisión; - existe una gran proximidad entre el acuerdo de expulsión (3 octubre 2014) y la sentencia penal de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª: 17 abril 2013 ; - al apelante le constan otros cuatro delitos en los años 2012 y 2013 por: conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos; quebrantamiento de condena; falsificación de documentos públicos; realización arbitraria del propio derecho; - la inclusión del tráfico de drogas dentro del ámbito del riesgo para el orden público y salud pública es congruente con el posicionamiento jurídico que mantiene esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (tanto la Sección 1ª como la 5ª), en lo relativo a los delitos y penas que permiten hacer uso de la potestad de expulsar del territorio español a quien disponga de un título de residencia permanente; - y, con esta perspectiva, la sentencia de esta Sección 5ª que hemos reproducido, con amplitud, en el punto expositivo 1.d), estima plausible el análisis de las circunstancias personales de arraigo señaladas por el artículo 9º de la Directiva 2003/109 , en el supuesto de un delito de lesiones, con una pena de dos años de prisión: '... fue condenado en virtud de ejecutoria 569/14 a la pena de dos años de prisión por un delito de lesiones constándole, a su vez, anteriores antecedentes policiales e incoándose, como consecuencia de lo anterior expediente sancionador para su expulsión del territorio nacional, y sentado lo anterior la sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto al no vulnerar, según refiere, el principio de proporcionalidad, vista la situación personal, laboral y familiar del recurrente, la sanción de expulsión que le ha sido impuesta siendo necesario valorar, conforme a lo expuesto, habida cuenta que nos encontramos ante un residente de larga duración las circunstancias personales del recurrente para declarar, o no la conformidad a derecho de la sanción que le ha sido impuesta'.
'... En este supuesto y junto con la condena penal del apelante procede ponderar las circunstancias concurrentes sin que la mera condena penal conlleva automáticamente la sanción de expulsión impugnada habida cuenta de la condición del recurrente como residente de larga duración y en este sentido consta que habiendo sido dictada el 19 de mayo de 2016 la resolución acordando la sanción de expulsión constando en el certificado de empadronamiento de 8/1/2016 que el apelante residía solo en la AVENIDA000 de DIRECCION000 , en fecha 6 de octubre de 2016 ha sido padre de un hijo con una ciudadana española, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo aportando un ulterior certificado de empadronamiento de 23 de enero de 2017, en el que el actor figura empadronado solo en el domicilio sito en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 .
Que por ello esta Sala considera procedente la decisión desestimatoria de la instancia que procede confirmar por cuanto que el mero nacimiento de un hijo en España no integra por sí solo el requisito de arraigo familiar necesario para dejar sin efecto la sanción de expulsión sino que se hace necesario acreditar la convivencia con el menor y que éste dependa económicamente de su progenitor, sin que el mero hecho del nacimiento del niño, con el que no consta ni acredita convivencia alguna, ni tampoco con la madre del menor, sean circunstancias por sí solas bastantes para integrar el requisito de arraigo familiar tal y como ha sido declarado por esta Sala' (STSJCV, 5ª, de 18/07/2017, recurso de apelación 328/2017 ).
- en el recurso de apelación 1194/2017, es muy importante el arraigo que expone (pero cuyos trazos singulares no justifica) la defensa en juicio del Sr. Humberto a los efectos de lograr la revocación de la sentencia que el 19 de octubre de 2017 dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante : '... encontrándose en la actualidad en libertad, reinsertado en la sociedad, y de nuevo con su familia, su mujer española, y su hija menor española, que dependen de él tanto afectiva como económicamente' (página 4ª, escrito de apelación).
'... Residiendo en la actualidad con su hija menor, Justa , y su esposa y madre de ésta, Dña Marina ' (página 7ª, escrito de apelación).
- sin embargo, el escrito de apelación no señala, en concreto, qué elementos fácticos existentes en el proceso 478/2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 4 de Alicante, permiten a este tribunal coincidir con el posicionamiento, de parte, que mantiene en el rollo 1194/2017. Se limita a dar por supuesta la convivencia con la menor y su madre, así como al debido cumplimiento de las obligaciones paterno-filiales que recaen sobre él.
Y recuérdese que esta cuestión fue señalada por el acto administrativo que D. Humberto trata que anule la jurisdicción contencioso- administrativa: '... Entrando a valorar las nuevas circunstancias de carácter personal, familiar y social del interesado según lo dispuesto por el artículo 57.2.b) de la citada Ley Orgánica, a la vista del documento aportado que consta en el quinto antecedente de hecho, se constata que al tiempo de reconocimiento de paternidad, la menor ya contaba con 10 años de edad, sin que se acredite que el interesado conviva con ella ni se haga cargo de sus obligaciones paterno-filiales, tan solo aporta un certificado de empadronamiento expedido el 19/01/2009 en el que figuran en el mismo domicilio' (decisión de 09/06/2017, fundamento de derecho tercero).
- no se justifican, in situ (lo que es del máximo valor jurídico), las 'consecuencias para él y los miembros de su familia' que tiene la salida obligatoria del territorio español; - y es que la parte solicitante de la tutela judicial se limita a afirmar, sin más (es decir, sin rellenar esta afirmación de menciones fácticas a la mano del tribunal) que: '... y de nuevo con su familia, su mujer española, y su hija menor española, que dependen de él tanto afectiva como económicamente' (página 4ª, escrito de apelación).; - puestos todos los datos en conjunción, entendemos que la decisión administrativa de expulsar del territorio español al Sr. Humberto se adecua al principio de proporcionalidad referido por la mencionada normativa comunitaria.
En función de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una suma económica total de 800 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto frente a la sentencia 607/2017, de 19 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 478/2017.La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formuló contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 9 de junio de 2017, que desestima el recurso de revisión presentado frente a una decisión de 3 octubre 2014, que le había impuesto la: '... sanción de expulsión del territorio español (...) con prohibición de entrada por un periodo de tiempo de 5 años' (parte dispositiva).
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 800 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

